Sentencia nº 228 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Número de resolución228
Fecha04 Septiembre 2013
Número de sentencia228
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): L.F. delR.O.

Abogado(s): L.. L.F. delR.O., Dra. R.C.L.

Recurrido(s): J.A. de León Germosén, compartes

Abogado(s): L.. J.F.P.H., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. J.F.P.H., F.P.T., L.. C.M.L.V., P.M., M.C.S., P.P.Q., D.. J.B.S.A. y R.H.A..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.F. delR.O., dominicano, mayor de edad, soltero, licenciado en psicología y en derecho, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0072879-9, domiciliado y residente en la avenida N. de Cáceres, residencial Pradera III, edificio 5, Apto. 204, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 184-2010, de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.F. delR.O., actuando por sí y por la Dra. R.C.L., abogados de la parte recurrente;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.M., actuando por sí y por los Licdos. J.F.P.H., C.M.L.V., M.C.S., P.P.Q. y F.P.T., abogados de la parte recurrida, J.A. de León Germosén;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. P.F.A. y J.B.S.M., actuando por sí y por el Dr. R.V.J., abogados que actúan en su propio nombre y representación;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede acoger la presente solicitud de autorización para la inscripción en falsedad interpuesta por L.F. delR.O., contra el acto No. 700/03 del 27 de noviembre de 2003, del ministerial J.A.A., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2010, suscrito por los Dres. R.C.L., L.G.J. y por sí L.F. delR.O., abogado de la parte recurrente, L.F. delR.O., en el cual se invoca los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2010, suscrito por los J.F.P.H., C.M.L.V., M.C.S., P.P.Q. y F.P.T., abogados de la parte co-recurrida, J.A. de León Germosén;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 2010, suscrito por los Dres. J.B.S.M. y R.H.A., abogados que actúan en su propia representación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de agosto de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en violación de contrato de apoderamiento y daños y perjuicios, incoada por el señor L.F. delR.O., contra el señor J.A.G. y los Dres. P.F.A., R.H.A. y J.B.S.M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 15 de mayo de 2009, la sentencia núm. 00383-09, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales relativo (sic) al fin de inadmisión formulado por el demandante, por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECRETA inadmisibilidad por la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la demanda en VIOLACIÓN DE CONTRATOS DE MANDATOS VERBALES, ESCRITO DE CUOTA LITIS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, notificada mediante el Acto Procesal No. 1280/07, de fecha Siete (07) del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007) instrumentado por el Ministerial L.M.S., Ordinario de la Duodécima Sala de la cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones que se contraen en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor L.F. delR.O., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 339-09, de fecha 23 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial J.V.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, el 30 de marzo de 2010, la sentencia núm. 184-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.F.D.R.O. contra la sentencia civil No. 00383/09, relativa al expediente No. 035-08-00056, dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación de que se trata y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA al señor L.F.D.R.O. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los LICDOS. P.P.Q., J.F.P.H., C.M.L.V., M.C.S., F.P.T., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto de que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en violación de contrato de apoderamiento y daños y perjuicios, intentada por el señor L.F. delR.O., contra los señores P.F.A., R.H.A., J.B.S.M. y A. de León Germosén; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, la sentencia núm. 00383-09, de fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible dicha demanda por prescripción extintiva; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, resolviendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 184-2010, del 30 de marzo de 2010, rechazar el recurso y confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada; 4) que en fecha 7 de mayo de 2010, la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de casación; y 5) que en fechas 26 de mayo y 11 de agosto de 2010, los recurridos depositaron por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia sus memoriales de defensa;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que si bien la parte recurrente en el presente recurso establece las causales en que motiva el mismo, no las desarrolla, limitándose a argumentar en su relación de hechos, lo siguiente: "que la sentencia de primer grado es violatoria a la ley por contener una errada interpretación de los hechos y peor aplicación de la misma, que es extrapetita y que entra en contradicción con su dispositivo, así como que en la misma no se examina en su justa dimensión toda la documentación aportada al legajo, sino que se basa solo en el poder especial suscrito entre todos los instanciados; que asimismo expresa, que los errores cometidos por el tribunal de primer grado, en cuanto a la errada interpretación de los hechos, peor aplicación de la ley y falta de examen en su justa dimensión de toda la documentación aportada al legajo, fueron hechos suyos por la corte a-qua; que además, la decisión impugnada es muy vacía, toda vez que sus ponderaciones son muy simplistas";

Considerando, que el recurrente en su recurso procede a criticar y a enumerar los vicios de la sentencia de primer grado, lo cual resulta improcedente, y debe ser desestimado, ya que dicha sentencia no es el objeto del presente recurso de casación, el cual persigue lógicamente la anulación de la decisión rendida en grado de apelación, conforme la legislación vigente sobre procedimiento de casación;

Considerando, que por otra parte, es oportuno destacar, que del estudio de la sentencia objeto del presente recurso de casación, se puede verificar que la corte a-qua sustentó su decisión en las motivaciones siguientes: "

CONSIDERANDO: que el párrafo del artículo 2273 del Código Civil (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661), establece: "Prescribe por el transcurso del mismo período de los dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure";

CONSIDERANDO: que el artículo 44 de la ley No. 834 del 15 de julio de 1978, dispone: "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tiende hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada";

CONSIDERANDO: que de todo lo anterior, es evidente que tal y como lo estableció el juez a-quo, la acción en responsabilidad civil contractual incoada por el hoy recurrente, había prescrito por haber transcurrido más de dos años para incoarla; que en consecuencia, entendemos que procede rechazar el recurso de apelación de que se trata, en la especie, y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida;

CONSIDERANDO: que así las cosas, entendemos que no procede estatuir sobre los demás pedimentos formulados por las partes en causa." (sic);

Considerando, que, en ese mismo orden, del examen de la sentencia impugnada se revela que la misma contrario a lo alegado por la parte recurrente, contiene una relación de los hechos de la causa a los cuales la corte a-qua les dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo; de igual forma examina de manera precisa los documentos necesarios para emitir su decisión, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que es menester precisar, que cuando se trata de sentencias que objetivamente resuelven un medio de inadmisión, tal y como ocurre en el presente caso, donde la Corte a-qua se limitó a la comprobación objetiva de la caducidad de un plazo para el ejercicio de la acción, los motivos y razones que se esgriman en las argumentaciones dadas por la corte no precisan necesariamente ser tan extensas como en los casos que resuelven el fondo de una litis, por lo que la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, está bien sustentada contrario a lo argumentado por el recurrente en lo que respecta al medio de inadmisión de que se trata, razón por la cual, procede desestimar los medios propuestos;

Considerando, que en esas circunstancias, la corte a-qua al fallar como lo hizo, no incurrió en los vicios denunciados, sino que hizo un correcto uso de su poder de análisis y apreciación, motivos por los cuales entendemos que procede desestimar los demás medios y con ello rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.F. delR.O., contra la sentencia núm. 184-2010, de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. J.B.S.M. y R.H.A. y los Licdos. J.F.P.H., C.M.L.V., M.C.S., P.P.Q. y F.A.P.T., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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