Sentencia nº 2288 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentencia2288
Número de resolución2288
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2288

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.V.F.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0786394-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 1015-2011, dictada el 28 de septiembre de 2011, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2011, suscrito por el Lcdo. I.K., abogado de la parte recurrente, A.V.F.N., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2011, suscrito por los Dres. L.H.M.M. y S.S.H., abogados de la parte recurrida, L. de la Cruz de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria,

__________________________________________________________________________________________________ las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: con motivo de la demanda incidental en

__________________________________________________________________________________________________ nulidad de embargo inmobiliario incoada por el señor A.V.F.N., contra el señor L. de la Cruz de la Cruz, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de septiembre de 2011, la sentencia núm. 1015-2011, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR regular y válida en cuanto (sic) la forma, la demanda en NULIDAD DE EMBARGO INMOBILIARIO, incoada por el señor A.V. FRANCO NOBLE, contra el señor LEONARDO DE LA CRUZ DE LA CRUZ, mediante instancia depositada en la secretaría de este tribunal en fecha 08 de agosto del 2011, notificada a través del acto No. 721/2011, diligenciado el once (11) del mes de agosto del año dos mil once (2011), por el Ministerial R.A.P.D., Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme disponen las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandante incidental, señor A.V. FRANCO NOBLE, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas, por los motivos antes expuestos; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a los artículos 673, 675 y 715 del Código de Procedimiento Civil (falta de aplicación)”;

Considerando, que procede en primer término ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, el cual se fundamenta en el hecho de que al tenor del artículo 5, numeral b) de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, no procedía contra la sentencia impugnada el recurso de casación, por lo que solicitó que este sea declarado inadmisible;

Considerando, que tratándose el fallo impugnado de una decisión que juzga una demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario se impone, como valoración previa, analizar su admisibilidad a partir del carácter de forma o de fondo de la nulidad juzgada conforme lo establece el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial emitida en casos semejantes;

Considerando, que en tal sentido, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta: 1.- que en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario ordinario, regido

__________________________________________________________________________________________________ por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, iniciado por el señor L. de la Cruz de la Cruz, en perjuicio del señor A.V.F.N. la parte embargada incoó una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, en la que solicita la nulidad del mandamiento de pago, como de los actos procesales subsiguientes que le siguen; 2.- que el fundamento de la demanda en nulidad radicó en que el acto de mandamiento de pago marcado con el núm. 28-2011, de fecha 19 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial D.O.O.C., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, no fue notificado en cabeza de acto, en alegada violación al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, así como también adolece de la mención del número del certificado de título; que además, como fundamento de su demanda en nulidad, el ahora recurrente invocó la violación al artículo 675, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala que no se indica en el proceso verbal del embargo si se trata de un terreno registrado;
3.- que apoderado el juez del embargo de dicha pretensión incidental juzgó procedente rechazarla mediante la sentencia civil núm. 1015-2011, ahora impugnada en casación, sustentado el tribunal en que el procedimiento fue realizado en cumplimiento de las formalidades previstas por la ley que rigen dicha expropiación forzosa, de un inmueble no registrado;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en efecto, conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.”;

Considerando, que asimismo, el literal b) del párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, establece lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … b) Las sentencias a que se refiere el Artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944) del Código de Procedimiento Civil”, en cuya primera parte establece que “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones (…)”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en virtud de los textos legales citados las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto, que las pretensiones de nulidad del recurrente y la decisión dictada al efecto por el juez del embargo, estaban sustentadas en irregularidades de forma vinculadas a que el persiguiente debió de notificar en cabeza de acto de mandamiento de pago el título en virtud del cual se realizaba el embargo, así como también la alegada ausencia de aplicación de las disposiciones del artículo 675, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil, sobre enunciaciones que debe tener el acta de embargo, a lo cual el tribunal a quo juzgó que por

__________________________________________________________________________________________________ tratarse de un inmueble no registrado, era suficiente para que los actos procesales del embargo tuvieran validez, notificar la certificación expedida por la Dirección de Registro Civil que daba cuentas de la inscripción en la Conservaduría de Hipotecas del Distrito Nacional del señalado procedimiento, al tenor del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil; que tales cuestiones no atacan ningún aspecto vinculado al fondo del embargo de magnitud a constituir un punto dirimente de la suerte de dicho procedimiento; razón por la cual, esos aspectos de la sentencia impugnada no son susceptibles de ningún recurso en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; que, por lo tanto, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor A.V.F.N., contra la sentencia núm. 1015-2011, dictada el 28 de septiembre de 2011, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente

__________________________________________________________________________________________________ fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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