Sentencia nº 228 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de sentencia228
Fecha10 Abril 2013
Número de resolución228
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Imágenes, Óptica, Servicios, S. A.

Abogado(s): Dra. Dulce J.V.

Recurrido(s): Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A. CARDNET, Banco Hipotecario Dom, S.A. BHD

Abogado(s): Dr. S.J.B., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dr. S.J.B., L.. A.M.C., J.A.A.R., G.L.H. y R.A.L.

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Imágenes, Óptica y Servicios, S.A., sociedad comercial organizada y existente conforme a la leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la calle Teatro Nacional esquina calle 2da., sector El Millón de esta ciudad, representada por su Presidente, R.R.R.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1171528-0, de este domicilio y residencia, contra la sentencia núm. 419-2008, dictada el 7 de agosto de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Dulce J.V., abogada de la parte recurrente, Imágenes, Óptica y Servicios, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M.C., por sí y por el Lic. J.A.A.R., abogados de la parte recurrida, Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.L.H., por sí y por el Lic. R.A.L., abogados de la parte co-recurrida, Banco Hipotecario Dominicano, S. A. (BHD);

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2008, suscrito por la Dra. Dulce Victoria Yeb, abogada de la parte recurrente, Imágenes, Óptica y Servicios, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2008, suscrito por el Lic. G.A.L.H., abogado de la parte recurrida, Banco Hipotecario Dominicano, S. A. (BHD);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. S.J.B. y el Lic. J.A.A.R., abogados de la parte recurrida, Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 13 de enero de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por Imágenes, Óptica y Servicios, S.A., contra el Banco Hipotecario Dominicano, S. A. (BHD), y Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 0872-2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA BUENA Y VÁLIDA, en cuanto a la forma la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la sociedad comercial IMÁGENES, ÓPTICA Y SERVICIOS, S.A. contra las entidades BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO, S.A., BHD Y CONSORCIO DE TARJETAS DOMINICANAS, S. A. (CARDNET), mediante acto No. 548/2005, instrumentado el siete (07) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), por el ministerial E.L.L., Alguacil de Estrado de la Corte Laboral del Distrito Nacional, por haberse hecho conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo la indicada demanda, por las razones expuestas, y en consecuencia: a) CONDENA a la co-demandada CONSORCIO DE TARJETAS DOMINICANAS, S. A. (CARDNET), al reembolso a favor de la sociedad comercial IMÁGENES, ÓPTICA Y SERVICIOS, S.A. de la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ORO DOMINICANOS CON 60/100 (RD$29,476.60), más el pago del uno por ciento (1%) de interés mensual calculado sobre esa suma desde la fecha de la interposición de la demanda; b) CONDENA a la co-demandada BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO, S.A., sociedad comercial IMÁGENES, ÓPTICA Y SERVICIOS, S.A. de la suma de CUARENTA MIL VEINTISIETE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$40,027.00) más el pago del uno por ciento (1%) de interés mensual calculados sobre esa suma desde la fecha de la interposición de la demanda; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por las razones dadas."; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de casación, de manera principal la razón social Imágenes, Óptica y Servicios, S.A., mediante acto num. 0878-2007, de fecha 22 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial J.R.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; y, de manera incidental el Banco Hipotecario Dominicano, S. A. (BHD), mediante acto núm. 994-2007, de fecha 19 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial T.R.E., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S. A. (CARDNET), mediante acto núm. 833, de fecha 22 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, todos contra la referida decisión, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 7 de agosto de 2008, la sentencia núm. 419-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos de apelación que se describen a continuación: a) recurso principal, interpuesto por la compañía IMÁGENES, ÓPTICA Y SERVICIOS, S.A., mediante el acto No. 0878/2007, de fecha 22 de octubre del año 2007, instrumentado y notificado por el ministerial J.R.C., de generales precedentemente descritas; b) recurso incidental, interpuesto por la sociedad de comercio BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO, S. A. (BHD), mediante el acto No. 994/2007, de fecha 19 de noviembre del año 2007, instrumentado y notificado por el ministerial T.R.E., de generales precedentemente descritas; y, c) recurso incidental, interpuesto por CONSORCIO DE TARJETAS DOMINICANAS, S. A. (CARDNET), mediante el acto No. 994/2007 (sic), de fecha 22 de noviembre del año 2007, instrumentado y notificado por el ministerial J.R.V.M., de generales precedentemente descritas; todos contra la sentencia civil No. 0872/2007, relativa al expediente marcado con el No. 037-2005-0703, de fecha 14 de agosto del año 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuestos conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, recurso principal, interpuesto por la compañía IMÁGENES, ÓPTICA Y SERVICIOS, S.A.; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, los recursos incidentales anteriormente descritos y, en consecuencia, REVOCA la sentencia recurrida y rechaza la demanda original; CUARTO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la recurrente principal, la compañía IMÁGENES, ÓPTICA Y SERVICIOS, S.A.; y ordena la distracción de las mismas en beneficio de los licenciados P.J.C.B., J.A.A.R. y G.Á.L.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos.";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega que el tribunal de primer grado decidió la demanda original sin ponderar las disposiciones contenidas en los artículos 1382 al 1386 del Código Civil, desconociendo que una de las demandadas había admitido que se produjo un error en su sistema de computadoras y que, por lo tanto, era responsable por los daños causados como consecuencia de dicho error, como sucede en la especie, ya que a pesar de que se depositaron en su cuenta fondos que no le correspondían, al día de hoy se mantienen retenidas sumas que sí pertenecían a la empresa;

Considerando, que, en el desarrollo del medio indicado anteriormente, la recurrente, en lugar de señalar los agravios contra la sentencia impugnada, como es de rigor, dirige sus alegatos contra la sentencia de primer grado; que, en aplicación de las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, solo pueden invocarse en casación, las irregularidades cometidas por el tribunal que dicte la sentencia objeto de dicho recurso; que, como los agravios invocados en el medio examinado no están dirigidos contra la sentencia objeto del presente recurso de casación, los mismos carecen de pertinencia, deviniendo inadmisible el medio que sustentan;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, la recurrente alega que la corte a-qua no analizó los documentos depositados por ella ante dicho tribunal, los cuales se limitó a enunciar en la página 13 de la sentencia impugnada y que solo ponderó los documentos depositados por su contraparte para fundamentar su decisión, lo que violenta el principio de igualdad de las partes en el proceso; que, si la corte hubiera analizado los documentos que depositó la recurrente se hubiera percatado de que en los mismos se encontraban las pruebas de que las sumas retenidas pertenecían a su patrimonio; que, dicho tribunal incurrió en desnaturalización de los hechos al interpretar erróneamente que debido a que la recurrente apeló parcialmente la decisión de primer grado, la obligación a cargo de las recurridas era inexistente, ya que, contrario a lo juzgado, la impetrante estaba en la obligación de reiterar que se condenara a las codemandadas al pago de las sumas adeudadas, pues requerir condenaciones diferentes no se correspondía a la realidad de los hechos no a su propio interés;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende lo siguiente: a. que en fecha 22 de enero de 1998, Imágenes Ópticas y Servicios, S.A., y el Banco Hipotecario Dominicano S.A., (BHD) suscribieron un contrato de afiliación para la aceptación del importe de compras, consumos o servicios por parte de los usuarios de tarjetas de crédito mediante la suscripción de facturas de ventas a la orden y a la vista; b. que en fecha 27 de septiembre de 1999, el Banco Hipotecario Dominicano S. A. (BHD) e Imágenes Ópticas y Servicios, S.A., suscribieron un contrato de cuenta corriente núm. 0131-0240591-00-5, en la cual la entidad bancaria acreditaría los valores correspondientes a los consumos hechos mediante tarjetas de crédito; c. que Imágenes Ópticas y Servicios, S.A., y el Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A., formalizaron un contrato de afiliación para el manejo y procesamiento de transacciones realizadas con tarjetas de crédito, mediante el cual esta última se comprometió a indicar al Banco Hipotecario Dominicano S. A. (BHD), las sumas que debía acreditar en beneficio de Imágenes Ópticas y Servicios, S.A., relativos a los consumos hechos por los tarjetahabientes en su establecimiento; d. que en fecha 22 de abril de 2004, el Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A., le remitió una comunicación a Imágenes Ópticas y Servicios, S.A., informándole que entre el 4 de marzo y el 16 de abril de 2004, depositaron por error en su cuenta núm. 0131-0240591-00-5, la suma de RD$837,370.43, la cual fue debitada por el Banco Hipotecario Dominicano S. A. (BHD) en dos partidas, una de RD$782,835.19 y la otra de RD$54,535.24; e. que en fecha 18 de agosto de 2005, el Banco Hipotecario Dominicano S. A. (BHD) le comunicó a Imágenes Ópticas y Servicios, S.A., que además, de los montos mencionados anteriormente, procedió a debitar los montos de RD$29,476.60 y RD$40,027.00, que también habían sido depositados en su cuenta por error; f. que en fecha 7 de julio de 2005, Imágenes Ópticas y Servicios, S.A., interpuso una demanda en devolución de valores y reparación de daños y perjuicios contra el Banco Hipotecario Dominicano S. A. (BHD) y el Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A., mediante acto núm. 548/2005, instrumentado por el ministerial E.L.L., alguacil de estrado de la Corte Laboral del Distrito Nacional, la cual fue acogida parcialmente, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación decidido por la corte a-qua;

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada lo siguiente: a. que mediante su demanda original, la recurrente requirió que se condenara individualmente al Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A., al reembolso de los RD$29,476.60 debitados de su cuenta, más el pago del 1% de interés mensual de ambas sumas calculados a partir de la interposición de la demanda y, por otra parte, al Banco Hipotecario Dominicano S. A. (BHD) al reembolso del débito de RD$40,027.00, más el pago del 1% de interés mensual de ambas sumas calculados a partir de la interposición de la demanda, así como que se condenara a ambas entidades de manera conjunta al pago de RD$5,000,000.00, a su favor a título de indemnización; b. que, dicha demanda estaba sustentada en que los referidos débitos fueron realizados de manera irregular e indebida, y que afectaron fondos que pertenecían al patrimonio del demandante original; c. que, dichas pretensiones fueron parcialmente acogidas por el tribunal de primer grado apoderado, en lo relativo al reembolso solicitado, al tiempo que fueron rechazadas las relativas a la indemnización de RD$5,000,000.00 solicitada; d. que, la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por todos los litigantes, a saber, Imágenes Ópticas y Servicios, S.A. requiriendo que se revoque lo relativo al rechazo de la indemnización, al Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A., requiriendo que se revoque la parte de la sentencia que lo condena al reembolso de los RD$29,476.60, y el Banco Hipotecario Dominicano S. A. (BHD), requiriendo que se revoque la parte de la sentencia que lo condena al reembolso de los RD$40,027.00; e. que la corte a-qua acogió los recursos del Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A., y el Banco Hipotecario Dominicano S. A. (BHD) y rechazó íntegramente las pretensiones y la demanda original de Imágenes Ópticas y Servicios, S. A.;

Considerando, que la decisión impugnada está sustentada en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "

Considerando: que previo al análisis de los alegatos y conclusiones, conviene explicar la relación que existió entre las partes, ya que ello nos permitirá establecer con mayor claridad los fundamentos de las pretensiones de cada una de ellas; que, en este sentido, resulta que: 1. Entre el BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO, S. A. (BHD) y la sociedad de comercio Imágenes, Óptica y Servicios, S.A., se formalizaron los contratos que se indican a continuación: a) contrato mediante el cual la segunda de las entidades se afilió a la primera con la finalidad de aceptar el importe de compras, consumos o servicios por parte de los usuarios de tarjetas de crédito mediante la suscripción de facturas de ventas a la orden y a la vista, es decir, que, en otras palabras, en lo adelante la indicada empresa aceptaría que sus clientes realizaran pagos a través de la tarjeta de crédito propiedad de la referida entidad bancaria, y b) contrato mediante el cual se abrió la cuenta corriente No. 0131-0240591-00-5, en la cual la entidad bancaria acreditaría los valores correspondientes a los consumos hechos mediante tarjetas de créditos; y 2. Entre el CONSORCIO DE TARJETAS DOMINICANA (CARDNET), IMÁGENES, ÓPTICA Y SERVICIOS, S.A., se formalizó un contrato de afiliación, mediante el cual la primera entidad se comprometió a manejar y procesar las transacciones realizadas con tarjetas de crédito y, además, a indicar a la entidad bancaria BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO, S. A. (BHD), las sumas que debía acreditar en beneficio de la segunda entidad y relativos a los consumos hechos por los tarjetahabientes en su establecimiento;

Considerando: que en relación a la partida de cuarenta mil veinte y siete pesos dominicanos (RD$40,027.00), reclamado por la demandante original, existe en el expediente un documento denominado "Tramitación de pago", expedido por la recurrente incidental, el CONSORCIO DE TARJETAS DOMINICANAS, S.A., CARDNET, en el cual se hace constar que por error fue acreditada a la recurrente principal la indicada suma, la cual correspondía a la ESTACIÓN TEXACO COLÓN, STGO., que, como consecuencia de lo anterior, la recurrente incidental, BANCO BHD, S.A., actuó correctamente al realizar el débito de referencia;

Considerando: que en lo que respecta a la suma de veinte nueve mil pesos (RD$29,000.00), no es posible ordenar su devolución porque: a) la devolución de dicha suma le fue imputada en primera instancia al Consorcio de Tarjetas Dominicanas (CARDNET), y la demandante original y ahora recurrente principal no apeló esa parte de la sentencia, al contrario solicitó su confirmación y b) no puede ordenarse la devolución a cargo de dicho Consorcio, porque no existe prueba de que se haya autorizado al Banco Hipotecario Dominicano, (BHD), debitar la referida suma";

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que, en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes; que el estudio de la sentencia impugnada revela que Imágenes Ópticas y Servicios, S.A., depositó ante la corte a-qua, varios estados de su cuenta corriente con el Banco Hipotecario Dominicano, S. A. (BHD), así como copia de los vouchers relativos a las transacciones de fondos depositados en su cuenta, con la finalidad de demostrar que las sumas de RD$29,476.60 y RD$40,027.00, cuya devolución reclamó, pertenecían a su patrimonio y no formaban parte de aquellos fondos que se habían depositado por error en su cuenta; que, sin embargo, el estudio de dicha sentencia también pone de manifiesto que, lo que formó la convicción de la corte a-qua no fue la determinación de la propiedad de los valores debitados, sino los efectos de las obligaciones asumidas por las tres partes mediante los contratos que las vinculaban; que, en efecto, a partir de dichos contratos la corte a-qua determinó que el Banco Hipotecario Dominicano, S. A. (BHD), en su calidad entidad encargada del manejo de la cuenta corriente abierta por Imágenes Ópticas y Servicios, S.A., debía acreditar en dicha cuenta solo las sumas correspondientes a las transacciones que le fueran comunicadas y autorizadas por el Consorcio de Tarjetas Dominicanas (CARDNET), ya que este último era quien manejaba y procesaba las transacciones electrónicas que se realizaban en el establecimiento comercial de Imágenes Ópticas y Servicios, S.A.; que, tomando en cuenta las funciones de cada una de las partes en estas operaciones, las cuales habían sido consentidas por la recurrente, la corte a-qua determinó lo siguiente: a) que el Banco Hipotecario Dominicano, S. A. (BHD) no había incurrido en falta alguna al debitar de la cuenta de la recurrente la cantidad de RD$40,027.00 puesto que había actuado en virtud de la tramitación de pago que le envió el Consorcio de Tarjetas Dominicanas (CARDNET) informándole que dicho monto se había acreditado por error a Imágenes Ópticas y Servicios, S.A., y que en realidad correspondía a la Estación Texaco Colón, Stgo., de lo que se desprende que el Banco Hipotecario Dominicano, S. A. (BHD), no podía ser condenado a su devolución; b) que el Consorcio de Tarjetas Dominicanas (CARDNET) no había incurrido en falta alguna con relación al débito de RD$29,476.60, puesto que no había constancia en el expediente de que dicha entidad haya autorizado al Banco Hipotecario Dominicano, S.A. (BHD) a debitar la referida suma de la cuenta de la recurrente; que, en vista de dichas comprobaciones y tomando en cuenta que: a) el tribunal de primer grado condenó de manera separada al Banco Hipotecario Dominicano, S. A. (BHD) a la devolución de los RD$40,027.00 y al Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A., a la devolución de los RD$29,476.60, y b) que este aspecto de la sentencia solo había sido apelado por los demandados originales, por lo que no tenía otra opción que la de rechazar la demanda original; que, ciertamente, en estas circunstancias, en aplicación del principio dispositivo que rige la materia civil, la corte a-qua estaba limitada a comprobar si el Banco Hipotecario Dominicano S. A., (BHD), era responsable por el débito de RD$40,027.00 y si el Consorcio de Tarjetas Dominicanas, S.A., era responsable del débito de RD$29,476.60, y, habiendo comprobado que ninguna de dichas entidades era responsable específicamente por los débitos cuya devolución se les ordenó a cada una, carecía de utilidad que comprobara si dichos montos pertenecían o no al patrimonio de la demandante original, ya que en caso de hacerlo estaba impedida de atribuir la responsabilidad por los débitos irregulares de un modo distinto al consignado en la sentencia de primer grado; que, en consecuencia, los documentos cuya falta de ponderación invoca no eran decisivos y, por lo tanto, su falta de ponderación, no constituye un vicio que justifique la casación de la sentencia impugnada; que, por los mismos motivos, es evidente que la corte a-qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de los hechos y documentos de la causa, ponderándolos con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance y que no incurrió en la desnaturalización invocada en los medios examinados, razón por la cual procede desestimarlos;

Considerando, que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, a los que la corte a-qua dio su verdadero sentido y alcance, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Imágenes Ópticas y Servicios, S.A., contra la sentencia núm. 419-2008, dictada el 7 de agosto de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a Imágenes Ópticas y Servicios, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. G.A.L.H. y J.A.A.R. y del Dr. S.J.B., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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