Sentencia nº 2275 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.
| Fecha | 15 Diciembre 2017 |
| Número de resolución | 2275 |
| Número de sentencia | 2275 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
M.J.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017
Sentencia Núm. 2275
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 que dice así:
Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por B.S.L.D. y L.J.L.D., dominicanos, mayores de edad, solteros, agricultores, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 073-0009217-3 y 001-0192963-5, domiciliados y residentes en la sección La Ceiba, del municipio Loma de Cabrera, provincia Dajabón, contra la sentencia civil núm. 235-13-00114, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; M.J.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones los Lcdos. R.M.Z. y E.U.A., abogados de la parte recurrida, P.L.U., Y. de J.L.R., M.C.L.V., A.A.L.U., F.R.L.U., L.C.L.T., M.J.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2014, suscrito por el Dr. Darío de J.Z.E., abogado de la parte recurrente, B.S.L.D. y L.J.L.D., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; M.J.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de agosto de 2014, suscrito por los Lcdos. R.M.Z., E.U.A. y F.R.C.A., abogados de la parte recurrida, P.L.U., Y. de J.L.R., M.C.L.V., A.A.L.U., F.R.L.U., L.C.L.T., M.J.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; M.J.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017
Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por los señores P.L.U., Y. de J.L.R., M.C.L., L.C.L.T., D. de J.L., U.V.L.R., B.L.U., R.E.L.T., P. delC.L.D., F.R.L.U., P. delC.L.D., fallecida, representada por sus hijas M.J. y A.R.L., contra B.S.L.D. y L.J.L.D., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó el 20 de mayo de 2013, la sentencia civil núm. M.J.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017
00059-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida la presente demanda en partición de bienes incoada por los señores, P.L.U., Y.D.J.L.R., M.C.L., L.C.L.T., D.D.J.L., U.V.L.R., Bienvenida L.U., R.E.L.T., L.J.L.D., P.D.C.L.D. (fallecida), representada por su hija M.J.A.R.L., respecto de los bienes relictos por el finado U.L.C., por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: Se ordena la partición y liquidación de los bienes inmuebles relicto (sic) por el finado U.L.C.; consistente en: Una casa de un nivel construida de blocks, techada de zinc, piso de cemento, marcada con el No. 9, ubicada en la calle Los Héroes de la Restauración, del municipio de Loma de Cabrera; una casa construida de madera, techada de zinc, piso de cemento, marcada con el No. 17, ubicada en la calle H. de la Restauración (sic), del municipio de Loma de Cabrera; una casa construida de blocks, sin techo, en construcción ubicada en la calle de los Héroes de la Restauración, del municipio de Loma de Cabrera; un local comercial construido de blocks, techado de zinc, M.J.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017
piso de cemento, ubicado en la calle 27 de Febrero, frente al mercado Municipal de Loma de Cabrera; una casa construida de madera techada de zinc, piso de cemento, ubicada en la carretera de Loma de Cabrera, La Ceiba, de Loma de Cabrera; una casa construida de blocks, techada de zinc, piso de cemento, ubicada en la carretera Loma de Cabrera, La Ceiba, L. de Cabrera; una casa construida de madera, techada zinc, piso de cemento, ubicada en la carretera de Loma de Cabrera, La Ceiba, de Restauración; una casa tipo cabana, construida de blocks y madera, techada de zinc, piso de cemento, ubicada en la carretera La Ceiba, Loma de Cabrera, La Ceiba, de Loma Cabrera; una porción indeterminada de terrenos, ubicadas en la carretera Loma de Cabrera, La Ceiba, de Loma de Cabrera; TERCERO: Se auto designa a la Jueza de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Dajabón, como J.C.; CUARTO: Se designa al Dr. T.T.P., Notario Público de los del Número para el municipio de Dajabón, como N., para que ante él tengan lugar las operaciones de cuenta, liquidación y partición de la sucesión del finado U.L.C., así como al establecimiento de las masas activas y pasivas y la formación y sorteo de los lotes, en la forma prescrita por la ley; QUINTO: Se designa como perito al A.R.A.F., para que previamente estas operaciones M.J.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017
examine los inmuebles que integran la sucesión las cuales después de prestar juramento de ley, en presencia de todas sus partes, o estas debidamente llamadas, haga la designación sumaria de los inmuebles e informe si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza y en caso afirmativo determine esta parte, y en caso negativo, fijen en pública subasta, en audiencia de pregones de este tribunal y adjudicado al mayor postor y ultimo subastador, conforme al pliego de condiciones que será depositado en la Secretaría por los abaloso (sic) requerientes, y después del cumplimiento de todas las formalidades; SEXTO: Se ponen las costas a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas en relación a cualquier otro gasto, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Licdos. R.M.Z., E.U.A. y F.R.C.A., quienes afirman estarla avanzando en su mayor parte o totalidad; SÉPTIMO: Se ordena a la Secretaria de este Juzgado entregar copia de la presente sentencia a las partes correspondiente” (sic); b) no conformes con dicha decisión los señores B.S.L.D. y L.J.L.D. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 0867-2013, de fecha 24 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial C.E.T.M., alguacil M.J.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017
ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Dajabón, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 235-13-00114, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), en contra de los señores BERTILIO SERAFÍN LIZ y L.J.L.D., por falta de comparecer y concluir, no obstante estar debidamente emplazados y citados; SEGUNDO: Declara de oficio, inadmisible el recurso de apelación que supuestamente interpusieran los señores BERTILIO SERAFÍN LIZ y L.J.L.D., dominicanos, mayores, de edad, solteros, agricultores, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 073-0009217-3 y 001-0192963-5, domiciliados y residentes en la Sección La Seiba del Municipio de Loma de Cabrera, Provincia de Dajabón, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al DR. DARÍO DE J.Z.E., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. 0444-0008389-7, con estudio profesional abierto en la calle V.M.A. No. 10 de la ciudad de Dajabón y estudio ad hoc en la casa marcada con el No. 8 de la calle H., de la ciudad de San Fernando de Montecristi, en contra de la sentencia civil No. 00059/2013, de fecha M.J.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017
veinte (20) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en sus atribuciones civiles, con motivo de la demanda en partición de bienes, incoada por los señores PONCIANO LIZ UCETA, YCELSO DE J.L.R., M.C.L., L.C.L.T., D.D.J.L., U.V.L.R., BIENVENIDA LIZ UCETA, R.E.L.T., P.D.C.L.D., F.R.L.U., P.D.C.L.D., fallecida, representada por sus hijas MINERVA JOSEFINA y A.R.L., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. R.M.Z., E.U.A. y F.R.C.A., dominicanos, mayores de edad, solteros, abogados de los tribunales de la República, identificados con las cédulas de identidades y electorales Nos. 002-0096326-2, 037-0011449-3 y 031-0098056-8, con estudio profesional abierto en común en la calle 3, No. 49, sector El Invi, de la ciudad de Puerto Plata y ad-hoc en la calle Proyecto, No. 02, de la ciudad de San Fernando de Montecristi; TERCERO: Condena a los señores BERTILIO SERAFÍN LIZ y L.J.L.D., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. R.M.Z., E.U. MinervaJ.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017
ALMONTE y F.R.C.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de documentos; Segundo Medio: Violación a normas legales”;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se contrae, se establece lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en partición de bienes sucesorales intentada por los actuales recurridos, P.L.U., Y. de J.L.R., M.C.L.V., A.A.L.U., F.R.L.U., L.C.L.T., M.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T., contra los ahora recurrentes, B.S.L.D. y L.J.L.D.; b) que con motivo de la referida demanda, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó la sentencia civil núm. 00059-2013, de fecha 20 de mayo de 2013, que ordenó, entre otras cosas, la partición y liquidación de los bienes inmuebles relictos por el señor U.L.C.; c) que B.S.L.D. y L.J.L.D. interpusieron un recurso de apelación contra la Minerva J.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017
sentencia de primer grado que ordenó la partición, el cual fue declarado inadmisible por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, mediante sentencia núm. 235-13-00114, de fecha 27 de diciembre de 2013, ahora recurrida en casación;
Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que para que esta jurisdicción de alzada quede formalmente apoderada y en condiciones de decidir sobre cualquier aspecto incidental o del fondo del recurso de apelación de que se trata, es una condición imprescindible, que se deposite conjuntamente con el acto contentivo de dicho recurso de apelación, la (sic) original o copia certificada de la sentencia impugnada, en el entendido de que a partir de la ponderación de los agravios provocados a los recurrentes con dicha sentencia, y que han de estar contenidos en el recurso de apelación, es de donde esta corte de apelación podría deducir el alcance del citado recurso y acoger o desestimar los pedimentos expuestos con motivo del mismo; que en el inventario de documentos que obra en el expediente, no consta que alguna de las partes haya aportado la (sic) original o copia certificada de la sentencia impugnada que supuestamente dictó el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón; que a juico de esta M.J.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017
corte, la obligación de aportar la citada pieza, correspondía a la parte recurrente, con lo que evidentemente probada la existencia de su recurso de apelación y los posibles agravios que según su criterio le ha ocasionado la decisión del tribunal a quo; que al no haberse depositado ese imprescindible documento, el recurso de apelación debe ser declarado de oficio inadmisible por no estar regularmente apoderado este tribunal para decidir sobre el fondo del citado recurso y de cualquier otra cuestión incidental derivada del mismo”;
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desconoció que la sentencia apelada fue depositada por ante la secretaría de ese tribunal debidamente registrada y certificada, por lo que al dictar su decisión el tribunal de alzada ignoró tal realidad y dio una errónea interpretación a los documentos aportados para sustentar el recurso de apelación; que la sentencia impugnada es contraria a la ley, ya que en ella se hizo una mala aplicación del derecho y una errónea interpretación de los hechos, incurriendo además en desnaturalización de las piezas y documentos que fueron depositados en el expediente, violando de esa forma el derecho de defensa de los entonces apelantes, actuales recurrentes; M.J.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017
Considerando, que contrario a lo alegado, del examen del fallo impugnado no es posible establecer que la sentencia de primer grado, objeto del recurso de apelación incoado por B.S.L. y L.J.L.D., fuera depositada ante la corte a qua como sostiene la parte recurrente y tampoco demuestra dicha parte haber realizado su depósito ante la jurisdicción de alzada, prueba esta que pudo establecer depositando en ocasión del presente recurso de casación, el inventario de documentos por ella aportado ante el tribunal de segundo grado, en el cual incluía la sentencia apelada o cualquier otro medio idóneo que nos permita comprobar que ciertamente la corte a qua fue puesta en condiciones de valorar la referida sentencia, por lo que el argumento presentado por los recurrentes en ese sentido carece de sustento y debe ser desestimado;
Considerando, que en la especie, la corte a qua decidió declarar de oficio inadmisible el recurso de apelación de que se trata, en razón de no haber aportado los actuales recurrentes, como apelantes en esa instancia, la sentencia emitida en primer grado de jurisdicción, la cual era la apelada en esa fase del proceso; que al respecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que resulta contrario al orden público solicitarle a una jurisdicción de segundo grado estatuir sobre un M.J.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017
recurso de apelación sin que le haya sido sometida para su examen, la sentencia objeto del recurso; que asimismo, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que si al momento de estatuir sobre el fondo de un recurso, el tribunal apoderado no encontrare depositada la sentencia impugnada y, en consecuencia, se viere en la imposibilidad de analizar los agravios contenidos en la misma, podrá declararlo inadmisible de oficio, toda vez que los actos y documentos procesales no se presumen; que la inadmisibilidad por no depósito de la sentencia recurrida tiene por finalidad en el presente caso, sancionar la actitud negligente de las partes;
Considerando, que al declarar inadmisible el recurso del que estaba apoderada, en las circunstancias que se explican en la sentencia impugnada, la corte a qua aplicó correctamente las reglas de la apelación y dio los motivos pertinentes para fundamentar su decisión, sin incurrir en la sentencia atacada en el vicio de desnaturalización y violación al derecho de defensa, ya que al declarar la referida inadmisibilidad, lo que hizo en buen derecho, según se ha dicho, es aplicar pura y simplemente las reglas procesales que rigen el recurso de apelación, razón por la cual procede desestimar el medio de casación propuesto por improcedente e infundado; M.J.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017
Considerando, que en lo que concierne al segundo medio de casación, la parte recurrente lo desarrolla de manera generalizada, limitándose a alegar violación al artículo 49 de la Ley núm. 834-78 de 1978; que en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que en materia civil y comercial para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y los principios jurídicos cuya violación se invoca, es indispensable además que el recurrente desenvuelva, aunque sea de una manera sucinta, los medios en que funda el recurso, que explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas y en qué parte de la sentencia impugnada se ha desconocido ese principio o ese texto legal, es decir, que desarrolle un razonamiento jurídico atendible, salvo que se trate de un aspecto que interese al orden público, lo que no ha ocurrido en la especie;
Considerando, que, en el presente caso, en el memorial de casación depositado no se desarrolla de manera clara y precisa el segundo medio de casación, toda vez que los recurrentes no indican en qué sentido fue vulnerado el artículo 49 de la Ley núm. 834-78 de 1978, por lo que esta Sala Civil y Comercial no ha sido puesta en condiciones de estatuir sobre los M.J.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017
méritos del indicado medio, razón por la cual procede declararlo inadmisible por imponderable;
Considerando, que en definitiva, el examen de la decisión impugnada revela que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación;
Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por B.S.L.D. y L.J.L.D., contra la sentencia civil núm. 235-13-00114, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.M.Z., E.U.A. y F.R. MinervaJ.A.R.L., D. de J.L.D., M.C.L. y R.E.L.T. Fecha: 15 de diciembre de 2017
C.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
Firmado: F.A.J.M., M.A.R.O.B.R.F.G., J.A.C.A.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 21 de mayo del año 2018, a solicitud de parte interesada.
Cristiana A. Rosario V.
Secretaría General
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