Sentencia nº 228 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de resolución228
Número de sentencia228
Fecha17 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Bethania Altagracia Luna Hidalgo

Abogado(s): L.. R.E.L. de O.

Recurrido(s): S.E.V.R.

Abogado(s): Dr. F.F., L.. Emmanuel Rafael Castellanos Paulino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora B.A.L.H., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0026180-3, domiciliada y residente en la avenida Circunvalación núm. 16, urbanización T.P., ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 00044-2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.E.L. de O., abogada de la parte recurrente, B.A.L.H.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por B.A.L., contra la sentencia No. 00044-2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de febrero de 2008, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2008, suscrito por la Licda. R.E.L. de O., abogada de la parte recurrente, B.A.L.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. F.A.F.T., y el Lic. E.R.C.P., abogados de la parte recurrida, S.E.V.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por el señor S.E.V.R., contra la señora B.A.L.H., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 5 de junio de 1987, la sentencia civil núm. 1730-Bis, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial y en consecuencia, DEBE: Admitir como al efecto ADMITE el divorcio entre los señores S.E.R.V.R. (demandante) y B.A. LUNA (demandada), por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: Otorga la guarda personal de las menores CRISTOPHER ERNESTO Y B.A., procreados durante la vigencia de su matrimonio, al padre, el esposos demandante, sr. S.E.R.V.R. por convenir mejor al interés de dichos menores, por su emancipación legal y hasta su mayoría de edad; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento, por tratarse de una litis entre esposos."; b) que, no conforme con dicha decisión, mediante Acto núm. 30-07, de fecha 15 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial O.J.A.H., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la señora B.A.L.H., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00044-2008, de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora B.A.L., contra la sentencia civil No. 1730-bis, dictada en fecha Cinco (5) del mes de Junio del Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor S.E.R.V.R., por haber sido incoado de acuerdo a las formalidades y plazos procesales vigentes; TERCERO (sic): RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación, por las razones expuestas en la presente sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. E.M., abogado que afirma estarlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial los siguientes medios de casación como sustento de su recurso: "Primer Medio: Violación al efecto devolutivo de la apelación; Segundo Medio: Inobservancia a disposiciones de orden público; Tercer Medio: Errónea aplicación del Art. 1315 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Contradicción entre el fallo y los considerandos, lo que implica falta de motivos y falta de base legal; Quinto Medio: Fallo extrapetita; Sexto Medio: Omisión de estatuir; Séptimo Medio: Errónea apreciación de las pruebas y desnaturalización de los documentos.";

Considerando, que procede ponderar en primer término el medio de inadmisión propuesto por el recurrido en su memorial de defensa, consignado específicamente en la primera parte del ordinal primero de su petitorio, el cual establece: "Primero: declarar inadmisible el recurso de casación presentado por la señora Bethania Altagracia Luna (sic), contra la sentencia No. 00044-2008, de fecha 12 de febrero del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por escrito depositado y firmado por su abogada constituida Licda. R.E.L. de O. en fecha diez y seis (16) del mes de abril del año dos mil ocho (2008)..."; que del análisis realizado al memorial de defensa, se evidencia que este no expresa los motivos por los cuales se debe declarar inadmisible el recurso de casación, por tanto, el requerido no ha puesto a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en condiciones de ponderar la procedencia o no del medio que plantea, por no conocer sus fundamentos, en tal sentido, procede desestimar el mismo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, resulta: 1) que con motivo de una demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres incoada por el actual recurrido en casación, señor S.E.V.R. contra la hoy recurrente en casación señora B.A.L.H., de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la que fue admitida mediante decisión núm. 1730-Bis, de fecha 5 de junio de 1987; 2) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la señora B.A.L.H., ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual mediante decisión núm. 00044-2008, del 12 de febrero de 2008, rechazó el recurso de apelación, fallo que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que procede el examen prioritario del séptimo medio de casación formulado por la recurrente, por convenir a una mejor solución del litigio, donde se pone de relieve, en síntesis, que el tribunal de segundo grado rechazó el recurso de apelación por no encontrarse registrada la sentencia de primer grado que le fue depositada indicando que esta no hace fe por sí misma, no obstante esté certificada en tal sentido, indica la corte a-qua, que el apelante no cumplió en la jurisdicción de segundo grado con las formalidades prescritas en los artículos 1315 y siguientes del Código Civil, sin embargo, los fundamentos emitidos por la corte a-qua están desprovistos de toda eficacia, además, desnaturalizó la pieza (sentencia) que le fuera depositada, pues la misma se encontraba registrada lo cual se constata en la página 6 del fallo atacado en casación, con tal motivación la alzada realizó una incorrecta valoración de la prueba, no le dio su verdadera interpretación, sentido y alcance, careciendo así la misma del vicio de desnaturalización de los documentos;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a-qua para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, se sustentó textualmente en los siguientes motivos: "que en este caso la sentencia objeto del presente recurso, se encuentra depositada certificada, pero no registrada; que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual no solo resulta cuando está depositada en copia certificada por el secretario del tribunal que la pronuncia, y debidamente registrada, en la Oficina del Registro Civil, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil; que al ser la sentencia el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, y estar depositada en copia sin registrar, no se han llenado las formalidades legales en este caso, por lo que la misma, está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica el rechazo del recurso.";

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia apelada y el recurso de apelación son documentos indispensables para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación el cual tiene por objeto el examen del fallo por ante ellos impugnado, sin embargo, el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión impugnada en casación, se limita a la comprobación por parte de la alzada de que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se depositó una copia certificada de la sentencia apelada sin registrar, restándole valor probatorio a la misma; que de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a-qua se desprenden varias consecuencias jurídicas, en primer lugar, el artículo 1334 del Código Civil, regula, de manera general, lo concerniente a la prueba de las obligaciones y las relativas al pago, y, de manera específica, traza las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y además, no existen otros documentos que le permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el documento aportado en fotocopia certificada recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto a la cual no hay constancia que las partes cuestionaran la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia que fue le depositada;

Considerando, que, si bien el acto contentivo del recurso de apelación tiene por finalidad apoderar a la jurisdicción de alzada, no obstante, para colocarla en condiciones de examinar sus méritos y determinar si procede en derecho desestimar o no las conclusiones contenidas en dicho recurso, debe someter a su escrutinio la sentencia apelada, en razón de que es respecto a dicho fallo que se invocan los agravios y violaciones que sustentan dicha vía de impugnación, resultando de todo lo expuesto que el acto del recurso y la sentencia apelada constituyen documentos imprescindibles para que la Corte de Apelación, en sus atribuciones de jurisdicción de segundo grado, quede regularmente apoderada y pueda dictar una decisión sobre el fondo de la controversia judicial; que, por tanto, cuando la Corte de Apelación dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal no puede derivarse necesariamente, contrario a como fue juzgado, el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que en base a las razones expuestas, es más que evidente que la sola comprobación hecha por la alzada, de que en el expediente formado ante dicho tribunal se había depositado una copia certificada sin registrar de la sentencia apelada, no constituye por sí misma una motivación válida para justificar su decisión, en razón de que no existe ninguna disposición que le permita decidir el fondo del recurso de apelación sin valorar sus méritos, ni mucho menos, como ocurrió en la especie, rechazar las pretensiones de la parte recurrente sin aportar el más mínimo razonamiento que justifique esa decisión;

Considerando, que vale decir, además, que de los documentos depositados ante la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, se constata que tal como alega la recurrente la copia certificada que se había depositado se encontraba registrada, por lo que el tribunal de segundo grado, evidentemente, no verificó correctamente la referida pieza;

Considerando, que debe entenderse por motivación aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha mantenido el criterio constante que la motivación de las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos; que, en ese sentido, se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo, los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia;

C., que, en ese contexto, es evidente que la sentencia impugnada constituye un acto jurisdiccional inmotivado, pues el tribunal a-quo tenía la obligación, y no lo hizo, de establecer en su sentencia las razones jurídicamente válidas en los que apoyaba su decisión, por lo que al no hacerlo y limitarse, como mencionamos anteriormente, a comprobar que en el expediente solo se depositó una fotocopia, que por demás estaba certificada y registrada realmente, del fallo apelado, sin exponer las razones que le llevaron a rechazar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, dejó al fallo carente de una motivación cierta y valedera, lo que impide a esta Corte de Casación comprobar si en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede acoger el medio de casación ahora examinado, y, en consecuencia, casar la decisión bajo examen.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00044-2008, dictada el 12 de febrero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, S.E.V.R. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las misma a favor de la Licda. R.E.L. de O., abogada de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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