Sentencia nº 2259 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentencia2259
Número de resolución2259
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 2259

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diceimbre de 2017 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.O.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0022662-8, domiciliado y residente en la calle E.M. núm. 3, U.J.F.K., El Tamarindo adentro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 1058-2011, dictada el 15 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, C.O.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. W.D., por sí y por las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación incoado por C.O.F., contra la sentencia No. 1058-2011 del 15 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, C.O.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de mayo de 2012, suscrito por las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por señor C.O.F., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Ede-Este), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0630-2010, de fecha 25 de junio de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor MARINO LORA DURÁN contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, (EDE-ESTE) y la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), mediante acto número 1311-2008, diligenciado el 13 de noviembre del año 2008, por el M.J.A.G., alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y la demanda en intervención forzosa interpuesta por la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE) en contra del señor D.L.F.L., interpuesta mediante acto No. 544/2009, instrumentado por el Ministerial R.J.M.M., Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por haber sido interpuestas conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo las indicadas demandas, por los motivos antes indicados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor C.O.F., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante acto núm. 2480-2010, de fecha 13 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 15 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 1058-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor C.O.F. mediante actuación procesal No. 2480-2010, de fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de esta Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, 037-08-00837, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil diez (2010), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra trascrito precedentemente; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación anteriormente descrito, CONFIRMANDO en la sentencia apelada por los motivos ut supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor C.O.F., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación de las pruebas documental y testimonial aportadas por el recurrente. Ponderación errónea del testimonio de un empleado de la recurrida, haciéndolo valer como prueba. Insuficiencia y falta de motivos que justifiquen el dispositivo de la sentencia recurrida; Segundo Medio: Violación a las normas procesales. Falta de base legal” (sic);

Considerando, que para fundamentar los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio dada su vinculación, el recurrente alega, en síntesis: “Que procede casar la sentencia recurrida, porque la corte a quo para rechazar la demanda y el recurso de apelación intentado por el actual recurrente, se fundamentó en que la cosa no existía un alambre suelto o rasgado para causar el arco eléctrico que diera al traste con los daños y lesiones sufridas por el recurrente, que tanto el tribunal de primer grado, como la corte a quo, para fallar en la forma en que lo hizo, se fundamentaron en el informe rendido por el Departamento de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de la recurrida, así como en las declaraciones del señor P.V. de los S.G., supervisor de la recurrida, pruebas hechas y fabricadas por la parte recurrida, violando el principio de nadie puede fabricarse su propia prueba para hacerla valer en justicia; Que las declaraciones del señor P.V. de los S.G., empleado de la recurrida, no solo se contradicen con las declaraciones del testigo presencial en el hecho, señor J.A.F.B., sino que entran en contradicción con la certificación expedida por la junta de vecinos J.F.K., en el sentido que la junta de vecinos atribuye el accidente eléctrico en que resultó lesionado el recurrente a las malas condiciones de las redes eléctricas de media tensión propiedad de la recurrida, a la falta de vigilancia, al descuido y a negligencia de la recurrida” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua expuso lo siguiente: “Que en fecha 09 de septiembre del 2008, fue expedido un certificado médico legal, a favor del señor C.O.F., en el cual se Homologa el certificado médico expedido a su vez por el Hospital Darío Contreras, en fecha 8 de abril del 2008, en el cual se refieren de la siguiente manera: “Diagnóstico: Radiográfico de ingreso, Necrosis del quinto dedo del pie derecho por electricidad. Procedimiento Quirúrgico amputación y desbridamiento por necrosis del quinto dedo pie derecho en fecha 24 de octubre del 2007; que resulta un hecho no controvertido que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), poseía al momento de la ocurrencia del hecho la guarda o tutela de los cables del tendido eléctrico que alegadamente tuvieron participación activa en la ocurrencia del hecho dañoso y de ahí que opere la presunción de responsabilidad contenida en el artículo 1384 del Código Civil, para que quede comprometida la responsabilidad de la empresa que hoy recurrente; que en el caso de la especie, la entidad recurrida presenta como causa legal liberatoria en su provecho, el hecho de que según se extrae de las medidas conocidas por ante el tribunal de primer grado y depositadas en el expediente, el señor C.O.F., se encontraba en la azotea de una escuela en construcción con un “suape” en las manos, el cual al ser de madera, por conocimientos básicos se entiende que no es conductor de electricidad, siendo importante resaltar que resultó un hecho no controvertido entre las partes que no existía ningún alambre bajo la guarda de la recurrida que se encontrara suelto o rasgado, para de esta forma causar un arco eléctrico que diera al traste con los daños y lesiones sufridas por el señor C.O.F., de lo cual se verifica que no existió un comportamiento anormal de la cosa (fluido eléctrico) bajo la guarda de la hoy recurrida; que por lo antes expuesto, este tribunal entiende procedente el rechazo del presente recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida, toda vez que al rechazar la demanda original bajo los criterios antes indicados, realizó una buena apreciación de los hechos y aplicación del derecho, puesto que no fue demostrado en el hecho presentado, que la entidad distribuidora de electricidad recurrida fuera la responsable por negligencia en cuanto al tendido eléctrico bajo su guarda, de los daños sufridos por el señor C.O.F. (sic)”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil que perseguía la reparación de un daño ocasionado al demandante por la amputación del quinto dedo del pie derecho, a raíz del accidente antes referido; que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, este tipo de demandas están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad del guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, puesto que la electricidad es jurídicamente considerada como una cosa inanimada, régimen en el cual, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad; que son reconocidas como causas eximentes de responsabilidad la falta exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o caso fortuito y el hecho de un tercero;

Considerando, que para lo que aquí se plantea resulta oportuno recordar, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, criterio que se reafirma en esta decisión, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por tanto no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda, es decir, que pueden escoger para formar su convicción aquellos testimonios que les parezcan más creíbles y no están obligados a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que los jueces del fondo también son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que se les someten, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el caso en estudio, pues los medios de prueba valorados no permitieron a los jueces del fondo establecer que la cosa, en la especie el cable de electricidad haya escapado al control de su guardián, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, sino que se apreció que el accidente ocurrió durante labores de construcción en una escuela, determinando que no existía ningún cable suelto o rasgado, es decir que no estaba el cableado en posición anormal, por lo que es evidente que las pruebas analizadas, en esas circunstancias, no resultaron suficientes para atribuir la responsabilidad del hecho reclamada a la demandada original;

Considerando, que en las condiciones que anteceden, y los motivos que sirven de soporte a esta sentencia ponen de relieve que la corte a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por los recurrentes en los medios de casación propuestos, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.O.F. contra la sentencia núm. 1058-2011, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, C.O.F., al pago de las costas a favor de las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Fimado por: F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V. secretaria general

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