Sentencia nº 227 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Fecha04 Septiembre 2013
Número de resolución227
Número de sentencia227
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, S. A. Banco Múltiple

Abogado(s): L.. M.M., P.C., E.G.G., J.M.B.

Recurrido(s): Compañía Gongy, C. por A.

Abogado(s): Dr. Julio César Cabrera Ruíz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, con elección de domicilio en el estudio profesional de sus abogados, sito en la avenida L. de Vega, en el edificio marcado con el núm. 4, B.C. y Castillo, en esta ciudad, contra la sentencia núm. 275-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M., actuando por sí y por el Licdo. P.J.C.B., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple;

O. en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrida, la Compañía Gongy, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. P.J.C.B., E.G.G.H. y J.M.B.P., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. xA., Banco Múltiple, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrida, Compañía Gongy, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 19 de agosto de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago, intentada por el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, contra la entidad G., C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, dictó, el 4 de julio de 2011, la sentencia Inc. núm. 132/2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA la caducidad de la presente Demanda Incidental de Nulidad de Mandamiento de Pago Tendente a Embargo Inmobiliario, interpuesta por la entidad BANCO POPULAR, C.P.A., BANCO MÚLTIPLE, mediante Acto No. 161/2011, de fecha 03 de marzo del año 2011 del ministerial R.D.A., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos; SEGUNDO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas, sin distracción de las mismas, por la materia de que se trata."; b) que, no conforme con dicha decisión, el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, interpuso formal recurso de apelación, mediante Acto núm. 573-2011, de fecha 28 de julio de 2011, instrumentado y notificado por el ministerial R.D.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de La Altagracia, contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó, el 21 de septiembre de 2011, la sentencia núm. 275-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declarando la Inadmisión del presente recurso de apelación, por las razones dadas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Condenando al Banco Popular Dominicano, S. A. Banco Múltiple, al pago de las costas, pero sin distracción.";

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto de que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una incidental en nulidad de mandamiento de pago, intentada por el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, contra la compañía Gongy, C. por A.; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó, la sentencia incidental núm. 132/2011, de fecha 4 de julio de 2011, mediante la cual decidió declarar la caducidad de dicha demanda, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, resolviendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, declarar inadmisible el recurso de apelación; por violar lo establecido en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; 4) que en fecha 22 de noviembre de 2011, la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de casación; y 5) que en fecha 28 de noviembre de 2011, la parte recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio del 1978; contradicción con lo establecido por La Suprema Corte De Justicia; violación del debido proceso, así como del derecho de defensa consagrado por La Constitución de La República Dominicana; Segundo Medio: Inobservancia de lo establecido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; Falsos Motivos; Falsa apreciación de los medios de prueba.";

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en virtud de lo que establece la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, del 19 de diciembre de 2008, respecto a los recursos de casación que se establezcan contra una sentencia incidental, prevista en el Art. 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisión contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que el Art. 5, P.I., literal b, de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, que modificó la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, establece que "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, de fecha 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil"; que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil: "No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.";

Considerando, que en virtud del texto legal citado en el párrafo anterior, las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico; que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trata de una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago interpuesta por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, contra G., C. por A., fundamentada en que el título ejecutorio del embargo inmobiliario no fue puesto en cabeza del acto de mandamiento de pago, lo cual evidentemente, esta sustentado en una irregularidad de forma, y no de fondo, al tratarse del pretendido incumplimiento de un requisito relativo a la manera en que debe ser redactado el acto de notificación de dicha demanda, razones por las cuales, la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud de lo establecido en los Arts. 5, P.I., literal b), de la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, que modificó la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, y 730 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procede acoger el pedimento de la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando que en virtud del Art. 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, contra la sentencia núm. 275-2011, dictada el 21 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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