Sentencia nº 228 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2017.

Número de resolución228
Número de sentencia228
Fecha03 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 228

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 03 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto M.Á.S.O., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0314515-7, domiciliado y residente en la calle F. delR.S. núm. 27, sector Domingo Sabio, el Tamarindo, Distrito Nacional, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, imputado; contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00201, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por las Licdas. N.T.A.L. y A.L.A., defensoras públicas, en representación del recurrente, depositado el 21 de julio de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4013-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 25 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de julio de 2011 la Licda. I. de la Cruz Duarte, Procuradora Fiscal Adjunta de la provincia Santo Domingo interpuso formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.Á.S.O. por supuesta violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado Segundo Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual el 8 de enero de 2014, dictó su decisión núm. 03/2014, cuyo dispositivo está contenido en el dispositivo de la sentencia impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de mayo de 2016 dictó su decisión núm. 544-2016-SSEN-00201, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. W.Y.M., actuando a nombre y representación del señor M.Á.O., en fecha cinco
(5) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 03/2014 de fecha ocho (8) de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘
Primero: Declara culpable al ciudadano M.Á.S.O., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. no se la sabe, domiciliado y residente en la calle F. delR.S., núm. 25, sector El tamarindo, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de O.G.P., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día quince
(15) del mes de enero del dos mil catorce (2014), a las nueve
(9:00 A. M.) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por las motivaciones contenidas en el cuerpo de la presente decisión ; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de costas al haber sido interpuesto con la asistencia de la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que en un primer orden abordaremos la solicitud hecha por el imputado en cuanto a que se declare la extinción de la acción penal por vencimiento máximo del proceso por ser una cuestión previa al fondo;

Considerando, que el encartado plantea que la medida de coerción fue impuesta el 5 de abril de 2011, que elevó su recurso de apelación el 8 de enero de 2014 y la Corte conoció el mismo el 24 de mayo de 2016, es decir, dos años y cuatro meses después, por lo que el caso esta ventajosamente vencido;

Considerando, que al respecto, esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “… el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad”; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso;

Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”;

Considerando, que en la especie se puede determinar que iniciado el cómputo el día de 6 de abril de 2011, por imposición de medida de coerción, pronunciándose sentencia condenatoria en fecha 8 de enero de 2014, interviniendo sentencia en grado de apelación el 24 de mayo de 2015, el recurso de casación interpuesto el 20 de junio de 2016 y resuelto el 25 de enero de 2017, para todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos, resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente, por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por el imputado recurrente;

Considerando, que aduce el encartado en la primera parte de su recurso que la Corte falló extrapetita al no acoger su solicitud de reducir la pena a 5 años, en razón de que el Ministerio Público no se opuso a ello, alegato este que se rechaza en razón de que si bien es cierto que el ministerio publico no se opuso a su solicitud de reducir la pena no menos cierto es que el juez no está atado al dictamen del Ministerio Público toda vez que el tribunal, en el momento de fijar la pena, debe tomar en consideración, entre otros elementos, la gravedad del daño causado a la víctima y/o a la sociedad en general, lo cual reafirma la soberanía de los jueces del tribunal juzgador para apreciar las pruebas y decidir la penalización que corresponda en cada caso, facultad que no puede ser mediatizada máxime que el artículo 22 del Código Procesal Penal señala la separación de funciones del juez y del Ministerio Público, atribuyendo al primero realizar actos jurisdiccionales; y al segundo el ejercicio investigativo de la acción penal, sin que se puedan invertir las mismas, ya que, de otro modo, sería restringir la potestad soberana de todo juzgador, de imponer, dentro de los límites de la ley, las condignas sanciones que a su entender amerite el hecho delictivo que haya sido debidamente probado en los tribunales del orden judicial; por todo lo cual, se rechaza este alegato;

Considerando, por otra parte alega que fue condenado únicamente con la declaración de la victima sin ningún otro elemento de prueba que corrobore lo declarado por la hermana del occiso, pero;

Considerando, que al respecto, el tribunal de juicio al examinar las declaraciones de la víctima las valora como un testimonio del tipo referencial, cuya confiabilidad y apreciación toma su fuerza probatoria al estar corroborada con otros elementos probatorios, cuyo peso específico logró el convencimiento del juzgador para establecer la participación del imputado y su responsabilidad penal ante el hecho indilgado, pues la comprobación, certeza, eficacia y valor de dicha prueba es facultad del juez de fondo, por lo que esta S. estima irrelevante lo planteado por el recurrente respecto al testimonio dado por la víctima;

Considerando, que en ese sentido es pertinente acotar que la prueba es el medio de regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, la cual es llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión acerca del litigio; que encontrándose reglamentada en nuestra normativa procesal el principio de libertad probatoria, mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, y en virtud del mismo, las partes pueden aportar todo cuanto entiendan necesario, siempre y cuando la misma haya sido obtenida por medios lícitos, como en el caso de la especie; en consecuencia procede el rechazo de sus alegatos, quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

PRIMERO: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por M.Á.S.O., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00201, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

TERCERO: Compensa las costas por estar el recurrente asistido de un defensor público;

CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines pertinentes.

(Firmados).- F.E.S.S..- A.A.M.S..-

H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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