Sentencia nº 227 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.
Fecha | 16 Marzo 2016 |
Número de resolución | 227 |
Número de sentencia | 227 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Rc: L.E.M.R.F.: 16 de marzo de 2016
Sentencia núm. 227
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C. e H.R. asistidos
del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de marzo
de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Eduardo Moya
Rodríguez, dominicano, mayor de edad, unión libre, comerciante, portador
de la cédula de identidad y electoral núm. 059-0018936-5, residente en la
calle Proyecto núm. 1, detrás del Hospital del municipio Castillo, C.,
1 Rc: L.E.M.R.F.: 16 de marzo de 2016
contra la sentencia núm. 00163/2014, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís,
el 1 del mes de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta
de la República, Dra. I.H. de V.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Lic. P.A.E.C., en representación del recurrente Luis
Eduardo Moya Rodríguez, depositado el 14 de enero de 2015, en la
secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. Jonathan
García Taveras y J.O.A.A., en representación del
recurrido P.A.S.R., depositado el 23 de enero de 2015,
en la secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual
interpone dicho recurso;
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Visto la resolución núm. 2163-2015, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2015, la cual declaró
admisible el recurso de casación interpuesto por Luis Eduardo Moya
Rodríguez y fijó audiencia para conocerlo el 31 de agosto de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha
10 de febrero de 2015; la Ley 2859 sobre C., y la Resolución núm.
3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de
2006;
Resulta, que el 22 de octubre de 2013, los Licdos. Jonathan García
Taveras y J.O.A.A., actuando en nombre y
representación del señor P.A.S.R., presentó formal
acusación y constitución en querellante y actor civil, por ante la Cámara
Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, en
contra de L.E.M.R., por presunta violación a las
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disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques;
Resulta, que para el conocimiento del fondo del proceso fue
apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Duarte, el cual dictó la sentencia núm. 010/2014, el 19 del mes
de febrero de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara culpable a L.E.M., de violar el artículo 66 de la Ley Cheque, modificada por la Ley 62-2000, por emitir cheques sin fondo cuyos números, fechas y montos figuran más arriba en perjuicio del querellante P.A.S.R.; SEGUNDO: Condena a L.E.M., a cumplir seis (6) meses de prisión correccional más la restitución del monto de los cheques, y en aplicación de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, ordena la suspensión de la pena a condición de que el imputado salde o pague el monto de los cheques objetos de esta causa a favor del querellante; para lo cual se le concede dos meses (2) contados a partir de la notificación de la sentencia; TERCERO: Ordena la absolución a favor de H.Y.M., por no haber cometido los hechos; CUARTO: Declara regular y válida la constitución en actor civil intentada por P.A.S.R., y en consecuencia condena a L.E.M., al pago al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en daños y perjuicios, más el pago de las costas civiles a favor del abogado de la parte querellante; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el día 20 de febrero del año 2014, a las 9:00 horas de la mañana,
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quedando convocadas las partes”;
Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Lic.
P.A.E., en representación del imputado Luis Eduardo
Moya, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la
sentencia núm. 00163/2014, objeto del presente recurso de casación, el 1 de
julio de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:
“
PRIMERO:
Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de abril del año 2014, por el Licdo. P.A.E.C., a favor del imputado L.E.M., en contra de la sentencia núm. 010/2014, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte;
SEGUNDO:
R. parcialmente la decisión impugnada en cuanto a la pena, por violación de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, modifica, en consecuencia, el ordinal primero de la misma. Ante el hecho de haber sido declarado culpable a L.E.M. de violar el artículo 66 de la Ley de Cheque, modifica por la Ley núm. 62-2000 y en base a los hechos fijados por el tribunal de primer grado, suspende de forma condicional la pena impuesta por una duración de seis
(6) meses, en aplicación de la disposición contenida en el
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artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: a) residir en la calle Proyecto núm. 1, detrás del Hospital del municipio de Castillo; b) impedimento de salida del país; c) visitar al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez al mes durante el tiempo de seis (6) meses. En consecuencia, confirma los demás ordinales de la decisión impugnada; TERCERO: Declara el procedimiento libre del pago de las costas penales; CUARTO : La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que la secretaria notifique una copia íntegra de esta decisión a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes envueltas en este proceso, que tienen un plazo de diez (10) días a partir de la notificación física de esta sentencia, para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y
los medios planteados por la parte recurrente
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, se encuentra apoderada del conocimiento del recurso de casación
interpuesto por el Lic. P.A.E.C., en representación del
señor L.E.M.R., contra la sentencia núm. 00163/2014,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
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Judicial de San Francisco de Macorís en el 1 de julio de 2014;
Considerando, que el recurrente alega en su recurso de casación lo
siguiente:
“ Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales (bloque de constitucionalidad). Que la sentencia recibida viola el artículo 426 del Código de Proceso Penal, relativo a los principios garantistas del procedimiento, o de la Constitución de la República, y de los Tratados Internacionales, y de la Jurisprudencia Constitucional Dominicana, todos integrantes, de bloque de constitucionalidad, citado por la resolución núm. 1920/2003, de a Suprema Corte de Justicia, cuando este establece que el J. en la página 9 de la referida sentencia esta ha manifestado que las documentaciones están depositadas en copias lo que no constituye una prueba por lo que viola el principio de contradicción, lo cual dicha prueba no se contradijeron en violación a los artículos 26, 166 y 172 del Código Procesal Penal y la solución pretendida en la nulidad de la referida sentencia mencionada anteriormente o recurrida; Segundo Medio : La sentencia atacada por este recurso es violatoria del artículo 24 del Código Procesal Penal/leyes especiales-violación Ley 5969 de Cheques. Su errada aplicación, falta de aplicación implica la inexistencia absoluta a saber no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial, y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma incorrecta, desatinada imperfecta, eneumaticamente inadecuada, etc., sin embargo existe acción; Tercer Medio: a) violaciones/inobservancia de las reglas procesales. La sentencia de
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la Corte a-qua viola los artículos 24 del Código Procesal Penal referente a (procedimiento oral); b) la sentencia recurrida demuestra que, si el juez hubiese valorado correcta y lógicamente la prueba, los cheques, hubiera llegado a una solución diferente del caso. En los hechos, la derivación lógica del caso realizada por el Tribunal a-quo la Corte contradice ciertas pruebas materiales, incurriendo en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal de L.E.M., © y otras violaciones como en Pág. 9 párrafo tercero, que se ha establecido que lo documento se han depositado en copia y que el juez dice que se adoptó esta medida para fines de proteger cuya custodia es preferible, por lo que el tribunal en la página 11 no motivó la referida sentencia que solamente se limitó a referirse a la ley orgánica del Tribunal Constitucional el cual este debió pronunciarse sobre la motivación y que por vía de consecuencia el señor L.E.M., no podía estar sujeto a una suspensión acondicionada, tal como resaltó la Corte en el motivo antes expuesto que cuando se trata de un asunto de índole constitucional el juez o tribunal garante de la tutela judicial efectiva debe de otra medida de oficio en caso de la especie el tribunal debió pronunciarse sobre la motivación o no de la sentencia a favor del imputado eso es la Pág. 11 párrafo 3 y 4 (tanto de fondo como de forma)”;
Considerando, que la Corte a-qua, fundamentó su decisión en los
siguientes motivos: “Con relación a estas alegaciones, los jueces que integran la
Corte, advierten que ante el tribunal de primer grado la defensa no aportó prueba
de sus alegaciones, y aún cuando el recurrente haya realizado el pago en efectivo
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correspondiente al cheque emitido, la emisión de un cheque sin provisión de fondos
se encuentra caracterizada desde el momento en que por acto de protesto, se
comprueba la insuficiencia de fondos del mismo. En el caso ocurrente los cheques
núm. 0633, 0634 y 0635, fueron protestados por acto núm. 1422/2013 de fecha 10
de octubre de 2013, del ministerial C.A.G., Ordinario de la Corte
de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Asimismo, en
la sentencia objeto de imputación el Juez a-quo, en la valoración conjunta de los
elementos de prueba, ha fijado como hechos probados “que el justiciable L.E..
M. y la señora H.Y.M., son titulares de una cuenta de la
denominada corriente del Banco Popular Dominicano, que el señor L.E.M.,
expidió los cheques cuyo monto y número, que figuran anteriormente, a favor del
querellante P.A.S.R., y de acuerdo al acto de protesto y de
comprobación de fondos valorados he indicado precedentemente, carecen de fondos;
en ese sentido debemos tener presente que el caso de la especie se rige por una ley
especial como es la 2859, y por vía de consecuencia el delito de estafa consagrado en
ella como pena surge a raíz de una transacción comercial, donde un deudor paga a
su acreedor con un cheque cuyo soporte o dinero debe estar depositado en el banco o
librado; en ese sentido para determinar la intención delictual del delito de emisión
de cheque sin fondo no es necesario determinar si la transacción se hizo para
satisfacer o cumplir deuda cuyos orígenes son de índoles civiles, tal
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como se expuso verbalmente en el juicio; sino que este delito queda configurado
cuando se expide y firma el cheque sin fondo y luego de ser protestado la cuenta no
es provista de los recursos que permitan canjear el cheque sin fondo; no obstante
conviene aclarar que rige la regla en cuanto a las demás personas que sean titulares
de la cuenta. Y en relación a los alegatos de la defensa técnica del imputado, hoy
recurrente, el juzgador da motivos suficientes al decidir en la página 13 de la
sentencia impugnada que “…el tribunal ha adoptado algunas medidas tendentes a
proteger algunos documentos cuya custodia es preferible se mantenga en posesión
de quien lo oferte. Esta disposición sólo aplica cuando no exista cheques y con los
certificados de títulos cuando somos apoderados de violación a la Ley 5869 sobre
Propiedad; en ese sentido lo que el tribunal haces es recibir las copias del cheque y
exigirle a quien haga uso de éste, presentarlo en original al juicio, tal y como
ocurrió en este caso, donde la parte querellante exhibió en audiencia los cheques
originales del presente proceso, así como del protesto, y del acto de comprobación”;
por tanto, al decidir el Juez a-quo ha señalado en la página 14 de la referida
decisión: “…tener la certeza y así pudo ser contactado (sic) por la defensa técnica,
que el cheque y demás documentos depositados en fotocopias en el proceso, son los
mismos exhibidos durante el juicio, pues hemos consentido que la parte querellante
conserve los originales”, razones por las que procede rechazar las alegaciones de la
parte recurrente, pues, el tribunal de primer grado ofrece motivos
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insuficientes y coherentes al determinar la responsabilidad penal del imputado Luis
E. Moya, así como la responsabilidad civil en el hecho atribuido. En cuanto al
segundo motivo del recurso, la alegada falta de motivación de la sentencia, invoca
la parte recurrente que “…el juez no motivó cada uno de los medios de prueba que
solo se limitó en el acto de protesto núm. 1422/2013 el juez dice que el cheque fue
objeto de protesto tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley 2859, lo cual da inicio a
una acción…”, con relación a este motivo del recurso la Corte ha dado contestación
en el numeral anterior. Que en cuanto a la pena impuesta la Corte advierte que, el
Juez a-quo en cuanto a la privación de libertad impuesta al imputado L.E..
M., la sujeta a suspensión, condicionándola al pago de los cheques emitidos sin
provisión de fondos, para lo que concede dos (2) meses a partir de la notificación de
la sentencia, de modo que al decidir no toma en consideración las reglas
establecidas en el artículo 41 del Código Procesal Penal, y como no hay evidencias
de hechos anteriores, imputables a la persona del procesado, y tomando en
consideración que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad
tienen como objetivo la reeducación y reinserción en la sociedad de aquellas
personas que han cometido un delito, como así dispone nuestra Constitución en su
artículo 40 numeral 16, cuando expresa que “las penas privativas de libertad y las
medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social
de la persona condenada”, por tanto, y por aplicación de artículo
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339.5 del Código Procesal Penal sobre los criterios para la determinación de la
pena, debe de tomarse en consideración “el efecto futuro de la condena en relación
con el imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de inserción social”, la
Corte estima que la suspensión condicional de pena debe someterse a las reglas
dispuestas en el artículo 41 de la normativa procesal penal. Que conforme a la
legislación procesal vigente, es obligación de los jueces motivar la sentencia de
manera congruente, a fin de dar una respuesta a todas a cuestiones planteadas por
las partes en el proceso, constituyendo la fundamentación de la sentencia un
requisito esencial para la satisfacción de la tutela judicial efectiva consagrada en
nuestra Constitución en el artículo 69 y pactos y convenios internacionales de los
cuales el Estado es signatario”;
Considerando, que al analizar la decisión impugnada, esta Sala, no
ha podido advertir, lo vicios argüidos por la parte recurrente, consistente
en “errónea valoración de las pruebas. Pruebas contradictorias y falta de
motivación”, toda vez que la mismas contiene motivos suficientes y
pertinentes, de los cuales se advertir que se hizo una correcta aplicación del
derecho, con apego a las normas procesales, lo que le ha permitido a esta
alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho
una educada aplicación de la ley;
12 Rc: L.E.M.R.F.: 16 de marzo de 2016
Considerando, que la Corte tuvo a bien responder de forma clara y
detallada los medios planteados en el recurso de apelación, tal y como se
puede apreciar en las páginas 9, 10, 11 y 12 de la sentencia recurrida, de
donde se comprueba que la misma contiene una exposición clara, lógica y
completa de las causas que conllevaron la Corte decidir en la forma en que
lo hizo, sin que se observe alguna vulneración de orden legal o
constitucional; por consiguiente procede rechazar interpuesto, de
conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente al señor P.A.S.R., en el recurso de casación interpuesto por L.E.M.R., contra la sentencia núm. 00163/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1 del mes de julio de 2014;
Segundo: Rechaza el indicado recurso;
Tercero: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente
13 Rc: L.E.M.R.F.: 16 de marzo de 2016
decisión;
Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso, y compensa las civiles, por no haber solicitado la parte civil el pago y distracción de la misma;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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