Sentencia nº 226 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de resolución226
Número de sentencia226
Fecha17 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): I.M.C.G.

Abogado(s): Dr. E.S.M.

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. P. de Jesús Calcaño

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora I.M.C.G., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0103100-3, domiciliada y residente en la carretera La Romana - San Pedro de Macorís, casa núm. 2, contra la Sentencia núm. 501-01, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 10 de septiembre de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por I.M.C.G., contra la Sentencia Civil No. 501-01 del diez (10) de septiembre 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 2002, suscrito por el Dr. Eulogio Santana Mata, abogado de la parte recurrente, I.M.C.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2002, suscrito por el Dr. P. de J.C., abogado de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 mayo de 2012, estando presentes los jueces, J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago, incoada por la señora I.M.C.G., contra la entidad comercial Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 10 de septiembre de 2002, la Sentencia núm. 501-01, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARAR, como al efecto declara, en cuanto a la forma, la presente demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago incoada por la señora I.M.C.G. en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: Rechazar, como en efecto se rechaza, en cuanto al fondo, la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario incoada por la señora I.M.C.G. contra el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Ordenar, como en efecto ordena, la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma fuere interpuesto, y en consecuencia dispone la continuación normal de los procedimientos relativos al embargo inmobiliario de que se trata; CUARTO: Condenar, como en efecto condena a la señora I.M.C. al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.";

Considerando, que el recurrente propone, en su memorial de casación, el siguiente medio: "Primer Medio: Violación al sagrado derecho a la defensa, art. 8, numeral 2, literal J) de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a la ley Arts. 2159, P. segundo del Código Civil Dominicano.";

Considerando, que procede examinar en primer término por su carácter perentorio el medio de inadmisión planteado por el recurrido en su memorial de defensa, el cual está sustentado en que las sentencias dictadas en ocasión de nulidades de forma anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones no son susceptibles de ningún recurso, en virtud de lo que establece el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucede en la especie, por lo cual el recurso de casación deviene en inadmisible;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta que: 1. con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el Banco del Reservas de la República Dominicana en contra de la señora I.M.C.G. resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; 2. Que en el curso de dicho proceso de ejecución forzosa la señora I.M.C.G., demandó incidentalmente la nulidad del mandamiento de pago, alegando que dicho acto no le fue notificado conforme a la ley, sin embargo, la referida Cámara verificó la regularidad de las notificaciones y, en virtud de ello, dictó la sentencia núm. 501-01, del 10 de septiembre de 2002, en la cual rechazó la referida demanda incidental, siendo dicha decisión recurrida en casación;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se constata, que las conclusiones de la demandante versaron en el sentido siguiente: "1) declarar nulo o inexistente frente a la demandante señora I.M.C.G., el mandamiento de pago No. 936, del 24 de junio del año 2002, mediante el cual se inició el procedimiento ejecutorio de embargo inmobiliario de que se trata, así como también disponiendo la nulidad de todos y cada uno de los actos instrumentados con posterioridad a dicho mandamiento de pago, por no haber llegado ninguno de ellos al conocimiento de la demandante, tal como lo prescribe el Art. 673 del Código de Procedimiento Civil y en vista, además del principio de que el acto nulo arrastra con él la nulidad de todos los demás que son consecuencia del acto declarado nulo. Asimismo, disponer la nulidad de todo el procedimiento del embargo en vista de que dicho procedimiento constituye una violación al principio constitucional expresado en el art. 8, letra j de la Constitución en el sentido de que: Nadie podrá ser juzgado sino haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa";

Considerando, que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil "No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas."; que, en virtud del texto legal citado, las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra ese tipo de sentencias sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico; que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto, que, en la especie, se trataba de una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago y de los actos instrumentados con posterioridad al mismo; que la demanda incidental en nulidad del mandamiento de pago, en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, incoada por la señora I.M.C.G., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, S.A., se fundamentó en que la notificación del acto de mandamiento de pago no llegó a conocimiento de la demandante; que, evidentemente, dicha nulidad estaba sustentada en una irregularidad de forma y no de fondo, ya que se trata del nulidad en la notificación de dicho acto, razón por la cual, la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procede acoger el pedimento de la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora I.M.C.G., contra la Sentencia núm. 501-01, del 10 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la señora I.M.C.G., al pago de las costas del procedimiento sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR