Sentencia nº 2250 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia2250
Fecha15 Diciembre 2017
Número de resolución2250
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2250

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.F.L. y L.I.M. de Flete, dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1727615-4 y 051-0016070-3, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 112-2010, dictada el 26 de febrero de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.M.R., abogado de la parte recurrente, J.A.F.L. y L.I.M. de Flete;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrida, J.P.C.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2010, suscrito por el Dr. L.
E.M.R., abogado de la parte recurrente, J.A.F.L. y L.I.M. de Flete, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrida, J.P.C.R.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.F.L. y L.I.M. de Flete contra J.P.C.R., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00736, de fecha 20 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores J.A.F.L. y LOURDES IVELISSE MACHUCA DE FLETE, en contra del señor J.P.C.R., pero en cuanto al fondo SE RECHAZA, por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE CONDENA a los señores J.A.F.L. y LOURDES IVELISSE MACHUCA DE FLETE, al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho del DR. JULIO C.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión J.A.F.L. y L.I.M. de Flete recurrieron en apelación la indicada sentencia, mediante acto núm. 395-2009, de fecha 3 de agosto de 2009, instrumentado por el ministerial R.L., alguacil

__________________________________________________________________________________________________ ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 26 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 112-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, y en consecuencia, DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores J.A.F.L. y LOURDES IVELISSE MACHUCA DE FLETE, conforme al acto No. 395/2009, de fecha tres (03) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el Ministerial RICARDO LIRIANO, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00736, relativa al expediente No. 038-2006-01125, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor J.P.C.R., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señores JUAN ANTONIO FLETE LIMA y LOURDES IVELISSE MACHUCA DE FLETE, al pago de las costas del presente recurso, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. JULIO C.C.R., abogada, que afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido, J.P.C.R., solicita ser admitido como interviniente en el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.F.L. y L.I.M. de F., sin embargo, esta pretensión resulta improcedente, pues no amerita ser admitido en un recurso del que forma parte en calidad de recurrido, razón por la cual procede desestimar dicho pedimento;

Considerando, que aclarado lo anterior, es preciso señalar que los recurrentes dedican un amplio contenido de su memorial a exponer cuestiones de puro hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y cuya censura escapa al control de la corte de casación; que en la especie se trata de un recurso de casación contra una decisión que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de ahí que resultan imponderables las cuestiones relativas al fondo de la litis, por lo que solo ameritan ser valorados por esta Corte de Casación aquellos que sean dirigidos estrictamente contra lo decidido por la alzada;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que para fundamentar los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por estar estrechamente vinculados, y en lo concerniente a las violaciones dirigidas contra lo decidido por la alzada, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: “que por tratarse de una sentencia en la cual la corte fundamenta su decisión en el hecho de que la sentencia recurrida fue notificada en fecha 29 de noviembre del año 2007, mediante el supuesto acto No. 455-2007, por lo que entendieron que el recurso devenía inadmisible, y el considerando No. 11 de la misma sentencia refieren que no existe constancia que los recurrentes se hayan inscrito en falsedad contra la mención contenida en el acto de notificación de sentencia objeto de la apelación, que según ellos el traslado es creíble por tratarse de un aspecto que ha sido confirmado por el alguacil actuante; en principio dicho acto debe ser creíble pero hay que tomar en cuenta cuando fue registrado y si el acto es regular en todo su contenido, lo que no ocurre en el presente caso, ya que el acto no refiere cuando fue registrado, es decir no tiene fecha cierta…, y por otro lado el ministerial supuestamente notificó en la dirección en la cual habían residido los recurrentes , y para la fecha en que recurrió supuestamente el ministerial, no tenían domicilio en ese lugar pues habían sido desalojados (sic)”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que del estudio de la decisión impugnada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que la corte a qua declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación del que fue apoderada bajo el fundamento siguiente: “que haciendo una comparación entre la fecha en que fue notificada la sentencia objeto del presente recurso, dígase veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), mediante actuación procesal No. 455/2007, instrumentado por el Ministerial FELIPE ABREU BÁEZ, Alguacil de Estradas de la Sala 5 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de la fecha en que fue incoado el presente recurso de apelación, tres (03) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), mediante actuación procesal No. 395/2009, instrumentado por el Ministerial RICARDO LIRIANO, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, se puede inferir al igual que alega el recurrente, que el plazo para la interposición del recurso de apelación se encuentra ventajosamente vencido; que de lo anterior se desprende el hecho de que dicho recurso fue interpuesto 1 año y 9 meses después de la notificación de la sentencia, es decir, luego de haber transcurrido ventajosamente el plazo de un mes previsto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil para apelar tanto en materia civil como en materia comercial; que no hay constancia en

__________________________________________________________________________________________________ el expediente de que el recurrente se haya inscrito en falsedad contra la mención contenida en el acto de notificación de la sentencia objeto de apelación, cuyo traslado del ministerial es creíble hasta inscripción en falsedad, por tratarse de un aspecto que ha sido afirmado por el alguacil actuante, quien goza, por imperio de ley, de fe pública” (sic); Considerando, que es oportuno señalar que la lectura íntegra del fallo impugnado y de los documentos que en ella constan, se pone de manifiesto que la corte a qua comprobó, que mediante el acto núm. 455-2007, de fecha 29 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial F.A.B., antes descrito, fue notificada la sentencia objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada la referida corte, momento a partir del cual comenzó a correr el plazo de un mes que establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para recurrir en apelación el fallo que había sido notificado; que el referido recurso de apelación fue interpuesto por los señores J.A.F.L. y L.I.M. de Flete, en fecha 3 de agosto de 2009, fecha en la cual el plazo de un mes establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba ampliamente vencido; por consiguiente, tal y como indicó la alzada, el recurso de apelación de que se trata era ostensiblemente inadmisible, por lo tanto aplicó correctamente los artículos 443 y 1033 del Código de Procedimiento Civil;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en ese orden de ideas es preciso destacar, que aunque la recurrente alega que la sentencia objeto del recurso de apelación no le fue notificada, en la sentencia hoy impugnada, la cual se basta a sí misma, y goza de una presunción de verdad, se establece, volvemos a repetir, que la sentencia apelada fue notificada mediante el acto núm. 455-2007, de fecha 29 de noviembre de 2007, cuestión esta que no ha sido desvirtuada por la hoy recurrente, pues, el contenido del acto de alguacil es fidedigno hasta inscripción en falsedad, motivos por los cuales resultan infundados los medios examinados;

Considerando, que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de corte de casación, comprobar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.F.L. y L.I.M. de Flete, contra la sentencia civil núm. 112-2010, dictada el 26 de febrero de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor del Dr. Julio

__________________________________________________________________________________________________ César Cabrera Ruíz, abogado de la parte recurrida, J.P.C.R..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado).-F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de mayo de 2018 a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria

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