Sentencia nº 227 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de sentencia227
Número de resolución227
Fecha10 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): V.G. de Céspedes, E.R.C.

Abogado(s): Dr. A.L.C., L.. F.Á.

Recurrido(s): Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple

Abogado(s): L.. J.A.A., Dr. Sebastián Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores V.G. de Céspedes y E.R.C., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0108558-7 y 001-0108455-6, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle C.A.R. núm. 22, apartamento 4-B del edificio C.M., ensanche Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00401, dictada el 12 de mayo de 2010, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.A., por sí y por el Dr. S.J., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso interpuesto por los señores V.G. de Céspedes y E.R.C., contra la sentencia civil No. 00401 del 12 de mayo de 2011 (sic), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 15 de junio de 2010, suscrito por el Dr. A.L.C. y el Lic. F.Á., abogados de las partes recurrentes, V.G. de Céspedes y E.R.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. S.J.B. y el Lic. J.A.A.R., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 18 de julio de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que con motivo de una demanda incidental de embargo inmobiliario en nulidad de mandamiento de pago, interpuesta por los señores V.G. de Céspedes y E.R.C., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 00401, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE DECLARA inadmisible de oficio la Demanda en NULIDAD DE MANDAMIENTO DE PAGO interpuesta por los señores A.V.G.L.Y.E.R.C.M., en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO MÚLTIPLE, por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento por las razones expuestas.";

Considerando, que a pesar de que los recurrentes no titulan sus medios de casación, los mismos se encuentran desarrollados en el memorial contentivo del recurso que nos ocupa;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, porque, según alega, el memorial que lo contiene adolece de la enunciación y el desarrollo de los medios de casación en que se sustenta, y por lo tanto no satisface los requerimientos de la ley que rige la materia;

Considerando, que el contenido del memorial de casación revela, que a pesar de que los recurrentes no titularon los medios de su recurso, el mismo está claramente fundado en la alegada violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, relativos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, violación que fue explicada en el contenido de dicho memorial, por lo que, contrario a lo aducido por la recurrida, dichas partes cumplieron con el voto del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y, en consecuencia, el medio de inadmisión planteado carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los recurrentes alegan que el tribunal a-quo declaró inadmisible de oficio la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago atendiendo a que el acto de emplazamiento no figuraba depositado en el expediente y su existencia no podría presumirse; que, no obstante, en este caso no era necesario demostrar la existencia de dicho acto procesal, habida cuenta de que su contraparte, se limitó a solicitar el rechazo de la indicada demanda, en sus conclusiones de audiencia, de lo que se desprende que su existencia no era un hecho controvertido entre las partes; que dado el deber constitucional de hacer justicia que reposa sobre los jueces, si había una inquietud al respecto, debió haberse planteado mediante una reapertura de debates de oficio, a los fines de que se depositara ese documento cuya existencia no podía ser negada; que, por los motivos expuestos, el tribunal a-quo incurrió en una violación a los derechos constitucionales de los recurrentes a que se les haga justicia dentro de un proceso adecuado, y particularmente, en la violación de las garantías establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que la misma fue dictada en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, seguido conforme a las reglas de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola; que la misma fue dictada con motivo de una supuesta demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago interpuesta por los actuales recurrentes; que, en la audiencia celebrada por ante dicho tribunal los ahora recurrentes concluyeron solicitando que se acogieran las conclusiones del acto introductivo de la supuesta demanda, la cual fue declarada inadmisible, de oficio, por los siguientes motivos: "… del examen y ponderación de los documentos que reposan en el expediente se advierte que el acto Introductivo de la demanda alegadamente marcado con el No. 344-2010 de fecha 9 de abril del año 2010, instrumentado por el Ministerial S.Z.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, descrito en dicho expediente, no fue depositado por los demandantes, señores A.V.G.L. y E.R.C.M., conjuntamente con los demás documentos con los que pretenden justificar sus pretensiones, toda vez que lo que reposa en el expediente, además de esas otras piezas, es una instancia dirigida a la Presidencia de este Tribunal, mediante la cual se solicita lo siguiente: "Único: Fijar la fecha en que se conocerá de la demanda en inexistencia o nulidad de acto, a ser incoada por V.G. de Céspedes y E.R.C. en contra del Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, que sin embargo por el carácter de instancia de este documento, y por carecer además de algunos de otros requisitos que deben constar en todo acto introductivo de demanda, al tenor de las disposiciones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no podrá ser reputado como tal a los fines de este litigio;

Considerando: Que aunque posteriormente, en fecha 22 de abril del año 2010, los señores A.V.G.L. y E.R.C.M., depositaron un escrito justificativo de conclusiones, por secretaría de esta sala civil, ni su contenido ni su parte dispositiva pueden suplir, a juicio de este tribunal, la carencia del acto que debió dar inicio a este proceso incidental, que lo es, conforme ha sido expuesto, el acto contentivo de demanda;

Considerando: Que ha sido dictada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el tenor siguiente: "

Considerando: Que la procedencia de la demanda depende de que los agravios puedan ser verificados, lo que no es posible si no se tiene constancia de la existencia del acto introductivo de la demanda, ni de las pruebas en las que sustenta sus pretensiones;

Considerando: Que los actos y documentos procesales no se presumen, por lo que el hecho de que la parte demandante, hubiere formulado conclusiones sobre el fondo de la presente demanda, no implica la existencia del mismo, pudiendo el tribunal declarar de oficio el medio de inadmisión, frente a la imposibilidad de dictar un fallo sobre el fondo, puesto que desconoce la existencia de éste"; "

Considerando: Que en esas atenciones es lo procedente declarar de oficio y por el motivo expuesto la inadmisibilidad de la Demanda Incidental en Nulidad de Mandamiento de Pago interpuesta por los señores A.V.G.L. y E.R.C.M. en contra del Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, por inexistencia del acto introductivo de demanda entre las piezas que conforman este expediente";

Considerando, que el acto que contiene una demanda judicial, además de vincular a las partes, produce, como uno de sus efectos principales, el de apoderar al tribunal que habrá de conocer la misma, al tiempo que fija los límites en que ejercerá su jurisdicción; que el referido acto de alguacil constituye la prueba imprescindible de la existencia y regularidad de la demanda, la cual solo puede ser hecha con su exhibición, no pudiéndose recurrir a medios extrínsecos de prueba; que, en consecuencia, contrario a lo alegado por los recurrentes, el depósito del referido acto es necesario para demostrar la existencia de la demanda aún cuando, como sucede en la especie, ninguna de las partes la niegue; que, al no figurar dicho documento en el expediente correspondiente, el tribunal apoderado se encontraba en la imposibilidad de comprobar con certeza su apoderamiento y los límites del mismo, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas por la ley para la interposición de la demanda incidental de que se trata y sus méritos y, por lo tanto, no podía conocer el fondo de la alegada demanda; que, a pesar de que la parte demandada puede aportar el acto contentivo de la demanda al tribunal, de manera voluntaria, dicho depósito constituye una obligación puesta a cargo de la parte demandante, los actuales recurrentes, sobre todo cuando en sus conclusiones de audiencia se limitaron a solicitar, precisamente, que fueran acogidas las contenidas en el supuesto acto; que, por los motivos expuestos y tal como lo juzgó correctamente el tribunal a-quo, en casos como el de la especie, procede pronunciar, incluso de oficio, la inadmisión de la supuesta demanda, por no encontrarse el tribunal en las condiciones indispensables para estatuir sobre el fondo de la misma; que, por otra parte, contrario a lo también alegado, dicho tribunal no estaba obligado a ordenar, de oficio, una reapertura para suplir o subsanar la negligencia de los demandantes incidentales puesto que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial, se trata de una medida facultativa del juez cuya procedencia es apreciada soberanamente, razón por la cual, es evidente que la abstención del tribunal no constituye ningún vicio que pudiera justificar la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie el derecho ha sido correctamente aplicado y que no se ha violado la tutela judicial efectiva ni ninguno de los derechos procesales de las partes, por lo que, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar los medios de casación invocados y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.G. de Céspedes y E.R.C., contra la sentencia civil núm. 00401, dictada el 12 de mayo de 2010, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a V.G. de Céspedes y E.R.C. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.A.A.R. y del Dr. S.J.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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