Sentencia nº 229 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2013.

Fecha14 Junio 2013
Número de sentencia229
Número de resolución229
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. V.E., D.. P.H.R., E.P.F.

Recurrido(s): K.F.G.L.

Abogado(s): Dr. Carlos Julio Féliz Vidal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria emisora de la tarjeta de crédito Banreservas, organizada de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su oficina principal en el edificio marcado con el núm. 201 de la calle I. laC., de esta ciudad, debidamente representada por su directora general y directora de tarjetas de créditos, L.. R.G.H. y A.S.M., dominicanas, mayores de edad, casadas, funcionarias de banco, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0078162-4 y 001-0203365-1, respectivamente, domiciliadas y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 441-2010-00078, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 27 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.E., actuando por sí y por los Dres. P.H.R. y E.P.F., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia No. 441-2010-00078 del 27 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. P.H.R. y el Lic. V.E., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. C.J.F.V., abogado de la parte recurrida, K.F.G.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de P.; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por K.F.G.L., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó la sentencia civil núm. 105-2007-301, de fecha 8 de mayo de 2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válida en la forma y en el fondo, la presente DEMANDA CIVIL EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la LICDA. K.F.G.L., quien tiene como abogado legalmente constituido al DR. C.J.F.V., en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y VERIZON, quien tiene como abogado legalmente constituido al LIC. F.R.H.T., por el Banco de Reservas y los LICDOS. PASCAL PEÑA PÉREZ, M.P.S.F., R.E.D.A.Y.V.E.S.F., por Verizón Dominicana, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones presentadas por las partes demandadas Banco de Reservas de la República Dominicana y la Sociedad VERIZON DOMINICANA C. por A., a través de sus respectivos abogados legalmente constituidos por improcedentes, mal fundadas y carentes de bases legales; TERCERO: ACOGE las conclusiones presentadas por la parte demandante KARIM FABRICIA GALARZA LEGER, a través de su abogado legalmente constituido DR. C.J.F.V., por ser justa y reposar sobre pruebas legales y en CONSECUENCIA CONDENA al demandado Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS ORO CON /00) y la Sociedad VERIZON DOMINICANA C. por A., al pago de una indemnización equivalente a la suma de RD$300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS ORO CON /00); a favor de la demandante K.F.G.L., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por esta a consecuencia de las faltas cometidas por las partes demandadas; CUARTO: ORDENA, la radiación de las nóminas de deudores de los demandados Banco de Reservas de la República Dominicana y la Sociedad VERIZON DOMINICANA C. por A., del nombre de la demandante KARIM FABRICIA GALARZA LEGER, por la extinción de la relación contractual entre estos por su mutuo consentimiento; QUINTO: RECHAZA, el ordinal cuarto de las conclusiones presentadas por la parte demandante KARIM FABRICIA GALARZA LEGER, a través de sus abogados legalmente constituido DR. C.J.F.V., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEXTO: CONDENA a los demandados Banco de Reservas de la Dominicana y la Sociedad VERIZON DOMINICANA C. por A., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del DR. C.J.F.V., quien afirman (sic) haberlas avanzado en su mayor parte; SÉTIMO: DISPONE, que la presente sentencia sea ejecutoria luego de ser notificada y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga." (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el Banco de Reservas de la República Dominicana, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1281-07, de fecha 21 de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial F.J.F.F., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 441-2010-00078, de fecha 27 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGER como bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Apelación interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia civil, No. 105-2007-301 de fecha 08 del mes de Mayo del año 2007 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecha conforme al procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se RECHAZAN las conclusiones de la parte recurrente, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, hechas por mediación de sus abogados legalmente constituidos, LICDOS. E.P.F., F.R.H.T., V.E. y P.H.R., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: ACOGE en parte las conclusiones de la parte recurrida, por ser justas y reposar en pruebas legales y por propia autoridad y contrario imperio, modifica los Ordinales TERCERO, CUARTO y SEXTO, del dispositivo de la sentencia recurrida, para que en lo sucesivo diga y se lea TERCERO: Se CONDENA a la parte recurrente, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de una indemnización de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00), a favor de la parte recurrida señora KARIN (sic) FABRICIA GALARZA LEGER, como justa reparación de los daños y perjuicios experimentados por culpa de la parte recurrente; CUARTO: ORDENA, la radiación de la nómina de deudora morosa de la parte recurrente BANRESERVAS, a la parte recurrida KARIM FABRICIA GALARZA LEGER, por haberse rescindido el contrato de crédito existente entre las partes; SEXTO: CONDENA a la parte recurrente BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. C.J.F.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Desnaturalización del derecho; Tercer Medio: Falta de base legal.";

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por ser violatorio a las disposiciones de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 8 de octubre de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 8 de octubre de 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua, previa modificación de la sentencia de primer grado condenó al ahora recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago a favor de la hoy recurrida, K.F.G.L., de la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 441-2010-00078, del 27 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. C.J.F.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR