Sentencia nº 227 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Fecha12 Marzo 2018
Número de resolución227
Número de sentencia227
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de marzo de 2018

Sentencia núm. 227

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.;

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Cándido

Antonio Martínez Castro, dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 024-0023282-9, domiciliado y Fecha: 12 de marzo de 2018

residente en la calle Argentina núm. 4, sector Andrés Boca Chica; b)

F.J.B.C., dominicano, mayor de edad, portador de

la cédula de identidad y electoral núm. 001-1697432-0, domiciliado y

residente en la calle G.P. núm. 37, edificio Galerías del

Farallón, Apto. BH2, Bella Vista, Distrito Nacional; y c) Fiddelers

Marijnus Pierre Christian, holandés, mayor de edad, soltero, portador

del pasaporte núm. NSLDKHP96, actualmente recluido en el Centro de

Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, contra la

sentencia núm. 627-2016-00140, dictada por la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de abril de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones, dejar abierta la audiencia

para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al Licdo. J.M.A.C., en representación de los

Licdos. B.R. y J.S., defensores públicos, en la Fecha: 12 de marzo de 2018

formulación de sus conclusiones, en representación de la parte

recurrente C.A.M.C. y Fiddelers Marijnus

Pierre Christian, respectivamente;

Oído al Licdo. M. de Aza, en la formulación de sus

conclusiones en representación de la parte recurrente, Francisco Javier

Batista Cruz;

Oído al Dr. V.R.P., Procurador General Adjunto al

Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado por el Licdo. B.R., defensor

público, en representación del recurrente Cándido Antonio Martínez

Castro, depositado el 20 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado por el Dr. M. de Aza y el Licdo. Santo

A.P., en representación del recurrente Francisco Javier

Batista Cruz, depositado el 24 de mayo de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado por el Licdo. J.S., defensor

público, en representación del recurrente F.M.P. Fecha: 12 de marzo de 2018

C., depositado el 30 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de conclusiones sobre los recursos de casación,

precedentemente señalados, articulado por el Dr. Víctor Robustiano

Peña, Procurador Adjunto al Procurador General de la República y

Coordinador de Procesos Disciplinarios ante la Suprema Corte de

Justicia, depositado el 7 de diciembre de 2016;

Visto la resolución núm. 3185-2016, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2016, mediante la

cual declaró admisibles, en la forma, los up supra aludidos recursos,

fijándose audiencia para el día 7 de diciembre de 2016, a fin de

debatirlos oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo

la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se

pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente,

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 12 de marzo de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y

Sustancias Controladas en la República Dominicana; y las resoluciones

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de septiembre y el 28 de noviembre de 2014, los

    Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. Alba

    N.P., V.M.M. y O.B. presentaron

    formales acusaciones y solicitudes de apertura a juicio en contra de

    F.J.B.C. (a) El Flow, Cándido Antonio Martínez

    Castro (a) A., y F.M.P.C., imputándolos de

    violar los artículos 4 literal d, 5 literal a, 58 letra a, 60, 75 párrafos II y III,

    85 letras b y h, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Fecha: 12 de marzo de 2018

    controladas en la República Dominicana, así como de los artículos 265 y

    266 del Código Penal, respecto de los imputados Francisco Javier

    Batista Cruz (a) El Flow y C.A.M.C. (a) A.; y

    en cuanto al imputado F.M.P.C., artículos 4

    literal d, 54, 28, 59 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y

    Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del

    Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual

    emitió los autos de apertura a juicio núms. 00065/2014 y 00046/2015,

    el 29 de diciembre del 2014 y 25 de febrero de 2015, respectivamente;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm.

    00228/2015 el 8 de julio de 2015, cuya parte dispositiva se lee de la

    siguiente manera:

    PRIMERO: Declara a los señores F.J.B.C. y C.A.M.C., culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 58 letra a, 60, 75 párrafo III y 85 letra b de la Fecha: 12 de marzo de 2018

    Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifican y sancionan la infracción de patrocinadores en el tráfico de drogas y al señor F.M.P.C., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 54, 28 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifican y sancionan la infracción de tráfico de drogas en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a los señores F.J.B.C. y C.A.M.C., a cumplir la pena de veinte
    (20) años de prisión, el primero en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey de la ciudad de S.F. de Puerto Plata, y el segundo en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, todo ello en virtud de las disposiciones en los artículos 75 párrafo III, 85 letra b de la Ley núm. 50-88 y al pago de una multa ascendente a la suma de un millón (RD$1,000,000.00) de pesos dominicanos a cada uno, por aplicación de los principios de mínima intervención y separación de funciones ante la pena que ha sido solicitada por el Ministerio Público;
    TERCERO: Condena al señor F.M.P.C., a cumplir la pena de siete (7) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, y al pago de una multa ascendente a la suma de trescientos mil (RD$300,000.00) pesos dominicanos, por aplicación Fecha: 12 de marzo de 2018

    de las disposiciones contenidas en el artículo 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88; CUARTO: Condena al señor F.J.B.C., al pago de las costas penales del proceso, en virtud de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal y exime del pago de las mismas a los señores C.A.M.C. y F.M.P.C., por figurar los mismos asistidos en su defensa por letrados adscritos al sistema de defensa pública; QUINTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 92 de la Ley núm. 50-88; SEXTO: Ordena la incautación de los bienes decomisados en ocasión del presente proceso, a favor del Estado Dominicano, en virtud de las disposiciones contenidas en la y Ley 50-88;

  4. que no conforme con esta decisión, los imputados incoaron

    sendos recursos de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia

    penal núm. 627-2016-00140, el 28 de abril de 2016, ahora impugnada en

    casación, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Ratifica, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: por el señor F.J.B.C., quien se encuentra debidamente representado por los Licdos. P.V.B.B. y R.E.N.N.; por el señor C.A.M.C., quien se encuentra debidamente representado por el Licdo. B.R.; y: por el señor F.M. Fecha: 12 de marzo de 2018

    P.C., quien se encuentra debidamente representado por el Licdo. J.S., todos en contra de la sentencia penal núm. 00228/2015, de fecha ocho
    (8) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hechos conforme dispone nuestra norma procesal penal vigente;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza, todos los recursos de apelación, por los motivos contenidos en esta decisión; en consecuencia, confirma la sentencia apelada; TERCERO: Condena al imputado F.J.B.C. al pago de las costas penales del procedimiento, y respecto de los imputados C.A.M.C. y F.M.P.C. procede a eximirlas, por figurar los mismos asistidos de letrados adscritos al sistema de la defensa pública”;

    En cuanto al recurso de C.A.M.C.:

    Considerando, que en el desarrollo de los medios, el recurrente

    C.A.M.C., arguye lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 C.P.P.). La sentencia objeto del presente recurso resulta ser manifiestamente infundada, ya que violentó el derecho de defensa del imputado, el principio de separación de funciones, principio de legalidad y debido proceso, así como el Fecha: 12 de marzo de 2018

    principio de presunción de inocencia. A que la Corte aqua incurrió en el mismo error que incurrieron los Jueces del fondo, al establecer que los elementos de pruebas son suficientes para enervar la presunción de inocencia que favorecía al imputado. La Corte a-qua no hizo una correcta valoración de las pruebas, porque haciendo un análisis racional del contenido de las pruebas y de la valoración probatoria realizada por el Tribunal a-quo, se evidencia que las pruebas fueron valoradas en plena inobservancia de las reglas previstas por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sumado a que al valorar la pruebas el Tribunal desnaturaliza el contenido de las declaraciones dadas por los testigos, dándole un valor que no tienen, donde la Corte incurre en el mismo error. La Corte a-qua ha emitido una decisión condenatoria estableciendo que se ha destruido la presunción de inocencia del ahora recurrente, tomando como fundamento las pruebas presentadas por los acusadores, que según el tribunal de primer grado, resultan coherentes y contundentes a los fines de sustentar la sanción. Contrario a lo dicho por el tribunal de primer grado, las pruebas que fueron presentadas por los acusadores no soportan valoración probatoria que permite al tribunal utilizar dichas pruebas para determinar la responsabilidad penal del imputado y emitir una sanción de 20 años de privación de libertad; Segundo Medio: Violación a disposiciones de orden legal (artículo 418 y 425 C.P.P.). El presente motivo se sustenta en que la Corte incurrió en el mismo error del tribunal en primer grado, el cual Fecha: 12 de marzo de 2018

    incurrió en error al momento de determinar los hechos y también al valorar las pruebas presentadas. La sentencia se sustenta en las intervenciones telefónicas que fueron aportadas por el Ministerio Público, las cuales el tribunal en primer grado y la Corte a-qua decretó su legalidad. Sin embargo, el tribunal en primer grado realiza una argumentación equivocada desde el punto de vista legal para dar la legalidad de las intervenciones telefónicas. Esto así, en primer orden, porque las órdenes de autorización núm. 0450-abril-2014 y núm. 0550-junio-2014, dejan claramente establecido en su parte dispositiva que quien queda autorizado para la realización de la intervención telefónica y captar las conversaciones es la compañía telefónica T., quien debe remitir al Ministerio Público los resultados. Sin embargo, de las declaraciones vertidas por el agente de la Dirección Nacional de Control de Drogas, P. de J.C.G. (Págs. 23 y 24 de la sentencia), se evidencia que fue este quien realizó las intervenciones telefónicas. De los documentos que reposan en el expediente no se evidencia, en ese tenor, la intervención telefónica fue realizada por una entidad que contaba con la autorización judicial para allanar las comunicaciones que constan en el presente proceso. Ello provoca la nulidad absoluta de las intervenciones telefónicas, puesto que las referidas órdenes de intervención telefónica son las que limitan el derecho al secreto de las comunicaciones y derecho a la intimidad del imputado, y del mismo modo, traza las líneas en que debe realizarse dicha intervención. Dichas órdenes Fecha: 12 de marzo de 2018

    especifican que es la compañía Tricom quien debe realizar la intervención y captación de las conversaciones y transmitir los resultados al Ministerio Público, quien conforme el artículo 192 del Código Procesal Penal realiza la depuración de las conversaciones y somete las que guarde relación con el hecho investigado, actuación que no consta en el presente proceso, porque no existe ninguna documentación que acredite la participación de la compañía Tricom. Otro aspecto relevante es que, conforme el artículo 44 de la Constitución Dominicana, para realizar la intervención de las comunicaciones telefónicas se debe contar con una orden judicial del funcionario judicial competente. Pero las órdenes de intervención telefónicas fueron emitidas por el Juez del Distrito Nacional, cuando el agente C.G., dice en sus declaraciones, que la investigación se llevó a cabo en Puerto Plata. De ahí que el juez competente en razón del territorio para emitir las órdenes de intervención telefónicas lo era un juez de Puerto Plata. Entonces, las intervenciones telefónicas fueron realizadas en violación a las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Constitución Dominicana, y 192 del Código Procesal Penal, es decir, transgrediendo derechos fundamentales en perjuicio del imputado, por lo que a la luz del artículo 69.8 de la Constitución, 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, no pueden sustentar una sentencia condenatoria ni ser presupuesto de esta. Sobre la pruebas sinopsis del caso Flow, que es un informe de investigación hecho por un agente Fecha: 12 de marzo de 2018

    investigador, el cual fue redactado por C.G., aunque este nunca dijo que realizó dicha actuación, el cual fue acreditado por el Tribunal a-quo, es un documento que no tiene valor y es irregular (ver P.. 22 de la sentencia impugnada); Tercer Medio: Violación a disposiciones de orden Constitucional. (artículo 69.7 de la Constitución, 3 y 335 C.P.P.). La decisión impugnada inobserva las formalidades legales protegidas por el artículo 69.7 de la Constitución y los principios y concentración del juicio oral consagrados en el artículo 3 del Código Procesal Penal, ya que la Corte inobservó las violaciones de estos derechos fundamentales en primer grado, el presente motivo se sustenta en que la Corte incurrió en el mismo error del Tribunal en primer grado, el cual incurrió en error debido a que violó las normas de oralidad, inmediación y concentración del juicio. En la sentencia de primer grado, el Ministerio Público solicitó al Tribunal a-quo, entre otras cosas, la imposición de una multa ascendente a (RD$1,000,000.00), en contra del imputado C.A.M., según se evidencia en el acta de audiencia instrumentada el 8 de julio de 2015 y la parte dispositiva de esta sentencia de primer grado, el Tribunal no condenó al imputado al pago de la multa porque en el acta de audiencia no se ve esa situación; es decir, que nunca en primer grado se le impuso multa a C.A.M.. Pero, sin embargo, al momento de producirse la lectura y entrega íntegra de la sentencia de primer grado, de manera sorpresiva aparece incluida en la parte dispositiva de la sentencia que el imputado C.A. Fecha: 12 de marzo de 2018

    M. ha sido condenado al pago de una multa (RD$1,000,000.00). Esta circunstancia constituye una violación de los principios de inmediación, contradicción y oralidad del juicio, puesto que resulta insostenible desde el punto de vista de los principios del juicio previstos en el artículo 3 del Código Procesal Penal y las disposiciones contenidas en los artículos 334 y 335 del Código Procesal Penal, que aparezca introducida en la sentencia íntegra una sanción pecuniaria que no fue impuesta por el Tribunal a-quo al momento de leerse la parte dispositiva en la sentencia al finalizar el juicio el día 8 del julio de 2015…

    ;

    En cuanto al recurso de Francisco Javier Batista Cruz

    Considerando, que en el desarrollo de los medios expuestos, el

    recurrente F.J.B.C., plasma lo siguiente:

    Primer Medio: Falta de Motivación de la sentencia (Art. 24 del Código Procesal Penal). A que constituye una violación y una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, el hecho de que el Tribunal a-quo, no consideró los elementos de pruebas en su justa dimensión, en el sentido de que, si bien es cierto que está en la facultad de rechazarlos o acogerlos, no menos cierto es que debió el Tribunal a-quo exponer los motivos por lo cual le otorgó tal valor en contra del justiciable F.J.B.C., que por demás, fueron pruebas genéricas, acreditadas en la Fecha: 12 de marzo de 2018

    sentencia impugnada; al no expresar porqué, ni le dieron crédito al acta de registro de personas practicada al recurrente F.J.B.C., en fecha 24-07-2014, en la cual se registra el evento de habérsele ocupado: “bolsillo delantero izquierdo la suma de noventa y cuatro mil doscientos veinte pesos dominicanos (RD$94,220.00), y trescientos dólares (US300.00)”. Así las cosas, es evidente que no se le ocupó ningún celular, ningún tipo de droga, o elementos comprometedores de su responsabilidad penal que los vinculen al tipo penal de patrocinador de tráfico de drogas o intermediario, sin que se pueda probar dicho tipo penal. Tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua, fundamentaron su decisión en elementos y pruebas no vinculantes al imputado F.J.B.C., al punto extremo de afirmar el Ministerio Público acusador que las imágenes de las fotografías, una mísera suma de dinero que no se sabe su monto, asumió el F. acusador que era para ser utilizado como refrigerio, criterio que fue asumido por el juzgador, sin establecer mediante qué valoración científica o jurídica arribaron a esa conclusión, violando las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal Dominicano. A que si bien, los jueces gozan de absoluta soberanía para valorar las pruebas sometidas a su consideración, esta facultad no significa que puedan ignorar las pruebas dudosas y sin sustento legal, creándole un estado indefensión al justiciable al momento de que el Tribunal a-quo, le condena, por lo que, la Corte de apelación al rechazar el recurso y confirmar por vía de consecuencia, las Fecha: 12 de marzo de 2018

    irregularidades denunciadas en esta instancia cometidas en el proceso, violentó su derecho de defensa e incurrió en un agravio por falta de motivo; por lo que, por este solo medio dicha sentencia debe ser anulada; Segundo Medio: Ilogicidad en la sentencia recurrida. A que en la página 35, primer párrafo parte in-fine, de la sentencia impugnada, establece la Corte a-qua, lo siguiente: “Entiende que a su juicio el Tribunal, después de habérsele probado el tipo penal por violación a la Ley 50-88”, sin especificar de manera puntual cuál de los artículos de la ley se ajustan al tipo penal violado, que por demás, no lo establece la sentencia impugnada y por ende, tampoco se compadecen los artículos 58 letra a, 60, 75, párrafo III y 87 letra b de la Ley 50-88, ni guardan relación vinculante con la calificación jurídica, ni con la pena impuesta, y por ende, el cargo de patrocinador al imputado F.J.B.C., no fue probado por ningún medio”; resulta que no basta con que el órgano acusador alegue un tipo penal, sino que tiene que probarlo; Tercer Medio: Violación a la ley por errónea interpretación de derecho, con la desnaturalización de los hechos, en la sentencia impugnada. A que la Corte a-qua, incurre en una violación a la ley por errónea interpretación de derecho, cuando desnaturaliza los hechos mediante sentencia infundada; al momento de considerar el factor probatorio relativo a las fotografías aportadas por el Ministerio Público, al señalar la Corte a-qua, en la página 34, párrafo 2do. numeral 22, parte in-fine: “Referente a las fotografías contenidas en el documento Fecha: 12 de marzo de 2018

    caso flow, no existe ninguna desnaturalización de los
    hechos como pretende alegar el recurrente, toda vez que
    el Tribunal a-quo y esta Corte comparten plenamente
    que las imágenes contenidas en el documento es la
    figura del imputado, recibiendo un paquete de manos de los co-imputados C.A. y de
    F.J.. No aportando el recurrente ningún
    medio que pueda desvirtuar el contenido de estas
    imágenes

    . Pero resulta que no es el imputado que
    tiene que probar su inocencia, resultando que conforme
    al derecho procesal vigente el Ministerio Público es
    quien debe destruir su presunción de inocencia a la luz
    de los artículos 25 y 294 del Código Procesal Penal
    Dominicano, por ende, así las cosas, la sentencia
    impugnada viola la ley por errónea interpretación del
    derecho, cuando desnaturaliza los hechos mediante
    vicios alegados; sin embargo, rechaza el recurso porque
    no se aportó presupuestos alegados del artículo 417-2
    del Código Procesal Penal, y es absurdo que un
    imputado, además de no probarse la acusación por no
    aportar pruebas a descargo, violentando así la
    presunción de inocencia establecido en los artículos 25
    y 294 del Código Procesal Penal; amén de que según la
    secuencia de imágenes fotográficas relativas al
    imputado F.J.B.C., no son
    imágenes controvertidas respecto a la identidad del
    mismo, sin embargo, y en modo alguno, comprometen
    su responsabilidad penal como lo señala el Ministerio
    Público y asumida por los juzgadores, ya que no se
    evidencia nada comprometedor en las referidas
    fotografías aportadas como pruebas. A que ha sido un Fecha: 12 de marzo de 2018

    criterio de manera constante y firme de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha establecido en varias jurisprudencias, que una simple mención de los hechos o declaraciones de las partes no sustituye en forma genérica la motivación de una sentencia, por lo que era obligación del Tribunal a-quo de primera instancia y de la Corte de Apelación decir cuáles motivos y circunstancias conllevaron a ese Tribunal a declarar la culpabilidad del justiciable, sobre una base de sustento legal que no la hubo. A que considerando que en el presente proceso el Tribunal le dio un uso herrado al artículo 337 del Código Procesal Penal, en vista de que las pruebas deben ser analizadas de forma armónica y conjunta, y que por el mandado del artículo 24 del Código Procesal Penal obliga a que el juez motive su decisión, que no ha ocurrido en el caso de la especie, por lo que es un motivo especial de impugnación y, por tanto, por este solo motivo dicha sentencia debe ser casada; Cuarto Medio : Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. El señor F.J.B.C. fue acusado por el Ministerio Público de ser “reclutador de mulas” de una red criminal que se ha asociado pata cometer infracciones relacionadas con el tráfico de drogas. Esta alegada forma de participación en el supuesto ilícito es retenida por el Juzgador a-quo en la forma de patrocinador del delito de tráfico de drogas, imponiéndole junto a otro alegado reclutador, la sanción de coautor de la alegada infracción penal. La calificación retenida por el Juzgador, sin embargo, no es conforme a derecho porque desconoce la diferencia entre coautor y Fecha: 12 de marzo de 2018

    cómplices de la infracción. Para la doctrina penal mayoritaria el coautor debe terne el co-dominio del hecho (relación material con el hecho) (elemento general de la autoría), así como las cualidades objetivas que lo constituyen en un autor idóneo (delitos especiales), así como los elementos subjetivos de la autoría (o de lo injusto) requeridos por el delito concreto. Para la existencia de coautoría es necesario que no haya subordinación a la voluntad de uno o de varios que mantengan en sus manos la consumación del delito. Todo otro que aporte o facilite, pero que no configure los elementos constitutivos del delito, es considerado cómplice, en razón de que secunda la ejecución, pero que no crea el crimen. La determinación del coautor y del cómplice no son cuestiones que puedan ser definidas arbitrariamente por el legislador. La libre configuración normativa del legislador tiene límites en cuanto al disvalor que pueda asignar a las conductas lesivas. Esos límites vienen marcados por el principio penal de lesividad (que es una concreción del principio constitucional de la razonabilidad) y el valor de los bienes jurídicos protegidos. El legislador no puede configurar la autoría como una caricatura que no guarde relación con los datos de la realidad. El establecimiento de la coautoría ante situaciones de concurrencia de múltiples personas, debe establecerse a partir de los datos de la realidad en cuanto a la realización de la infracción penal. Considerar coautor a quien carece del dominio del hecho criminal constituye una lesión al principio de proporcionalidad de la sanción penal y, en ciertas Fecha: 12 de marzo de 2018

    situaciones, al propio principio de legalidad. Así, por ejemplo, cuando la norma que define un tipo penal especial establece una cláusula abierta que expande la autoría a cualquier conducta que facilite el negocio ilícito, se lesiona el principio de legalidad y, en consecuencia, corresponde al juzgador aplicar el tipo penal a partir de una interpretación conforme a la Constitución, para delimitar las formas legítimas de autoría (o coautoría), de las formas de complicidad. El tipo penal de patrocinio para el tráfico de drogas supone el grado más elevado de la estructura criminal; en otras palabras, se trata de los “promotores, jefes o dirigentes” de que habla el artículo 60, párrafo, de la Ley núm. 50-88; esto es, ser dueño del negocio y tener completo dominio del hecho, y no bastaría una colaboración como la descrita, que no se distinguiría entonces de la complicidad en los términos previstos por el artículo 60 del Código Penal. Así las cosas, la interpretación realizada por el Tribunal a-quo de los artículos 60, párrafo, 75, párrafo III y 85, letra b de la Ley 50-88, no ha sido conforme con el principio constitucional de legalidad (artículo 40, numeral 13 de la Constitución y 4 del Código Penal), que implica respetar a su vez los principios de taxatividad, lesividad y proporcionalidad. Estamos pues, frente a una errónea aplicación de los indicados artículos de la Ley 50-88, el Código Penal y la propia Constitución de la República; Quinto Medio : La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por errónea valoración de la prueba, (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal) e infracción de la presunción de inocencia, Fecha: 12 de marzo de 2018

    (artículos 14 del Código Procesal Penal y 69.3 de la Constitución). Uno de los cambios más importantes que incorporó el modelo de enjuiciamiento penal acusatorio vigente en el país desde el 27 de septiembre del 2004, es el cambio de sistema de la valoración probatoria. Así pues, de un sistema de íntima convicción al sistema de la sana crítica. El primeo, como es sabido, se caracterizaba por otorgar al juzgador absoluta libertad para apreciar las pruebas, al permitirle fallar conforme a lo que le dicte su conciencia o íntima convicción. Este no estaba obligado a expresar las razones por las cuáles concede o no validez a una prueba o evidencia, y, por tanto, el control de la actividad probatoria era prácticamente nula. El sistema de sana crítica, vigente en la actualidad, opera con una lógica distinta, puesto que si bien el juzgador tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficiencia de las pruebas producidas, su valoración no debe ser arbitraria, en razón de que se le exige que determine el valor de las pruebas, haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, del buen sentido y del entendimiento humano. (…) al analizar el caso de la especie, se advierte que el Tribunal a-quo considera que el titular del número telefónico 809-941-8474, intervenido en el marco de una investigación policial de tráfico de drogas, era el señor F.J.B., pero no existe prueba suficiente que sirva de respaldo justificatorio a esta premisa, que es el punto de partida de la identificación del mismo como partícipe en el caso por el que finalmente resultó Fecha: 12 de marzo de 2018

    condenado. Una serie de conjeturas aducidas por los investigadores, y no probadas (o al menos no justificadas por el juzgador), parecen ser la endeble base que inmotivadamente sirve de fundamento a la premisa judicial. La crítica a que se contrae el presente medio no es una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial de primera instancia, sino que constituye una grave infracción de las reglas de la sana crítica, puesto que el primer razonamiento justificatorio de la imputación, el que permite identificar al imputado F.J.B., como alegado partícipe de la infracción penal, carece de un respaldo probatorio suficiente. Es, por tanto, una premisa arbitraria, en el sentido de que no tiene respaldo probatorio debidamente contrastado, sino que parte de la presunción de culpabilidad de los acusados. Las transcripciones de las declaraciones del agente investigador evidencian que durante la pesquisa no se tenía certeza del nombre del titular del número telefónico interceptado, por lo que le asignaron el seudónimo de “El Flow”. La identificación de F.J. como alegado participe en la red criminal ocurre después, porque supuestamente hizo unos pedidos a Miami para arreglar el vehículo en el que fue arrestado o que se pidió una pizza desde ese vehículo. ¿Constituye esto una prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia? A todas luces cabe concluir que no. ¿Se constató que ese alegado pedido lo realizó el imputado? ¿Se aportó prueba de que ese pedido realmente se hizo? La labor de inteligencia es vital para la realización de las investigaciones en Fecha: 12 de marzo de 2018

    narcotráfico, pero no puede ser suficiente un informe de inteligencia que carezca de un respaldo indubitable de la identidad de una persona para imputar un hecho criminal. No existen evidencias suficientes que permitan conectar al imputado con la red criminal: 1) no se probó que él fuera el titular de la línea telefónica intervenida; 2) no se realizó ninguna prueba pericial de análisis de voz para determinar que la persona que usaba el teléfono intervenido era realmente F.J.; 3) no presentaron algún testigo que pudiera acreditar que F.J. se comunicó con ella a través de ese número. El sistema probatorio de la sana crítica exige a los órganos jurisdiccionales que se encuentran probados los hechos de los cuales derivan sus conclusiones, y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca. La necesidad de una adecuada fundamentación probatoria cumple un papel primordial en el proceso penal, puesto que su ausencia comporta, no solo una lesión a los artículos 172 y 33 del Código Procesal Penal, sino que afecta directamente la presunción de inocencia y garantizar la tutela judicial efectiva. Es que para derribar la presunción de inocencia y garantizar la tutela judicial efectiva de los imputados se requiere prueba suficiente y que sea valorada racionalmente. (…); la actuación del Tribunal a-quo ha sido dirigida con el interés de legitimar con una condena la investigación y a la acusación, obviando así las falencias de la prueba. Por ello da por sentado sin mayor análisis ni cuestionamiento, que el imputado F.J. era “El Flow” de la investigación Fecha: 12 de marzo de 2018

    policial, sin que siquiera le presentaran evidencias que avalaran tal conclusión. La palabra desnuda del investigador bastó para construir una tesis acusatoria, que conectara al imputado con una red criminal cuyos otros autores son desconocidos. Admitir una condena penal de narcotráfico a un supuesto integrante de una red criminal sobre la única base de un simple informe de investigación carente de pruebas de respaldo, es convertir los jueces penales en un sello gomígrafo de la investigación. Esto lacera los principios más elementales de la función judicial y convierte el derecho a la tutela judicial efectiva de los imputados penales en una formalidad de difícil realización. El juez no puede abdicar de sí obligación de juzgar conforme a las reglas de la sana crítica. Está obligado a ponderar rigurosamente la prueba de cargo para verificar que la veracidad de las inferencias de la acusación…;

    En cuanto al recurso de F.M.P.C.:

    Considerando, que en el desarrollo de los medios, el recurrente

    invoca lo siguiente:

    Primero Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (Arts. 69 de la Constitución, 24 y 426.3 del Código Procesal Penal). Como se evidencia en la página 7 de la sentencia emanada por la Corte a-qua, específicamente el ordinal cuarto (4to) de las conclusiones hechas por la defensa del recurrente F.M.P.C., la Corte resultó Fecha: 12 de marzo de 2018

    apoderada del siguiente pedimento, cito: “…Cuarto: Más subsidiariamente, en caso hipotético de rechazarse las conclusiones vertidas, y aplicando la más amplias circunstancias atenuantes a favor de nuestro representado, se modifique la decisión impugnada para que el imputado cumpla una sanción de cinco (5) años de prisión, suspendida en su totalidad, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 341 del Código Procesal Penal”. Pero todo el contenido de la sentencia que ahora se impugna, la Corte a-qua no hizo ningún esfuerzo argumentativo que permita conocer las razones que llevaron a la Corte rechazar el pedimento planteado por el imputado. Es decir, la Corte a-qua no ratifica en todas sus partes la sentencia de juicio, sin explicar porqué se rechaza la petición hecha por el imputado, requiriendo la acogencia de circunstancias atenuantes a su favor (Art. 463 del Código Procesal Penal), reducción de la pena impuesta por el tribunal de juicio y la suspensión condicional de la misma, bajo las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal. Importante resaltar que si bien ha sido criterio jurisprudencial que la suspensión condicional de la pena es una facultad del juzgador, mucho más cierto es que todo tribunal apoderado de cualquier pedimento, debe brindar motivos sustentados en el ordenamiento jurídico que permitan a las partes conocer las razones que provocaron su decisión, lo que no se invidencia en el presente caso. La decisión de marras es manifiestamente infundada porque carece de motivos, emitida lejos de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual exige que los jueces Fecha: 12 de marzo de 2018

    están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La doctrina transcrita por la Escuela Nacional de la Judicatura, estructurado en un taller sobre redacción de sentencias, plantea que “El tribunal debe responder a todos los pedimentos de las partes contenidos en sus respectivas conclusiones, ya sea para acogerlos o desestimarlos, sea que figuren en sus conclusiones principales, adicionales o subsidiarias, sea que se refieran a una defensa, excepción o medio d inadmisión”. En ese mismo tenor se ha expresado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al señalar que “…los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes, que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias…; lo que no ocurrió en el caso de que se trata; por consiguiente; procede acoger el recurso que se analiza…”; Segundo Motivo: Sentencia fundamentada en prueba ilegalmente obtenida e incorporada (artículos 44 y 69.8 de la Constitución, 26, 166 y 192 del Código Procesal Penal, y sentencia TC200/2013). Tanto el Tribunal de juicio y con mayor énfasis la Corte a-qua, sustentan sus decisiones en la supuesta “legalidad” de las pruebas aportadas por el Ministerio Público como sustento a la acusación, por tratarse de un asunto de legalidad de la prueba, a la luz de lo previsto por el artículo 26 del Código Procesal Penal, puede presentarse en todo estado de causa, y siendo estos argumentos presentados Fecha: 12 de marzo de 2018

    al tribunal de juicio y a la Corte a-qua, se hace indispensable que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia reexamine los argumentos que sustentaron nuestro recurso ante la Corte a-qua, y que evidencian a todas luces que la sentencia dictada por la Corte a-qua se sustenta en prueba ilegal, a saber: 2.1 Intervenciones telefónicas. Las intervenciones telefónicas que sustentan la teoría del caso de la Fiscalía y la sentencia resultan ilegales, en primer orden, porque las orden de autorización núm. 0450-abril-2014 y núm. 0550-junio-2014 autorizan a la compañía telefónica Tricom para que capte las conversaciones para remitirlas al Ministerio Público. Sin embargo, de las declaraciones vertidas por el agente de la Dirección Nacional de Control de Drogas, P. de J.C.G. (págs. 23 y 24 de la sentencia de juicio), se evidencia que fue este quien realizo las intervenciones telefónicas y no la compañía telefónica como ordenaron las autoridades núm. 0450-Abril-2014 y núm. 0550-Junio-2014, que constan en el expediente. ¿Estaba autorizado por orden judicial P. de J.C.G. y/o la Dirección Nacional de Control de Drogas, a realizar la intervención telefónica? Del legajo de documentos que reposan en el expediente no se evidencia, además, no lleva razón la Corte a-qua en decir que las intervenciones telefónicas “…fueron realizadas por miembros de la DNCD, quienes fueron autorizados por la compañía de Tricom a fin de que estos pudiesen intervenir el número telefónico” (numeral 16 pág. 31), porque no existe ninguna prueba que sustente este Fecha: 12 de marzo de 2018

    argumento. Ellos provocan la nulidad absoluta de las intervenciones telefónicas, puesto que las referidas órdenes de intervención telefónica son las que limitan el derecho al secreto de las comunicaciones y derecho a la intimidad del imputado, y del mismo modo, traza las líneas en que debe realizarse dicha intervención. Dichas órdenes especifican que es la compañía Tricom quien debe realizar la intervención y capacitación de las conversaciones y transmitir los resultados al Ministerio Público, quien conforme al artículo 192 del Código Procesal Penal, realiza la depuración de las conversaciones y somete las que guarde relación con el hecho investigado, actuación que no consta en el presente proceso, porque no existe ninguna documentación que acredite la participación de la compañía Tricom. Otro aspecto relevante es que, conforme al artículo 44 de la Constitución Dominicana, para realizar la intervención de las comunicaciones telefónicas se debe contar con una orden judicial del funcionario judicial competente. No se explica por qué las órdenes de intervención telefónica fueron emitidas por un juez del Distrito Nacional, cuando el agente C.G., dice en sus declaraciones que la investigación se llevó a cabo en Puerto Plata. De ahí que el juez competente, en razón del territorio, para emitir las órdenes de intervención telefónica lo era un juez de Puerto Plata. En ese tenor, la intervención telefónica fue ordenada por un incompetente, en razón del territorio. Bajo las consideraciones anteriores queda claramente establecido que, contrario a lo argumentado por el Fecha: 12 de marzo de 2018

    Tribunal a-quo, las intervenciones telefónicas fueron realizadas en violación a las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Constitución Dominicana y 192 del Código Procesal Penal, es decir, transgrediendo derechos fundamentales en perjuicio del imputado, por lo que a la luz del artículo 69.8 de la Constitución, 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, no pueden sustentar una sentencia condenatoria ni ser presupuesto de esta. Más aún, cuando la República Dominicana se caracteriza por ser un Estado social y democrático de derecho, es decir, todos los actos emanados del Estado deben estar sujetos al derecho. El derecho a la intimidad se encuentra reconocido en la norma suprema (artículo 44.3 de la Constitución), es considerado como un derecho fundamental del ser humano que hunde sus raíces en valores constitucionales como la dignidad humana, el respeto mutuo, el libre desarrollo de la personalidad y el conjunto de principios y atribuciones que definen a la persona en nuestra sociedad actual y hacen parte de lo que hoy constituye un Estado Social de Derecho; por tal razón que el texto constitucional arriba permite la violación del secreto de las comunicaciones mediante la previa emisión de una orden. Para intervenir las comunicaciones telefónicas, es indispensable el cumplimiento de los requisitos de la ley y los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional Dominicano, al indicar que “9.6.2. al estar el procedimiento de intervención, en sus diferentes fases, encaminado a obtener el conocimiento tanto del contenido de que se comunica, o en algunos casos, en la Fecha: 12 de marzo de 2018

    obtención de los datos sobre la forma, tiempo, modo y destino en que esta se da, la misma constituye una medida que restriegue el derecho del secreto y privacidad de las comunicaciones, la cual para su válida implementación por pare de cualquier ente, ya sea público o privado, requiere de una ordenanza emanada de una autoridad competente..”. Por lo tanto, para que la Dirección Nacional de Control de Drogas pudiera realizar la intervención, debía contar con una orden judicial que lo autorizara, pero la orden que aparece en el expediente autoriza a una compañía telefónica. 2.2. Acta de registro de persona y acta de inspección de lugar instrumentada el 23 de mayo de 2014 a cargo de F.M.P.C.. De una lectura del acta de registro de persona se evidencia que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a-quo, no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal, pues esta adolece del motivo fundado que llevo al agente W.S.F.P., a sospechar que el recurrente F.M.P.C. tenía en su poder objetos relacionados con ilícito penal alguno y proceder a su registro personal y equipaje. De la misma manera, y analizado de manera conjunta el acta de inspección de lugar, no se evidencia que el agente actuante haya invitado al imputado a exhibir ´por sí mismo´ los objetos que posee, previo a proceder a aperturar la maleta vinculada al caso de la especie, actuación que se hizo contrario al contenido del artículo 176 del Código Procesal Penal, el cual sostiene que “ Antes de proceder al registro personal, el Fecha: 12 de marzo de 2018

    funcionario actuante debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo”. Para limitar la libertad del imputado y su libre tránsito, la ley 76-02 en su artículo 175 del Código Procesal Penal, sostiene que para proceder al registro, debe existir una causa razonable que permita suponer el hallazgo de algún objeto relacionado a un ilícito penal. Esa causa probable ha sido descrita jurisprudencialmente por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, planteando que existe causa probable “cuando a la vista de los hechos y de las circunstancias conocidas personalmente por el policía, o de las que haya podido ser informado por una fuente que ofrezca suficientes garantías de credibilidad, un hombre normalmente prudente tiene motivos para sospechar que se ha cometido una infracción o que está a punto de cometerse”. Esa circunstancia debe plasmarse penalmente en el acta de registro de persona, puesto que solo así puede constatar el juzgador que dicho registro proviene de una actuación razonable o no del capricho o arbitrariedad del agente estatal, pues si se trata del último caso, el registro realizado es ilícito. Estas pruebas fueron instrumentadas en plena inobservancia del derecho a la libertad del imputado, consagrado no solo en el artículo 46 de la Constitución Dominicana, sino también en el artículo 7.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, esta última que en su artículo 7.2 (…); la sentencia del juicio valoró un informe de investigación que fue denominado “Sinopsis del caso Flow”, cuyo contenido Fecha: 12 de marzo de 2018

    evidencia que se trata de un informe de investigación instrumentado por un agente investigador. De ahí que dicha documentación consiste en un registro de investigación hecho a la luz de lo previsto por el artículo 261 del Código Procesal Penal, el cual sostiene que “Las actuaciones contenidas en el registro de investigación no tienen valor probatorio para fundar la condena del imputado, salvo las actas que este código autoriza incorporar al juicio por su lectura”. Al permitir la incorporación de dicho documento, además, utilizarlo como presupuesto para el dictado de una sentencia condenatoria, se transgrede no solo la norma arriba descrita, sino también le principio de oralidad, el cual solo tiene como excepción los documentos citados en el artículo 312 del Código Procesal Penal, dentro de las cuales no consta el registro de investigación establecido en el artículo 261 del Código Procesal Penal. Como consecuencia de los argumentos arriba descritos, se confirma que la sentencia impugnada se encuentra sustentada en prueba ilegalmente obtenida e incorporada, vulnerando las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 69 de la Constitución, específicamente cuando dispone que toda prueba obtenida contrario a la ley es nula, la cual existe cuando las pruebas “han sido recabadas e incorporadas al proceso penal por medio de transgresión a una norma constitucional o procesal”. En esa dirección se expresa el legislador procesal penal, al disponer en su artículo 167 que “No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida Fecha: 12 de marzo de 2018

    con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado…” Tercer Motivo: Error en la determinación de los hechos y valoración de la prueba (artículos 69.3 de la Constitución, 14, 172, 333, 337 y 338 del Código Procesal Penal). La Corte a-qua rompe con las reglas de la sana crítica racional al no realizar un examen exhaustivo de la ponderación de la prueba que hizo el tribunal de juicio en la sentencia condenatoria, no obstante desprenderse dudas razonables en relación a la posesión del imputado de una maleta donde se ocuparon sustancias controladas. La Corte no ponderó y el tribunal de juicio tampoco, que el acta de registro de persona da cuenta de que a las 10:30 p. m., se produce el arresto del imputado, a consecuencia de haberse realizado un registro de persona, donde se le ocupa un pasaporte y un celular (nótese que no se le ocupa maleta ni ticket de vuelo). La máxima de experiencia nos dice que si el imputado fue detenido en el aeropuerto con la intención de sacar drogas del país, debió el agente ocuparle en el registro de persona a las 10:30 p. m., el ticket de vuelo con la cual abordaría el avión, sin embargo, ello no ocurrió; lo mismo ocurre con la maleta supuestamente propiedad del imputado; pero resulta que 45 minutos más tarde (11:15 p. m) el mismo agente instrumenta un acta de inspección de lugar, señalando que en una maleta supuestamente propiedad del imputado se produjo el hallazgo de sustancias controladas. Hecho este que resulta cuestionable y llama a dudar respecto a ese hallazgo, puesto que resulta insostenible que una Fecha: 12 de marzo de 2018

    persona sea privada de libertad y posteriormente se produzca el hallazgo de una maleta, es decir, al momento de encontrarse la maleta, esta no estaba bajo el control, dominio o posesión del imputado F.M.P.C.. Siendo así las cosas, como llega el Tribunal a-quo y la Corte a-qua a la conclusión de que las sustancias controladas estuvieron bajo el control del imputado, si al imputado no le ocupan el ticket de vuelo, por lo tanto la maleta en cuestión no podía tener un tag con el nombre del imputado. Las argumentaciones señaladas dejan constancia inequívoca de una duda significativa y razonable relacionada a una situación elemental del hecho “la ocupación de sustancias controladas bajo el control o dominio del imputado”, y en ese sentido, entonces la acusación no quedó probada más allá de toda duda razonable, conforme exige el artículo 338 del Código Procesal Penal, pues solo fuera de toda duda razonable es que realmente se llega a la convicción de la responsabilidad penal del imputado. Así las cosas, las pruebas fueron valoradas en plena inobservancia de las reglas previstas por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, como sostiene C., las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano (…); Cuarto Motivo: Violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio (artículos 69.7 de la Constitución, 3, 334 y 335 del Código Procesal Penal). Según se evidencia en la parte dispositiva del acta de audiencia fechada 8 de julio de 2015, el Tribunal no condenó al imputado al pago de la multa. Fecha: 12 de marzo de 2018

    Sin embargo, al momento de producirse la lectura y entrega íntegra de la sentencia, de manera sorpresiva aparece incluida en la parte dispositiva de la sentencia que el imputado F.M.P.C., ha sido condenado al pago de una multa ascendente a RD$3,000,000.00. Estos argumentos le fueron presentados a la Corte a-qua y rechazados porque (según la Corte) no se vulneró el derecho de defensa, pero no se ha argüido violación al derecho de defensa, sino al principio de inmediación, porque existe diferencia entre el acta de audiencia donde el tribunal de juicio no condenó al imputado a multa alguna, pero en la sentencia íntegra el tribunal de juicio cambió el dispositivo de la sentencia. Es importante resaltar que la multa aparece en la sentencia porque el Tribunal la agrega en el documento (sentencia) y el propio Tribunal admite que se trata de una omisión del propio Tribunal (ver numeral 36 de la sentencia de juicio).Ello constituye una transgresión de los principios de inmediación, concentración y oralidad del juicio, puesto que resulta insostenible desde el punto de vista de los principios del juicio previstos en el artículo 3 del Código Procesal Penal y las disposiciones contenidas en los artículos 334 y 335 del Código Procesal Penal, que aparezca introducida en la sentencia íntegra una sanción pecuniaria que no fue impuesta por el Tribunal a-quo al momento de leerse la parte dispositiva en la sentencia, al finalizar el juicio el día 8 de julio de 2015. Es indudable que el juicio es la parte sustancial del proceso, cuya misión final es juzgar la existencia o no de los hechos, darle la Fecha: 12 de marzo de 2018

    connotación normativa y emitir condena o absolución. Las características propias del juicio oral están no solo establecidas en el artículo 3 del Código Procesal Penal, sino del artículo 69.7 de la Constitución Dominicana. De la combinación de los artículos 334 y 335 del Código Procesal Penal, la sentencia es redactada y entregada a las partes inmediatamente termina la deliberación. Si por alguna circunstancia ello no es posible “… se lee tan solo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión”. La sentencia adquiere una relevancia capital para el proceso, porque como bien sostiene A.B., es el “… objeto principal de los recursos y el resultado al que tiende todo el proceso. Por esta razón, se suele establecer requisitos formales para dictarla, tales como… además, por supuesto, debe contar la decisión concreta: el “fallo”. Es decir, el núcleo de la decisión –condena o absolución- con todas sus consecuencias legales (pena, reparaciones civiles, responsabilidad por los gatos (costas), cómputo de la pena, etc.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    En razón al recurso de C.A.M.C.:

    Considerando, que al análisis de la sentencia emitida por la Corte

    a-qua, en razón de los vicios denunciados por el recurrente Cándido

    Antonio Martínez Castro, en cuanto al primer medio planteado, en Fecha: 12 de marzo de 2018

    esgrimiendo que la Corte a-qua incurrió en el mismo error que el

    tribunal de primer grado, cuando establece que los elementos de

    pruebas fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia, lo

    que dio lugar a una desnaturalización de los hechos; esta Sala advierte,

    que el recurrente no establece clara y detalladamente los hechos

    establecidos por la Corte a-qua que dio lugar a una desnaturalización;

    por lo que, en esas atenciones, al no estar fundamentado el medio

    propuesto, procede ser desestimado;

    Considerando, que en el presente caso, en el primer medio

    recursivo continúa el recurrente estableciendo que contrario a lo

    plasmado por el tribunal de primer grado, las pruebas que fueron

    presentadas por los acusadores no soportan valoración probatoria que

    permita al tribunal utilizar dichas pruebas para determinar la

    responsabilidad penal del imputado y dictar sentencia condenatoria;

    Considerando, que a raíz del vicio invocado, en cuanto a este

    medio se advierte que el recurrente trae a relucir cuestiones fácticas

    propias del fondo en esta instancia; en tal sentido, y por la naturaleza

    del recurso de casación, procede su rechazo;

    Considerando, que como segundo medio impugnativo, el

    imputado establece violación a disposiciones de orden legal; el reclamo Fecha: 12 de marzo de 2018

    se circunscribe en razón de que la Corte a-qua, a criterio del recurrente,

    incurrió en el mismo error del tribunal de primer grado, al momento de

    determinar los hechos y la valoración de las pruebas, toda vez que la

    sentencia se sustenta en las intervenciones telefónicas aportadas por el

    acusador público; sin embargo, el tribunal de primer grado realiza una

    argumentación equivocada desde el punto de vista legal, para dar

    legalidad a las mismas, en razón de que las órdenes de autorizaciones

    núms. 0450-abril-2014 y 0550-junio-2014, en su parte dispositiva

    establecen que autoriza a la compañía telefónica TRICOM para hacer la

    intervención telefónica; no obstante, a raíz de las declaraciones dadas

    por el agente P. de J.C.G., miembro de la Dirección

    General de Control de Drogas, se advierte que fue él quien realizó las

    intervenciones de referencia;

    Considerando, que frente a dicho argumento hemos advertido, en

    primer orden, que el recurrente no le hace una crítica a la sentencia

    emitida por la Corte, sino que, procede directamente atacar los

    fundamentos de la sentencia de primer grado, vicios estos que también

    fueron presentados ante la Corte de Apelación, estableciendo en tal

    sentido la Corte a-qua lo siguiente: “al análisis de las trascripciones

    telefónicas del número 809-941-8474 respecto del caso Flow, cuyo origen era el Fecha: 12 de marzo de 2018

    número telefónico 809-941-8474, y el receptor del mismo era el número 829-428-5757, las cuales fueron realizadas por la Dirección Nacional de Control de

    Drogas, sinopsis que el Tribunal a-quo y esta Corte las admite como válidas,

    ya que fueron actuaciones autorizadas por órdenes judiciales y juez

    competente. Las mismas fueron realizadas por miembros de la DNCD, quienes

    fueron autorizados por la compañía de TRICOM, a fin de que estos pudiesen

    intervenir el número telefónico sin vulneración de derechos fundamentales.

    Que contrario a lo que arguye la defensa técnica, es de conocimiento que la

    interceptación no es realizada por la compañía telefónica, ya que estos solo

    permiten el enganche a la policía o miembros de la investigación, a fin de

    viabilizar la captaciones de las grabación”; que en esas atenciones, dicho

    medio procede ser rechazado;

    Considerando, que otro aspecto dentro del segundo medio

    impugnativo, argüido por el recurrente, versa sobre la base de que las

    intervenciones telefónicas fueron realizadas en violación al artículo 44

    de la Constitución de la República, el cual expresa que para la

    realización de una intervención telefónica se debe contar con una orden

    judicial del funcionario competente; que en el presente caso las órdenes

    judiciales fueron emitidas por un juez del Distrito Nacional, mientras

    que el agente actuante C.G., manifestó que la investigación Fecha: 12 de marzo de 2018

    tuvo lugar en Puerto Plata, que el juez competente, en razón del

    territorio, para emitir las órdenes de intervención lo era un Juez de

    Puerto Plata;

    Considerando, que tal como estableció la Corte a-qua, las

    autorizaciones emanaron de un juez competente, toda vez que si bien es

    cierto que el artículo 44 parte infine de la Constitución de la República,

    establece textualmente: “…Es inviolable el secreto de la comunicación

    telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en

    otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente,

    de conformidad con la ley”; no es menos cierto que en el presente caso nos

    encontramos frente a un delito continuo, el cual fue objeto de un

    seguimiento permanente inicialmente en la ciudad de Santo Domingo,

    Distrito Nacional, sin embargo, y en vista de que el último acto de la

    infracción dio lugar en Puerto Plata, se procedió entonces a conocerse

    dentro de dicha demarcación territorial, tal como lo establece la norma;

    es en esas atenciones, el medio propuesto procede ser rechazado;

    Considerando, que como tercer y último medio impugnativo, el

    recurrente establece violación a disposiciones de orden constitucional,

    (artículo 69.7 de la Constitución, 3 y 335 del Código Procesal Penal); que

    el vicio invocado trata en el sentido de que la Corte a-qua inobservó las Fecha: 12 de marzo de 2018

    violaciones a los principios de inmediación y concentración del juicio

    oral en que incurrió el tribunal de juicio, esto así porque el Ministerio

    Público, en primer grado, solicitó la imposición de una multa

    ascendente a un millón de pesos (RD$1,000,000.00), en contra del hoy

    recurrente C.M., y en la parte dispositiva del acta de

    audiencia el Tribunal no condenó a este imputado a la multa solicitada;

    sin embargo, cuando se le da lectura íntegra al fallo, se advierte que en

    la parte dispositiva aparece entonces unas condenaciones al pago de

    dicha multa, vulnerando, en tal sentido, el principio de inmediación,

    concentración y oralidad del juicio;

    Considerando, que frente al vicio invocado, la Corte a-qua,

    estableció: “…si bien es cierto que en la lectura del dispositivo de la decisión

    los Jueces a-quo omitieron referirse al pedimento hecho por el Ministerio

    Público referente a que sean condenados los imputados con una pena de multa,

    no es menos cierto que dicho pedimento fue oralmente expuesto en la

    celebración del juicio y los imputados y sus defensores técnicos tuvieron la

    oportunidad de ponderar y responder dicho pedimento; por lo que los

    principios de inmediación, concentración y oralidad del juicio les fueron

    garantizados a los imputados”; Fecha: 12 de marzo de 2018

    Considerando, que tal como manifestó la Corte a-qua, en el

    presente caso no se advierte vulneración a los principios de referencia,

    ya que la solicitud fue expuesta en el juicio de fondo y las partes

    tuvieron la oportunidad de referirse al respecto; sin embargo, por ser el

    vicio argüido una cuestión de orden público procede esta Sala hacer un

    análisis en su justa dimensión; en esas atenciones, de la lectura del acta

    de audiencia celebrada el 8 de julio de 2015 donde se conoció el fondo,

    se colige que tal como establece el recurrente, el Tribunal, a la hora de

    pronunciar el dispositivo de la decisión emitida, no hace referencia al

    pago de la multa solicitada por el Ministerio Público, mientras que,

    posteriormente, en la lectura íntegra de la sentencia aparece en la parte

    dispositiva la condenación a los imputados Francisco Javier Batista

    Cruz y C.A.M.C., al pago de una multa

    ascendente a un millón de pesos (RD$1,000,000.00), y al imputado

    F.M.P.C., al pago de trescientos mil pesos

    (RD$300,000.00), según se verifica en la página 5 de la referida acta, de

    lo que se colige que ciertamente dicho Tribunal ha incurrido en una

    violación de orden procedimental, dado que la parte dispositiva de una

    sentencia no puede ser variada después de haberse pronunciado su

    contenido en razón al carácter solemne de la audiencia, pues no se trató Fecha: 12 de marzo de 2018

    de un error material posible de modificarse a través de una corrección

    de error material, lo que no ocurrió en el presente caso;

    Considerando, que en este sentido, y a fin de viabilizar el proceso,

    esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo

    dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable

    por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del

    indicado código, procede sobre la base de las comprobaciones de

    hechos fijados por la jurisdicción de fondo, dictar directamente la

    solución del caso, toda vez que, al no quedar nada por juzgar, resultaría

    contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de

    Apelación, a fin de debatir el indicado punto; por consiguiente, procede

    anular la multa impuesta a los imputados, en razón de que a la hora del

    Tribunal pronunciar su decisión, omitió referirse al pago de dicha

    multa;

    En razón al recurso de F.J.B.C.:

    Considerando, que respecto del recurso de apelación incoado por

    el imputado F.J.B.C., establece como primer medio

    impugnativo, la falta de motivación en la sentencia emitida por la Corte

    a-qua, sobre la base de que no motivó lo suficientemente respecto a la Fecha: 12 de marzo de 2018

    valoración de la prueba, toda vez que fueron genéricas, no expresó la

    Corte a-qua porqué no valoró el acta de registro de personas a cargo del

    imputado, ya que en dicha acta se establece que el imputado solo se le

    ocupó en su bolsillo delantero la suma de noventa y cuatro mil

    doscientos veinte pesos (RD$94,220.00), y trescientos dólares (US

    300.00), evidenciándose que no se le ocupó nada comprometedor que lo

    vincule con el hecho investigado;

    Considerando, que el estudio de la sentencia objetada y el cotejo de

    los alegatos formulados en su impugnación, revela que los hechos y

    circunstancias procesales que le sirven de apoyo a los agravios

    expuestos precedentemente, no fueron planteados en modo alguno por

    ante los Jueces de la alzada, a propósito de que estos pudieran sopesar

    la pertinencia o no de los mismos y estatuir en consecuencia, en el

    entendido de que, como ha sido juzgado reiteradamente, no es posible

    hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte

    de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente

    sometido por la parte que lo invoca, al tribunal del cual proviene la

    sentencia criticada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de

    oficio en salvaguarda de un interés de orden público, que no es el caso

    ocurrente; en ese tenor, procede desestimar este medio, por constituir Fecha: 12 de marzo de 2018

    medio nuevo, inaceptable en casación;

    Considerando, que como un segundo medio de impugnación

    establece el recurrente, ilogicidad de la sentencia, en razón de que la

    Corte a-qua, a criterio de quien recurre, en su página 35, primer párrafo,

    estableció lo siguiente: “Entiende que a su juicio el tribunal después de

    habérsele probado el tipo penal por violación a la Ley 50-88”, sin especificar la

    Corte a-qua de manera puntual cuál de los artículos de la ley se ajustan

    el tipo penal violado;

    Considerando, que no lleva razón el recurrente, toda vez que con

    sus argumentos saca de contexto lo establecido por la Corte a-qua en la

    sentencia, en su página 35 párrafo 24, toda vez que el recurre extrae del

    texto, un fragmento con el cual desvirtúa lo plasmado por la Corte,

    quien le daba respuesta al medio propuesto consistente a la multa

    solicitada por el Ministerio Público, haciendo suyo un razonamiento

    planteado por el tribunal de primer grado para concatenar su decisión;

    que en tal sentido, dicho medio procede ser desestimado;

    Considerando, que como un tercer medio impugnativo, establece el

    recurrente, violación a la ley por errónea interpretación del derecho, con

    la desnaturalización de los hechos, esto así a raíz de que la Corte a-qua

    en la página 34 párrafo 2do, estableció: “…referente a la fotografías Fecha: 12 de marzo de 2018

    contenidas en el documento caso Flow, no existe ninguna desnaturalización de

    los hechos como pretende alegar el recurrente, toda vez que el Tribunal a-quo y

    esta Corte comparten plenamente que las imágenes contenidas en este

    documento es la figura del imputado, recibiendo un paquete de manos de los

    co-imputados C.A. y F.J.; no aportando el recurrente

    ningún medio que pueda desvirtuar el contenido de estas imágenes; Pero

    resulta que no es el imputado quien tiene que probar su inocencia, sino

    que es el Ministerio Público es quien tiene a su cargo destruir su

    presunción de inocencia;

    Considerando, que es criterio sustentado por esta Corte de

    Casación, que la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la

    causa, no es más que atribuirle a hechos claros una connotación que no

    tienen, desvirtuándolos, lo que no ocurrió en el presente caso; por lo

    que en esas atenciones, se desestima el medio impugnado;

    Considerando, que por la solución que se le dará al cuarto y quinto

    medios impugnativos, se procede a examinarlos de forma conjunta; que

    el imputado cuestiona en su cuarto medio impugnativo, violación de la

    ley por errónea aplicación de una norma jurídica, así mismo en el

    quinto medio arguye violación a la tutela judicial y efectiva; es

    importante establecer que los argumentos establecidos por el recurrente Fecha: 12 de marzo de 2018

    en estos dos últimos medios, ante este Tribunal de Casación, fueron

    redactados en idénticos términos del recurso de apelación,

    inobservando la defensa técnica del imputado, el alcance de uno y de

    otro; no instituyendo, en tal sentido, cuáles han sido los vicios en que

    incurrió la Corte a-qua respecto de la decisión objetada; por lo que, así

    las cosas, se desestiman dichos medios;

    En razón del recurso de F.M.P.C.:

    Considerando, que el recurrente establece como primer medio de

    casación, sentencia manifiestamente infundada, sobre la base de que en

    sus conclusiones ante la Corte a-qua, solicitó que en el caso hipotético

    de no acoger sus pretensiones principales, modifique la decisión

    impugnada respecto a la pena, para que el imputado sea condenado a 5

    años con suspensión total de la misma; sin embargo, la Corte no hizo

    ningún razonamiento al respecto, incurriendo en falta de motivación;

    Considerando, que si bien es cierto, tal como aduce el recurrente, le

    fue solicitado a la Corte a-qua como conclusiones subsidiarias la

    imposición de una pena consistente en 5 años de prisión con suspensión

    total de la misma, no menos cierto es que, el a-quo en su página 35

    párrafo 25 fundamentó el porqué no procedía la modificación de la

    pena; por otro lado, hemos advertido que en cuanto a la suspensión de Fecha: 12 de marzo de 2018

    la pena solicitada, el recurrente no fundamentó en su recurso de

    apelación los motivos por los cuales debía ser beneficiado, a raíz de la

    aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 341 del

    Código Procesal Penal; por lo que dicho medio procede ser

    desestimado;

    Considerando, que como segundo medio impugnativo establece el

    recurrente, sentencia fundada en pruebas obtenidas e incorporadas

    ilegalmente; que la Corte a-qua fundamentó su decisión al igual que el

    tribunal de juicio, en la supuesta legalidad de las pruebas presentadas

    por el Ministerio Público;

    Considerando, que el recurrente a fin de sostener el medio

    invocado, establece que las pruebas presentadas por el acusador

    público resultaron ser ilegales, específicamente en cuanto a las

    intervenciones telefónicas, toda vez que se autorizó a la compañía

    telefónica TRICOM para que capte las conversaciones y luego remitirlas

    al Ministerio Público; sin embargo, de las declaraciones vertidas por el

    agente actuante P. de J.C.G., miembro de la

    Dirección General de Control de Drogas, se advierte que las

    intervenciones fueron realizada por su persona y no por la compañía

    telefónica TRICOM; Fecha: 12 de marzo de 2018

    Considerando, que este punto ya fue contestado por esta S., al

    abordar el recurso de apelación del imputado Cándido Antonio

    Martinez Castro, estableciendo en tal sentido, que sobre el punto

    cuestionado, la Corte a-qua manifestó lo siguiente: “al análisis de las

    trascripciones telefónicas del número 809-941-8474 respecto del caso Flow,

    cuyo origen era el número telefónico 809-941-8474 y el receptor del mismo era

    el número 829-428-5757, las cuales fueron realizadas por la Dirección

    Nacional de Control de Drogas, sinopsis que el Tribunal a-quo y esta Corte las

    admite como válidas, ya que fueron actuaciones autorizadas por órdenes

    judiciales y juez competente. Las mismas fueron realizadas por miembros de la

    DNCD quienes fueron autorizados por la compañía de TRICOM a fin de que

    estos pudiesen intervenir el número telefónico sin vulneración de derechos

    fundamentales. Que contrario a lo que arguye la defensa técnica, es de

    conocimiento que la interceptación no es realizada por la compañía telefónica,

    ya que estos solo permiten el enganche a la policía o miembros de la

    investigación a fin de viabilizar la captaciones de las grabación”; por lo que

    dicho medio procede ser rechazado;

    Considerando, que otro aspecto dentro del segundo medio

    impugnativo, argüido por el recurrente, está dirigido en el entendido

    de que las intervenciones telefónicas fueron realizadas en violación al Fecha: 12 de marzo de 2018

    artículo 44 de la Constitución de la República, el cual expresa que para

    la realización de una intervención telefónica se debe contar con una

    orden judicial del funcionario competente; que en el presente caso las

    órdenes judiciales fueron emitida por un juez del Distrito Nacional,

    mientras que el agente actuante C.G., manifestó que la

    investigación tuvo lugar en Puerto Plata; es decir, que el juez

    competente en razón del territorio para emitir las órdenes de

    intervención telefónica lo era un juez de Puerta Plata;

    Considerando, que, dicho punto ya fue contestado en el segundo

    medio del recurso de casación presentado por el imputado Cándido

    Antonio Martínez Castro, a cuyas consideraciones se remite para evitar

    su reiteración; en esa virtud, procede su desestimación;

    Considerando, que, continuando con los argumentos establecidos

    por el imputado en su segundo medio impugnativo, este establece que

    en cuanto al acta de registro de personas y acta de inspección de lugar

    instrumentadas el 23 de mayo de 2014, a cargo del imputado Fiddelers

    Marijnus Pierre Christian, no cumplen con las formalidades

    establecidas en los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal, en

    razón de que en cuanto al acta de registro de personas adolece del

    motivo fundado que llevó al agente actuante W.S.F. Fecha: 12 de marzo de 2018

    Peña a sospechar que el recurrente F.M.P.C.,

    tenía en su poder objetos relacionados con ilícito penal alguno, para

    proceder a su registro personal y de su equipaje; que de la misma

    manera, en cuanto al acta de inspección de lugar, no se evidencia que el

    agente actuante haya invitado al imputado a exhibir por sí mismo los

    objetos que posee, previo a proceder abrir la maleta vinculada al caso

    de la especie, actuación que se hizo contrario al contenido del artículo

    176 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que así mismo, continúa el recurrente estableciendo

    que la sentencia de juicio valoró un informe de investigación de

    nominado “Sinopsis del Caso Flow”, cuyo contenido evidencia que se

    trata de un informe de investigación instrumentado por un agente

    investigador. De ahí que dicha documentación consiste en un registro

    de investigación hecho a la luz de lo previsto por el artículo 261 del

    Código Procesal Penal, el cual sostiene que: “Las actuaciones contenidas

    en el registro de investigación no tienen valor probatorio para fundar la

    condena del imputado, salvo las actas que este código autoriza incorporar al

    juicio por su lectura”; al permitir la incorporación de dicho documento y

    además, utilizarlo como presupuesto para el dictado de una sentencia

    condenatoria, se transgrede no sólo la norma arriba descrita, sino Fecha: 12 de marzo de 2018

    también el principio de oralidad, el cual solo tiene como excepción los

    documentos citados en el artículo 312 del Código Procesal Penal, dentro

    de los cuales no consta el registro de investigación establecido en el

    artículo 261 del Código Procesal Penal. Como consecuencia de los

    argumentos arriba descritos, se confirma que la sentencia impugnada se

    encuentra sustentada en prueba ilegalmente obtenida e incorporada,

    vulnerando las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 69

    de la Constitución;

    Considerando, que del análisis de los argumentos invocados por el

    recurrente, se advierte que este no establece de forma específica cuál ha

    sido el vicio en que incurrió la Corte a-qua respecto del

    pronunciamiento de su sentencia; sino más bien que procedió a

    transcribir los mismos medios esbozados en su recurso de apelación;

    sin embargo, y en razón de que dicho argumento constituye asunto de

    puro derecho, se analiza para verificar si hubo alguna vulneración

    capaz de provocar la anulación de lo ya decidido por la Corte a-qua; en

    ese sentido, se advierte que la Corte a-qua, manifestó lo siguiente:

    “…En el contenido del acta de registro de personas se establece con claridad

    que el agente actuante señor W.E.F.P., de la DNDC,

    después de identificársele al imputado hoy recurrente, le advierte que se Fecha: 12 de marzo de 2018

    sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta drogas, dinero,

    documentos y otros objetos relacionados con el ilícito de violación a la Ley 50-88, referente a Drogas y Sustancias Controladas, y le invita a que los exhiba;

    cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 175 y 176 del Código

    Procesal Penal, y luego procedió a realizar el registro personal al señor

    F.M.P.; respecto al acta de inspección del lugar, en su

    contenido se lee que el agente actuante procedió a ejecutar la inspección con el

    propósito de recolectar pruebas o evidencias que guarden relación con el hecho

    punible que se investiga y que consiste en el ilícito de violación a la Ley 50-88,

    sobre Drogas y Sustancias Controladas; y levanto acta en la cual describe

    detalladamente el estado del lugar y de las cosas, y deja constancia en el acta de

    los elementos probatorios útiles; cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo

    173 del Código Procesal Penal;”

    Considerando, que respecto del último cuestionamiento argüido en

    este punto por el recurrente, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “las

    transcripciones presentadas, si más bien no tienen los formatos de actas

    conforme la normativa procesal penal, vemos que estas omisiones fueron

    suplidas por el agente actuante en las mismas de conformidad con el artículo 139

    de la normativa procesal penal, ya que el mismo se presentó al Tribunal y expuso

    de manera oral, en los términos que fueron realizadas las mismas de conformidad

    con el artículo 192 de la normativa procesal penal, por lo que es una actuación Fecha: 12 de marzo de 2018

    válida para tomar en consideración y fundamentar la decisión ”;

    Considerando, que de lo expuesto precedentemente entendemos

    que la Corte a-qua, respecto de los puntos cuestionados, realizó una

    correcta aplicación de la norma; consecuentemente, procede dichos

    medios sean desatendidos por carecer de pertinencia;

    Considerando, que como un tercer motivo, establece el recurrente,

    error en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba, que

    en tal sentido, la Corte a-qua rompió con las reglas de la sana crítica

    racional, al no realizar un examen exhautivo de la ponderación de la

    prueba que hizo el tribunal de juicio en la sentencia condenatoria, toda

    vez que en el presente caso se desprenden dudas razonables en relación

    a la posesión del imputado de una maleta donde se ocuparon sustancias

    controladas; que la Corte no ponderó el acta de registro de persona, la

    cual da cuenta de que a las 10:30 p. m., se produce el arresto del

    imputado a consecuencia de haberse realizado un registro de persona,

    donde se le ocupa un pasaporte y un celular. La máxima de experiencia

    nos dice que si el imputado fue detenido en el aeropuerto con la

    intención de sacar drogas del país debió el agente ocuparle en el registro

    de persona, a las 10:30 p. m., el ticket de vuelo con el cual abordaría el

    avión, sin embargo, ello no ocurrió, lo mismo ocurre con la maleta Fecha: 12 de marzo de 2018

    supuestamente propiedad del imputado. Ya estando arrestado, 45

    minutos más tarde (11:15 p. m) el mismo agente instrumenta un acta de

    inspección de lugar, señalando que en una maleta supuestamente

    propiedad del imputado se produjo el hallazgo de sustancias

    controladas. Hecho este que resulta cuestionable y llama a dudar

    respecto a ese hallazgo, puesto que resulta insostenible que una persona

    sea privada de libertad y posteriormente se produzca el hallazgo de una

    sustancia controlada, es decir, al momento de encontrarse la maleta este

    objeto no estaba bajo el control, dominio o posesión del imputado

    F.M.P.C.; siendo así las cosas ¿cómo llega el

    Tribunal a-quo a la conclusión de que las sustancias controladas

    estuvieron bajo el control del imputado, si al imputado no le ocupan el

    ticket de vuelo? por lo tanto, la maleta en cuestión no podía tener un tag

    con el nombre del imputado; las argumentaciones señaladas dejan

    constancia inequívoca de una duda significativa y razonable relacionada

    a una situación elemental del hecho “la ocupación de sustancias

    controladas bajo el control o dominio del imputado”, y en ese sentido

    entonces, la acusación no quedó probada más allá de toda duda

    razonable, conforme exige el artículo 338 del Código Procesal Penal,

    pues sólo fuera de toda duda razonable, es que realmente se llega a la Fecha: 12 de marzo de 2018

    convicción de la responsabilidad penal del imputado;

    Considerando, que respecto del medio invocado, la Corte a-qua

    estableció lo siguiente: “en lo que respecta a las pruebas materiales

    presentadas al proceso, contentivo de un pasaporte color rojo vino número

    NSLDKHP96, a nombre de F.M.P.C.; un celular

    marca Samsung, color blanco, número 809-968-5642; un chip de Orange serie

    1202 1389 1755 4f; y una maleta marca fila, color negra, la cual tiene un tag con

    el nombre del imputado, todos presentados al Tribunal a-quo a través de su

    exhibición, de conformidad con las previsiones del artículo 329 del Código

    Procesal Penal, los cuales no fueron controvertidos por las partes en cuanto a su

    contenido, por lo que el Tribunal a-quo le otorgó valor por entero a las mismas;

    Del contenido de las mismas, se constata la información contenida en el acta de

    registro mediante el cual se comprueba que el pasaporte ocupado al imputado

    F.M.P.C., es de su propiedad, así como también el

    celular, un celular, marca Samsung, color blanco, numero 809-968-5642 y un

    chip de Orange serie 1202 1389 1755 4f, así como también se puede constatar

    que la maleta ocupada en el acta de inspección, antes descrita, es propiedad del

    imputado, por poseer la misma un Tag a nombre de este, lo cual evita la

    confusión respecto del titular de la misma. En ese sentido, se corrobora que la

    sustancia ocupada en la referida maleta era propiedad del imputado, cuando este

    se disponía a salir fuera del país, sustancia que ha sido corroborada con el Fecha: 12 de marzo de 2018

    certificado de análisis químico forense y la cual resultó ser controlada en las

    condiciones que expone la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias

    Controladas. De igual manera como lo juzgó el Tribunal a-quo; de lo antes

    expuesto, resulta que no existe duda de que esta maleta es propiedad del

    imputado”; que tal como juzgó la Corte a-quo, de un análisis racional de

    las pruebas debatidas y ponderadas por el tribunal, se desprende la

    participación activa del ilícito penal de que se trata, por lo que dicho

    medio se desestima;

    Considerando, que como cuarto medio, establece quien recurre,

    violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación y

    concentración del juicio, sobre la base de que en la parte dispositiva del

    acta de audiencia del juicio, de fondo, el Tribunal no condenó al

    imputado al pago de una multa, sin embargo, cuando produce la lectura

    íntegra aparece sorpresivamente en la parte dispositiva de la sentencia la

    condenación al pago de una multa ascendente a trescientos mil pesos

    (RD$300,000.00);

    Considerando, que este punto ya fue respondido precedentemente

    en el segundo medio del recurso de apelación del imputado Cándido

    Antonio Martinez Castro, respuesta a la cual remitimos para evitar

    redundancias; Fecha: 12 de marzo de 2018

    Considerando, que finalmente, el Ministerio Público, mediante

    dictamen depositado al efecto, a raíz de los recursos de que se tratan, ha

    manifestado que en la audiencia celebrada ante la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Puerto Plata, solicitó la reducción de la pena

    impuesta al imputado F.J., consistente en 20 años, por la

    pena de 5 años, en el sentido de que el señor J., hizo un acuerdo con

    la Fiscalía y se encuentra colaborando para otros casos, entendiendo el

    Ministerio Público que a raíz de dicho acuerdo el imputado debe ser

    beneficiado con la reducción de la pena;

    Considerando, que tal como estableció la Corte a-qua en su

    oportunidad, en primer lugar, de acoger dicho pedimento se estaría

    violando el debido proceso de ley, toda vez que el proceso no se puede

    retrotraer a etapas anteriores, y en segundo lugar, el Ministerio Público

    no recurrió la sentencia de primer grado, es decir, que en cuanto a este la

    sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos. Fecha: 12 de marzo de 2018

    Considerando, que por los motivos expuestos precedentemente, esta

    Sala de Casación procede declarar parcialmente con lugar los recursos de

    que se tratan, confirmando los demás aspectos de la sentencia recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones

    a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden

    ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar los recursos de casación interpuestos por C.A.M.C., F.J.B.C. y F.M.P.C., contra la sentencia núm. 627-2016-00140, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Fecha: 12 de marzo de 2018

    Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío lo relativo a la multa impuesta a los imputados C.A.M.C., F.J.B.C. y F.M.P.C., por las razones antes expuestas;

    Tercero: Rechaza el resto de los medios impugnados en los presentes recursos, confirmando en los demás aspectos la sentencia recurrida;

    Quinto: Compensa las costas;

    Sexto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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