Sentencia nº 227 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de sentencia227
Fecha17 Julio 2013
Número de resolución227
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Goldenstar Intervest Limited

Abogado(s): L.. S.P.B., F.D.M.

Recurrido(s): Á.C.P., compartes

Abogado(s): L.. Ylona de la Rocha y Clyde Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Goldenstar Intervest Limited, sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, con su domicilio y asiento social establecido en las oficinas de Overseas Management Company Trust (B.V.I), LTD. OMC Chambers, P.O.B. 3152, R.T., Tórtola, de las islas Vírgenes Británicas y con domicilio secundario de elección en la avenida Texas esquina calle 5, del sector Jardines Metropolitanos, de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su primer director, señor F.A.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0097171-6, contra la sentencia civil núm. 00269-2007, dictada el 10 de octubre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.J.P.B., por sí y por el Lic. F.D.M., abogados de la parte recurrente, Goldenstar Intervest Limited;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2007, suscrito por los Licdos. S.J.P.B. y F.D.M., abogados de la parte recurrente, Goldenstar Intervest Limited, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. Ylona de la Rocha y C.E.R., abogados de la parte recurrida, Á.C.P., C.R.P.N. y É.D.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda incidental en nulidad de inscripción de hipoteca judicial provisional y definitiva, interpuesta por Goldenstar Intervest Limited, contra los señores Á.C.P., C.R.P.N. y É.D.V., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 17 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 1452, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los medios de inadmisión planteados por la parte demandada contra la parte demandante, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto en cuanto a la forma, la Demanda Incidental en Nulidad de Inscripción de Hipotecas Judiciales Provisional y Definitiva inscritas en fecha 30 de marzo del año 2004 y 20 de febrero de año 2006 y de los actos Nos. 642-2006 y 643-2006, ambos de fecha 24 de abril del año 2006, contentivos del proceso verbal de Embargo Inmobiliario, incoada por GOLDENSTAR INTERVEST LIMITED, contra los señores ÁNGEL C.P., C.R.P.N.Y.É.D.V., por haber sido realizada de acuerdo a las normas procesales vigentes que rigen la materia; TERCERO: Declara nulas las hipotecas Judiciales Provisional y Definitiva, inscritas a favor de los señores ÁNGEL C.P., C.R.P.N.Y.É.D.V., sobre el solar No. 8 de la Manzana No. 702 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de Santiago, y en consecuencia, ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, su inmediata cancelación; CUARTO: Declara nulos los actos Nos. 642-2006 y 643-2006, ambos de fecha 24 de abril del año 2006, instrumentado por el ministerial Y.R.M., de Estrados de la Segunda Sala Laboral del Distrito Judicial de Santiago, contentivos del proceso verbal de embargo inmobiliario; QUINTO: Condena a los señores ÁNGEL C.P., C.R.P.N.Y.É.D.V., al pago de las costas del procedimiento, sin ordenar su distracción.”; b) que no conformes con dicha decisión, los señores Á.C.P., C.R.P.N. y É.D.V., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1011-2006, de fecha 23 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial E.E.M.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala 8, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 10 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 00269-2007, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores ÁNGEL C.P., C.R.P.N.Y.É.D.V., contra la sentencia civil No. 1452, dictada en fecha Diecisiete (17) del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia recurrida, por haber hecho el juez a-quo, una incorrecta interpretación de los hechos e inadecuada aplicación del derecho y en consecuencia DECLARA, inadmisible la demanda inicial en nulidad incidental por los motivos expuestos; TERCERO: EXCLUYE al BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., del presente proceso, por las razones expuestas; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida GOLDENSTAR INTERVEST LIMITED, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.C.E.R. y de la Licda. YLONA DE LA R., abogados que afirman estarlas avanzado en su mayor parte.”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos y de base legal. Violación por falsa aplicación o por inobservancia de los artículos 141 y 729 del Código de Procedimiento Civil; 8, numeral 5 de la Constitución y 62 y siguientes de la Ley 183-02 (Código Monetario y Financiero). Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Falta de base legal por la no ponderación de documentos regularmente aportados al debate contradictorio; Tercer Medio: Contradicción de motivos.”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, alega la recurrente que los motivos adoptados por la corte a-qua para justificar su decisión son insuficientes ya que dicho tribunal no se pronunció sobre sus alegatos en el sentido de que la nulidad planteada podía ser invocada en todo estado de causa debido a que estaba sustentada en una causa de orden público, a saber, la inembargabilidad del inmueble objeto de la persecución, por disposición de los literales d) e i) del artículo 63 del Código Monetario y Financiero, los cuales disponen que los bienes de las entidades de intermediación financiera en proceso de disolución no pueden ser embargados ni objeto de medidas precautorias de género alguno;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se desprende lo siguiente: 1. Que en fecha 7 de enero de 2002, el Banco Intercontinental, S. A. (Banínter), adquirió el solar núm. 8, manzana núm. 702 del Distrito Catastral núm. 1 de la provincia y municipio de Santiago, de 2,582.42 metros cuadrados; 2. En fecha 7 de julio de 2003, la Junta Monetaria autorizó a la Superintendencia de Bancos, a iniciar el proceso de disolución del Banco Intercontinental, S.A.; 3. En fecha 12 de agosto de 2003, la Junta Monetaria declaró concluido el proceso de disolución de la referida entidad bancaria y autorizó el inicio del proceso de liquidación administrativa de la misma; 4. En fecha 26 de marzo de 2004, Á.C.P., C.R.P.N. y É.D.V. inscribieron una hipoteca judicial provisional, por el monto de RD$2,679,700.00 sobre el solar descrito en el numeral 1 de este párrafo; 5. En fecha 30 de marzo de 2004, la Superintendencia de Bancos inscribió una oposición a inscripción de embargo, transferencia de inmueble, venta o gravámenes de cualquier naturaleza, sobre el inmueble descrito anteriormente; 6. En fecha 19 de agosto de 2004, la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, S. A. (Banínter) vendió el inmueble de referencia a C.A.N. por la suma de RD$50,011,911.00; 7. En fecha 2 de abril de 2005, C.A.N. vendió el mismo inmueble a G.I.L., por la suma de US$1,250,000.00; 8. En fecha 20 de febrero de 2006, Á.C.P., C.R.P.N. y É.D.V. convirtieron en definitiva la hipoteca judicial inscrita; 9. En virtud de dicha hipoteca Á.C.P., C.R.P.N. y É.D.V. trabó y denunció un embargo inmobiliario sobre el referido inmueble en perjuicio de Goldenstar Intervest Limited, mediante actos núms. 642-2006 y 643-2006, ambos del 24 de abril de 2006; 10. Que en el curso de dicho procedimiento G.I.L. interpuso una demanda incidental en nulidad de inscripción de hipoteca y de embargo inmobiliario, la cual fue acogida mediante la sentencia cuyo recurso de apelación decidió la corte a-qua;

Considerando, que la corte a-qua sustentó la decisión impugnada en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “la demanda incidental en nulidad de inscripción de hipoteca judicial provisional y definitiva interpuesta por G.I.L., fue realizada el 30 de junio del 2006, es decir 2 días después de haber vencido el plazo de 8 días, señalado en el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado, contados a partir de la publicación de la venta en pública subasta hecha el 20 de junio de 2006, la misma es inadmisible por caduca”;

Considerando, que, como se advierte, la corte a-qua declaró inadmisible la demanda original por caduca por no haberse interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el artículo 696.”; que, la disposición legal transcrita es clara y para su aplicación no requiere de la comprobación sobre la existencia y naturaleza de las causas de la nulidad demandada, puesto que al sancionarse su incumplimiento con la inadmisión de la demanda, tiene por efecto que se elude el debate sobre el fondo; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que reitera en esta ocasión, de que el cuestionamiento sobre la validez del título ejecutorio en cuya virtud se procede al embargo inmobiliario constituye un medio de nulidad por vicio de fondo, los cuales deben ser planteados a pena de caducidad, en la forma y los plazos previstos en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, o sea, antes de la lectura del pliego de condiciones, en unos casos y, después de la misma, en otros; que, en consecuencia, la corte a-qua, al haber comprobado el incumplimiento de dichas disposiciones y pronunciado la caducidad correspondiente, realizó una correcta aplicación del derecho, no incurriendo en los vicios que se le imputan; que en todo caso, vale destacar, que el procedimiento de embargo inmobiliario tiene un carácter de orden público en cuanto a su aplicación y que las reglas contenidas en los artículos citados tienen por finalidad evitar la concurrencia de maniobras puramente dilatorias del procedimiento y que su aplicación se impone, sobre todo, cuando se trata de una parte que ha tenido conocimiento tanto del gravamen que pesaba sobre el inmueble como del procedimiento de embargo, desde el principio; que, por los motivos expuestos procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio de casación y en su segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, la recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos y el derecho al entender que las entidades de intermediación financiera en proceso de disolución no pueden ser embargadas durante la disolución, pero sí durante su liquidación, ya que de las disposiciones de los artículos 62 al 65 del referido código se desprende que la liquidación administrativa forma parte del proceso de disolución; que la corte a-qua no ponderó el certificado de título del inmueble embargado en el que figuraba que al momento de inscribirse la hipoteca judicial ejecutada, figuraba inscrita una oposición a inscripción de embargo, transferencia de inmueble, venta o gravamen a requerimiento de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; que dicho tribunal tampoco ponderó la segunda resolución dictada el 12 de agosto de 2003, por la Junta Monetaria que autoriza el inicio del proceso de liquidación administrativa del Banco Intercontinental, S.A., por haber resultado infructuoso el procedimiento de disolución; que, finalmente, dicho tribunal de alzada incurrió en una contradicción de motivos porque en la página 13 de su sentencia afirma que la inembargabilidad que establece el artículo 63 del Código Monetario y Financiero únicamente se aplica durante el proceso de disolución mientras que en la página 14 sostiene que dicha inembargabilidad también se extiende al proceso de liquidación;

Considerando, que como se advierte, los medios de casación invocados por la recurrente se refieren a cuestiones de fondo de la demanda en nulidad de hipoteca judicial interpuesta por G.I.L., contra los recurridos, Á.C.P., C.R.P.N. y É.D.V., alegatos que no tienen ninguna relevancia para la decisión adoptada por la corte a-qua, en virtud de que esta se limitó a declarar inadmisible dicha demanda por caduca y, como es criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, las inadmisibilidades tienen por efecto omitir el debate sobre el fondo; que, en estas circunstancias, es evidente que los alegatos en que se sustentan los medios examinados son inoperantes, carecen de pertinencia y deben ser desestimados;

Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contienen una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.I.L., contra la sentencia civil núm. 00269-2007, dictada el 10 de octubre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a G.I.L. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. C.E.R. e Ylona de la Rocha, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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