Sentencia nº 226 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de sentencia226
Número de resolución226
Fecha10 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDE-Sur

Abogado(s): Dr. J.P.S., Dra. R.B.G..

Recurrido(s): Restaurante La Campiñita, S.Y.S.R.

Abogado(s): Dr. L.F.M., L.. Sonny Yraida Salvador Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), entidad comercial legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su oficina principal ubicada en la ave. Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., E.T.S., del E.N. de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Gerente Legal, L.. D.R.E., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100333-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 441-2009-123, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 19 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), contra la sentencia No. 441-2009-123 del 19 de noviembre del 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de B., por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2009, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de enero de 2010, suscrito por el Dr. L.F.M. y la Licda. S.Y.S.R., abogados de la parte recurrida, Restaurante La Campiñita y/o S.Y.S.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 27 de abril de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por S.Y.S.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), intervino la sentencia civil núm. 105-2009-06, de fecha 25 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA, las conclusiones incidentales de Inadmisibilidad propuestas por la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a través de sus abogados apoderados especiales DRES. J. PEÑA SANTOS y R.F.B.G., por improcedentes, mal fundadas y carentes de bases legales (sic); SEGUNDO: ACOGE, las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandante S.I. (sic) SALVADOR RAMÍREZ y EL RESTAURANT LA CAMPIÑITA, a través de su abogado legalmente constituido DR. L.F.M.G., por ser justas y reposar sobre pruebas legales; TERCERO: RESERVAS (sic), las costas del presente proceso para que corran la suerte de lo principal; CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada a las partes demandante y demandada, o a sus representantes legales vía la secretaría de este tribunal."; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 670-2009, de fecha 27 de julio de 2009, del ministerial O.A.L.F., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 441-2009-123, dictada en fecha 19 de noviembre de 2009, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S.A.), a través de sus abogados legalmente constituidos y apoderados especiales, contra la Sentencia Civil interlocutoria No. 105-09-06, de fecha 25 del mes de Junio del año 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho en tiempo hábil, y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Civil interlocutoria No. 105-09-06, de fecha 25 del mes de Junio del año 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta misma sentencia interviniente, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente, vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos y apoderados especiales, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: ACOGE en parte las conclusiones de la parte recurrida, vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos y apoderados especiales, por ser justas y reposar en una prueba con base legal; QUINTO: RECHAZA, la solicitud de condena conminatoria o ASTREINTE, solicitada por la parte recurrida, a través de su abogado legalmente constituido, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEXTO: CONDENA a la parte recurrente, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S. A.), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. L.F.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉTIMO: ORDENA, que el expediente contentivo de la presente litis de que se trata, sea enviado por la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, con acuse de recibo, por ante la Secretaría del tribunal a-quo, a los fines de ley correspondiente.";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de la ley (Errónea aplicación de los artículos 2244, 2257, 2271 y 2273 del Código Civil, y de los artículos 121 y 126 de la Ley 125-01 y su Reglamento); Segundo Medio: Falta de base legal (Insuficiencia de motivos, motivos imprecisos. Contradicción de motivos.";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que: "en una sentencia, en la que impropiamente califica de interlocutoria, la sentencia definitiva sobre un incidente dictada por el tribunal a-quo, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de B., la Corte de Apelación de B. al confirmar dicha decisión, hace una errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 2244, 2271 y 2273 del Código Civil y de los artículos 121 y 266 de la Ley 125-01 y su Reglamento; tratándose de una demanda en reparación de daños y perjuicios por un alto voltaje en la energía suministrada (o sea el hecho de la cosa inanimada, prescrito en el artículo 1384 del Código Civil) en un restaurante que se afirma en la demanda, que no solo recibió daños en los artefactos eléctricos, sino a mercancías y productos del establecimiento, y tratándose de un hecho que según la demanda, ocurrió el 29 de septiembre del 2007, incoándose la misma, el 24 de mayo del 2008, la prescripción de 6 meses de la acción en responsabilidad civil, en este caso, ya había transcurrido. Sin embargo la Corte a-qua, hace una errónea aplicación de los artículos del Código Civil, que se han citado, así como los de la Ley 125-01 y su reglamento; la corte a-qua no obstante tener conocimiento de que la acción en responsabilidad civil fue ejercida casi 8 meses después del momento en que nació por el hecho alegado, dispone que la acción no está prescrita, en violación a la ley"(sic);

Considerando, que mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa y según resulta del examen del fallo impugnado, la Corte a-qua dio por establecido: "1) que PROTECOM AZUA, mediante formulario No. 476, de Solicitud de Verificación Técnica, en fecha 04/10/2007, mediante la cual la señora S.I.R. domiciliada en Santa Cruz de B., No. de Cuenta 3012514, Contador No. 5289213, ordenado por A.M.S., Observaciones cliente reclama daños y de artefactos 1-búster, 2 friser, 1 inversor 3, 2 abanicos y parte del cableado, recibido por el Lic. P.C., Cel. 809-722-6770; 2) Que mediante oficio de fecha 29/11/07, Azua de Compostela, R.D., suscrita por el Lic. P.A.C.B. (sic), Enc. de Protecom, Azua, con copia a J.G., Comercial Zona Sur (Edesur), dirigido a la sra. S.I.R., calle S.N. 7, Cerca de la Cafetería Melvin, B. Santa Cruz, NIC: 3012514, bajo el lema Buscando siempre la mejor solución, mediante la cual le comunican lo siguiente: "Después de un cordial saludo, nos dirigimos a usted para comunicarle que su reclamación de fecha 04/09/07, consistente en DAÑOS DE ARTEFACTOS ELECTRICOS, dándoles cumplimiento a la ley 125-01 General de Electricidad y el reglamento de aplicación de la misma, luego de realizar las investigaciones correspondientes, hemos declarado su reclamación PROCEDENTE, por lo que le invitamos a pasar por la Empresa Distribuidora a regularizar su situación"; 3) Que mediante Acto No. 229/2008, de fecha 12 del mes de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial H.J.P.G., Alguacil de Estrados del Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de B., la LIC. S.Y.S.R., teniendo como abogado legalmente constituido al DR. L.F.M.G., notificado en el domicilio de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR) B., notificando puesta "en MORA para que en un (1) franco procedan a la devolución de los valores que según facturas depositadas a la referida compañía en fecha 9/11/2007, y la comunicación de fecha 29/11/2007, dirigida por PROTECOM, a mi requerida donde se declara procedente la reclamación en daño de artefactos eléctricos. Copia de la cual se da en cabeza del presente acto. Y de no cumplir con dicha reclamación serán demandados en daños y perjuicios pago de indemnización, devolución de valores, lucro cesante. Y demás reclamaciones, por ante el tribunal correspondiente Bajo reservas de derecho"; 4) Las diez facturas son las siguientes: 1) Factura No. 015917, de pasteurizadora Rica, por valor de RD$3,663.00; 2) Factura No. 294, de PEPSI y BRAHMA, por valor de RD$53,844.00; 3) Factura No. 057, de pescado y mariscos M. pro valor de RD$5,600.00; 4) Factura de compra de pollos por valor de RD$1,440.00; 5) Factura de surtidora G., por valor de RD$985.00; 6) Factura No. 0006756 de reparación de F., por valor de RD$21,145.00; 7) Factura No. 0573 reporte reparación F., por valor RDE4,745.00; 8) Factura No. 3208, compra Inversor RD$16,600.00; 9) Factura Ferretería Toral Cotización Búster RD$20,500.00; 10) Factura No. 4707 de Ferretería Génesis Compra Materiales RD$2,685.00; así como un Recibo de pago de mano de obra por valor de RD$5,000.00; 5) Que, la EDESUR llenó formulario de RECLAMACION No. RE1672200709571, tipo de reclamo Daños artefactos clientes, responsable reclamación (Cliente), tipo de pago (), Descripción: reporta alto voltaje quemo 1 Búster, 2 F. 1I.. 3,5, 2 abanicos de enfriamiento, y parte del cableado. Actividades: 03/10/2007 Alta de Reclamación, firmado por S.A.F., EDESUR OFIC. Comercial 72, B.. 6) Que, en consecuencia, la reclamante S.Y.S.R., a través de su abogado legalmente constituido, mediante Acto No. 605/08, de fecha 27 del mes de mayo del año 2008, instrumentado por el ministerial F.J.F.F., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, demandó la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), para que comparezca en el plazo de la octava franca de ley más el aumento en razón de la distancia si a ello diera lugar comparezca como fuere de derecho, a las nueve horas de la mañana por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., sito en la calle C.N. 43, del a ciudad de Barahona, a los fines y motivos anotados en dicho acto de emplazamiento, así como en virtud de las conclusiones anotadas en dicho acto de citación en el término de la ley; y 7) Que, por tanto, en la presente especie, el punto controvertido es determinar si la formación de la especie de que se trata, al momento de lanzar la demanda en daños y perjuicios contra la ahora recurrente, había prescrito como alega la intimante en apelación, o si por el contrario, como argumenta la parte demandante originaria y ahora recurrida, no había prescrito"(sic);

Considerando, que, respecto a lo alegado, el fallo impugnado hace constar como motivo justificativo de su decisión, que: "a juicio de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, luego de haber hecho una interpretación combinada de los artículos 2244, 2271, 2273 y 2257 del Código Civil dominicano, así como del artículo 121 de la Ley No. 125-01, General de Electricidad, así como del reglamento instituido para su aplicación, es obvio, naturalmente, que al establecer en su art. 121 que "Se crea por la presente ley, la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual tendrá como función atender y dirimir sobre los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios o cualquier queja motivada por exceso o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad. Esta oficina estará bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y funcionará en cada municipio del país; para estos fines el reglamento de la presente ley detallará las funciones y provisiones de esta oficina de Protección al Consumidor de Electricidad"; es obvio, que cuando el Consumidor de Electricidad se acoge a la protección de PROTECOM, desde el momento mismo en que PROTECOM recibe la reclamación y mientras duran sus investigaciones y comprobaciones, hasta que el Encargado correspondiente de PROTECOM, como en el presente caso PROTECOM de Azua, le da carta al reclamante expresando: "hemos declarado su reclamación PROCEDENTE, por lo que le invitamos a pasar por la Empresa Distribuidora a regularizar su situación", hasta el momento en que la Empresa Distribuidora recibe el informe y se niega a pagar los daños de una declaración de reclamación como PROCEDENTE, por parte de los organismos de PROTECOM, la prescripción no transcurre, independientemente de que el reclamante la haya o no puesto en mora para que cumpla con sus obligaciones impuestas por la Ley General de Electricidad y del Reglamento para su aplicación, toda vez que ello constituye, tal como expresa el artículo 2271 en su parte in fine, donde se dispone que "Sin embargo, en los casos en que algunas circunstancias imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computara en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure, lo que implica, a juicio de esta Corte, que tanto cuando el tribunal ordena el sobreseimiento de una demanda en responsabilidad en esta materia hasta tanto PROTECOM haga las investigaciones o averiguaciones de lugar, como cuando es PROTECOM apoderado de manera principal para que tales trámites administrativos sean hechos, el Consumidor de Electricidad se encuentra en la imposibilidad de ejercitar su reclamación, a menos que la Distribuidora de Electricidad, como en el presente caso, se niegue a pagarles los daños comprobadores por PROTECOM, en cuyo caso, comienza a transcurrir el plazo de la prescripción; que según obra en el expediente, el informe de PROTECOM Azua, se produjo en fecha 29 del mes de julio del año 2007, y la RECLAMACION ante la Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR DOMINICANA, S.A.), se produce en fecha 03 del mes de octubre del año 2007, por lo que al lanzar su demanda en fecha 24 del mes de mayo del año 2008, mediante Acto No. 605-08, instrumentado por le ministerial F.J.F.F., Alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, por lo que el derecho de acción en justicia de la actual recurrida, y por vía de consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, y ordenar la devolución del expediente a la Secretaria del Tribunal a-quo, a los fines de que tenga lugar el conocimiento y fallo del fondo del presente caso"(sic);

Considerando, que el derecho de accionar en responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada surge a partir de la ocurrencia del daño, que al amparo del artículo 2271 del Código Civil, párrafo reza: "prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computara en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure";

Considerando, que como consecuencia de las disposiciones precisas del citado artículo, dicha demanda es inadmisible cuando han transcurrido el período de seis meses, contados desde el momento en que nace la acción en responsabilidad civil cuasidelictual, cuya prescripción no hubiese sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso; que, constituye un punto no controvertido la ocurrencia del hecho generador de la responsabilidad alegada, el día 29 de septiembre de 2007, momento en el cual comenzaría a transcurrir el plazo previsto en el señalado artículo; que aún cuando en ese mismo artículo se dispone que, sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción no se computara en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure, esa imposibilidad prevista en el mismo no aplica en la especie como erróneamente juzgó la corte a qua;

Considerando, que el razonamiento anterior encuentra su sustentación en que la interrupción de la prescripción del artículo 2244 del Código Civil, que refiere la corte a qua en su sentencia no es aplicable al plazo de la prescripción en materia de responsabilidad civil cuasidelictual que contiene el artículo 2271 del mismo Código, puesto que mal podría una persona afectada de un daño por el hecho de la cosa inanimada, enviar un mandamiento de pago o embargar inmediatamente después de la ocurrencia del hecho sin haber siquiera intentado una demanda en daños y perjuicios y recibido una sentencia condenatoria, por tanto a lo que se refiere el artículo 2271 del Código Civil que como causa que puede imposibilitar física o legalmente al que ha sufrido el daño interponer su acción e interrumpir la prescripción, es a la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, que le imposibilitara real y efectivamente iniciar un proceso de demanda; que el hecho de que existiera una reclamación que estaba siendo conocida por el Protecom no constituye en modo alguno una causa válida para interrumpir la prescripción, puesto que nada impide que, simultáneamente se conoce la reclamación por el Protecom la parte afectada demande por ante los tribunales civiles la reparación del daño que alega haber sufrido;

Considerando, que, del tiempo transcurrido desde el 29 de septiembre de 2007, fecha en que ocurrió el hecho, hasta el 24 de mayo de 2008, fecha en que se produce la demanda, según acto núm. 605-08, de fecha 28 de mayo de 2008, instrumentado por el ministerial F.J.F.F., ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., se comprueba que al momento de su interposición había transcurrido ventajosamente el plazo establecido por el precitado artículo 2271 del Código Civil; por lo que la sentencia impugnada ha incurrido en la violación de la ley denunciada en el medio examinado, por lo que procede que la misma sea casada por vía de supresión y sin envío por no quedar nada pendiente que juzgar, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia civil núm. 441-2009-123, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 19 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, quienes afirman avanzarlas en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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