Sentencia nº 226 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de resolución226
Número de sentencia226
Fecha05 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 226

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 5 de abril de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.H.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-005724-3, domiciliado y residente en la calle San Antón núm. 22, sector La Yuca, de la ciudad de Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras

Rechaza del Departamento Noreste, el 26 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.H., por sí y por los Licdos. E.A.J. y A.A.G.
P., abogados del recurrente, el señor P.H.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. E.A.J. y A.A.G.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 049-0002705-5 y 049-0065511-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 24 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. F.A.V.R. y R.U. de J.S.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 049-0000924-4 y 049-0056752-2, respectivamente, abogados del recurrido, el señor N.V.E.; Que en fecha 9 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en impugnación de deslinde, en relación al Solar núm. 2-A-1, Porción C, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Cotuí, provincia S.R., la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, dictó en fecha 27 de diciembre de 2012, su sentencia núm. 20120559, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013), por el Sr. P.H.S., a través de sus abogados L.. E.A.J.M. y V.G.A.A., por haber sido hecho de acuerdo a la ley y rechazarlo en cuanto al fondo en virtud de las motivaciones expuestas; Segundo: Rechazar las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrente en la audiencia de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013), por las razones dadas; Tercero: Acoger las conclusiones vertidas por la parte recurrida Sr. N.V.E., por conducto de sus abogados, por los motivos contenidos en esta decisión; Cuarto: Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.A.V.R. y R.U.S.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se ordena a la secretaria de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, remitir esta decisión a la Registradora de Títulos del Departamento de Cotuí, provincia S.R., con los anexos de lugar para los fines pertinentes; Sexto: Se confirma la sentencia núm. 20120559 dictada en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, provincia S.R., relativa a deslinde, dentro del Solar núm. 2-A-1-Porción C, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Cotuí, provincia S.R., resultando la Parcela núm. 317087638041, a favor del Sr. N.V.E., cuya parte dispositiva dice así: “Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, la impugnación presentada por el señor P.H.S., a los trabajos de deslinde, ejecutados por el agrimensor M.S.L., en el Solar núm. 2-A-1-Porción C, del Distrito Catastral núm. 1, de Cotuí, por los motivos antes expresados; Segundo: Aprobar, los trabajos de deslinde ejecutados por el agrimensor M.S.L., en el Solar núm. 2-A-1-Porción C, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Cotuí, ordenados mediante aprobación de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, en fecha diecinueve (19) de julio del año Dos Mil Doce (2012), la cual dio como resultado del deslinde la Parcela núm. 317087638041 con una superficie de 320.05 Mts2., del municipio de Cotuí, provincia S.R.; Tercero: Ordenar a la Registradora de Títulos de Cotuí, lo siguiente:
a) Cancelar, las constancias anotadas matrícula núm. 0400002265 que amparan los derechos de propiedad del señor N.V.E., dentro del Solar núm. 2-A-1-Porción C, del Distrito Catastral núm. 1 de Cotuí, con sendas porciones de terreno de 290.00 Mts2. y 60.00 respectivamente; b) Expedir, a favor del Sr. N.V.E., dominicano, mayor de edad, soltero,
portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 052-00005627-2, domiciliado y residente en Cotuí, provincia S.R., el Certificado de Título correspondiente a la Parcela núm. 317087638041, con una superficie de 320.05 Mts2., con mejora consistente en edificación comercial de un solo nivel con techo y paredes de concreto con una superficie de 174.71 Mts2.”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación
el medio siguiente: “Único Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “que el recurrente, quien es propietario de 143.46 metros cuadrados, dentro del Solar núm. 2-A-1, Porción C, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Cotuí, provincia S.R., al amparo del Certificado de Título núm. 12, es colindante del señor N.V.E.”; asimismo, alega el recurrente, de que en “el expediente no existe acto o documento alguno que pruebe que el agrimensor que practicó las operaciones de deslinde, haya dado cumplimiento a lo que establece la ley de la materia, ya que era obligación de notificar a todos los colindantes del área a deslindar con la finalidad de que pudieran ejercer sus derechos como propietarios y realicen sus observaciones, formalidad que no puede ser sustituida por otra, y de que el recurrente con la aprobación del deslinde fue

perjudicado con una porción de unos diez metros cuadrados”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se infiere, que la parte recurrente en apelación, señor P.H.S., entre sus conclusiones, solicitó, “la anulación de los trabajos de deslinde realizado sobre el Solar núm. 2-A-1, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Cotuí, realizado por el agrimensor M.S.L., así como también la sentencia que aprueba dicho trabajo de deslinde, y que se ordenara la realización nuevamente de los trabajos de campo, con la finalidad de que los derechos del señor P.H.S. no fueran cercenados y violados”; que el Tribunal a-quo, indicó, “que el señor P.H.S., como único medio en que fundamentó su actuación, fue en la violación a su derecho de defensa, por el hecho de que no fue notificado como colindante al momento de realizar los trabajos técnicos de campo realizados por el agrimensor actuante, para realizar observaciones y reparos que entendiera de lugar, y de que no existía acto o documentos alguno que lo probara”;

Considerando, que el Tribunal a-quo refiriéndose a los documentos depositados en el expediente, manifestó, que en el mismo reposaban los siguientes: “1) aviso de mensura para deslinde, visado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, suscrito por el agrimensor M.S.L.; 2) publicación realizada en el periódico La Información en su página 15, de fecha 4 de noviembre de 2011, del aviso de mensura señalado; 3) notificación por escrito a los colindantes, los señores P.H., L.M.R. y M.R., de fecha 2 de noviembre de 2011, suscrita por el agrimensor M.S.L.; 4) constancia del letrero informativo de los trabajos de mensuras a practicar en el inmueble de que se trata”; que asimismo, el Tribunal a-quo verificó, “que el señor P.H.S. tuvo una actuación activa, sin ningún tipo de cortapisas en todos los planteamientos que hiciera en defensa y fundamento de sus pretensiones, y que el tribunal de primer grado había establecido, que el impugnante del deslinde basó su defensa en que como colindante no fue notificado por el agrimensor a cargo de los trabajos para estar presente, y de que comprobó, que según aviso de mensura para deslinde, el señor P.H.S., fue citado mediante ese aviso y que más aún, según el interrogatorio realizado por el agrimensor M.S.L., en la audiencia del 18 de septiembre de 2012, éste, además de dicho aviso, le había notificado, por vía telefónica, ya que siempre la que estaba en la casa colindante era la madre de él, de que las actuaciones del agrimensor estuvieron apegadas a los Reglamentos tanto de Mensuras como a la Resolución núm. 355 en cuanto a los medios de publicidad”; que de las precedentes comprobaciones, el Tribunal a-quo para confirmar la sentencia de primer grado, llegó a la convicción, “de que el señor P.H.S., en ninguna de las dos instancias que ventiló sus pretensiones, pudo probar el medio de sustentación de su defensa, reflejado en las comprobaciones de que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, conforme al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que con la finalidad de garantizar una mayor publicidad del proceso técnico del deslinde, antes de la modificación del artículo 12 del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, por el Reglamento de Desjudicialización de Deslinde y Procedimientos Diversos, de fecha 15 de diciembre de 2016, aprobado en la Resolución número 3642-2016, aplicable al caso de la especie, era necesario que el cumplimiento de ciertas condiciones de publicidad, específicamente la comunicación que debía dirigir el agrimensor a los colindantes y a la Dirección General de Mensuras Catastrales, fuera por escrito con acuse de recibo, así como la fijación de aviso en el terreno, como también, la publicación en un periódico de circulación nacional, y que el incumplimiento de tales formalidades implicaba el rechazo de los trabajos técnicos del deslinde; no obstante, el artículo 11 del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, mantiene la disposición de que en el proceso de aprobación deslinde, las garantías de todo titular de constancias anotadas sobre la misma parcela y los titulares de cargas y gravámenes, radica en la etapa judicial de mismo, en la que éstos podrán hacer los reclamos que consideren pertinentes;

Considerando, que de las comprobaciones hechas por el Tribunal a-quo, en que señaló que pudo verificar las diferentes maneras de publicidad llevado a efecto en los trabajos del deslinde en cuestión, sobre todo la que consistió en la notificación por escrito a los colindantes, incluyendo al señor P.H.S., suscrita por el agrimensor M.S.L., y a la comprobación de que en las audiencias celebradas por ante el Tribunal a-quo, tuvo dicho señor una actuación activa en la exposición de su defensa; que si el recurrente, en su solicitud de que se ordenara nuevamente los trabajos de campo, con la finalidad de sus derechos no fueran cercenados, el fundamento de tal petición se limitó a que a él no le fueron notificados los trabajos de deslinde, que aún cuando el requisito de notificación a los colindantes, lo que conllevara era la aprobación técnica de las operaciones por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, tal formalidad resulta esencial cuando la omisión tiende a impedir que la notificación alcance su finalidad, que era que los colindantes que se enteraran y poder advertir que fueron afectados por el proceso de deslinde, y por tanto, pudieran presentar sus reclamos en la etapa judicial del mismo, pero si el Tribunal verificó varias formas de publicidad realizadas en el deslinde de que se trata, y de que el señor P.H. sí fue notificado por escrito por el agrimensor actuante, y de que dicho documento constaba como pieza depositada en el expediente del proceso de deslinde, sin que tal documento haya sido desconocido por el recurrente, y sin que en la audiencia contradictoria a los fines de la aprobación del deslinde, el recurrente no presentó reclamos de sus pretensiones como colindante del inmueble en proceso del deslinde de que se trata, ya que el único medio de defensa estuvo basado en que no fue notificado en su calidad de colindante, sin exponer, ni probar en qué le afectaba el deslinde, por lo que contrario a lo alegado por el recurrente, su derecho de defensa no fue vulnerado; que aún en el medio de casación propuesto, alegue el recurrente que “con la aprobación del deslinde en cuestión, fue perjudicado con una porción aproximada de 10 metros cuadrados y que fueron adjudicados al actual recurrido”, tal alegato no se comprueba fuera planteado ante los jueces de fondo, y no consta en el presente recurso documento alguno que de cuente de que el mismo fuera alegado ante los jueces de fondo, lo que constituye dicho alegato un medio nuevo en casación; por tales razones, procede rechazar el presente recurso de casación; Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.H.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 26 de septiembre de 2013, en relación al Solar núm. 2-A-1, Porción C, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Cotuí, provincia S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. F.A.V.R. y R.U. de J.S.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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