Sentencia nº 229 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia229
Fecha04 Septiembre 2013
Número de resolución229
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación Transamérica de Inversiones, Créditos, S. A.

Abogado(s): Dr. M.B.H., L.. S.R.S.

Recurrido(s): C.S.

Abogado(s): Dra. S. del Corazón de Jesús Peralta Bidó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Transamérica de Inversiones y Créditos, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en las suites núms. 401-402 del edificio V & M, sito en el núm. 48 de la calle J.I.M., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, señor J.A.H.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172080-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 264, de fecha 30 de julio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.R.S., abogado de la parte recurrente, Corporación Transamérica de Inversiones y Créditos, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 264, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 30 de julio del año 2003, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2003, suscrito por el Dr. M.B.H. y el Licdo. S.R.S., abogados de la parte recurrente, Corporación Transamérica de Inversiones y Créditos, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2003, suscrito por la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogada de la parte recurrida, C.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de enero de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en referimiento, incoada por el señor C.S., contra Corporación Transamérica de Inversiones y Créditos, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 14 de noviembre de 2001, la ordenanza civil relativa al expediente núm. 504-2001-00326, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA en todas sus partes la presente demanda, por los motivos indicados precedentemente; SEGUNDO: CONDENA al señor C.S., parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del DR. MARCOS BISONÓ HAZA y de los LICDOS. P.A.J.N.Y.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"(sic); "b) que, no conforme con dicha decisión, el señor C.S., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1343-2001, de fecha 21 de diciembre de 2001, instrumentado por el ministerial T.R.E., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), dictó, el 30 de julio de 2003, la sentencia civil núm. 264, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo el presente recurso de apelación interpuesto por C.S., contra la ordenanza No. 504-2001-00326 (sic), de fecha 14 de noviembre del 2001, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de CORPORACIÓN TRANSAMÉRICA DE INVERSIONES Y CRÉDITOS, S.A., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la ordenanza impugnada, y por consiguiente: acoge la demanda en referimiento y ORDENA la entrega del ACTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA, que debe contener la fecha en que con el pago la deuda fue saldada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, CORPORACIÓN TRANSAMÉRICA DE INVERSIONES Y CRÉDITOS, S.A., al pago de una astreinte de mil pesos RD$1,000.00, diarios liquidables cada quince días por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente ordenanza; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida CORPORACIÓN TRANSAMÉRICA DE INVERSIONES Y CRÉDITOS, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de la DRA. S. DEL CORAZÓN DE J.P.B., abogada quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falsa atribución al acreedor de gastos de redacción de documentos. Falsa interpretación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria; Segundo Medio: Falta de base legal. Pretensiones carentes de objeto y violación de reglas relativas al procedimiento en materia de referimientos; Tercer Medio: Violación a disposiciones legales: Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados y Ley del Notariado";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por estar vinculados, la parte recurrente arguye lo siguiente: "que la Corporación Transamérica de Inversiones y Créditos, S.A., en ningún momento se ha negado a emitir el documento que originó el caso de la especie, lo cual es corrobora (sic) la corte a-qua en el cuerpo de la sentencia objeto del presente recurso, lo único que dicha exponente exige es que el prestatario, hoy recurrido, cumpla con los gastos inherentes a la redacción, legalización y notificación por las vías correspondientes, del Acto de Cancelación de Hipoteca que se le requiere, bajo el predicamento de que el recibo de ingreso y descargo fue emitido en fecha 6 de marzo del 2001, al momento de verificarse el pago por RD$325,000.00, pero la redacción, legalización del acto de cancelación de hipoteca, más la redacción y notificación del acto de alguacil notificado en respuesta a un requerimiento del propio recurrido, necesariamente originan gastos y honorarios, generados por abogados, notarios y alguaciles que suplen servicios a la acreedora; que constituye una desnaturalización de los hechos cuando dicha corte a-qua refiere que corre por cuenta del acreedor solventar los gastos por concepto de redacción de un documento, así como su correspondiente legalización notarial y posterior notificación, máxime cuando no es cierto que dicha obligación se hizo constar en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Ello constituye una equívoca y falsa interpretación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, intervenido entre la exponente y el recurrido, toda vez que no es verdad que el acreedor se obligó a redactar acto alguno, ni mucho menos cubrir gastos y honorarios que no pueden ser descartados bajo ninguna circunstancia y que se derivan de la emisión de un documento en beneficio del deudor; la exponente en los dos grados de jurisdicción precedentes ha planteado que no se ha negado en ningún momento a la entrega del documento solicitado y reposan pruebas que soportan tal afirmación. En efecto, se notificó al recurrido que dicho documento se encontraba disponible a su favor y que a fines de retirarlo solo debía reembolsar los gastos y honorarios que originaron su redacción y legalización, por lo que el inicio de la acción por ante el Juez de los Referimientos carecía de todo objeto; que en el caso de la especie la demanda en referimiento iniciada por el recurrido no constituye un asunto provisional, sino que, por el contrario es definitivo, y consecuentemente ajeno al espíritu del referimiento. Esto así porque la entrega del acto que reclama el demandante no es a título provisional, sino a título definitivo y con efectos jurídicos determinados"(sic);

Considerando, que la corte a-qua al respecto fundamentó su decisión en los motivos siguientes: "… que en el caso de la especie, no se está solicitando la producción forzosa de un documento, sino más bien la entrega de un acto que acredita el descargo a un deudor de su deuda, al cual el deudor que ha pagado tiene todo el derecho de exigir, pues lo que lo acredita como que ha saldado su deuda, acto sin el cual, por demás no se puede radiar la hipoteca que pesa sobre el inmueble puesto en garantía mediante contrato de préstamo de fecha 10 de noviembre de 1993, celebrado entre las partes; que cuando lo que une a las partes es un contrato de préstamo, el prestatario se obliga a devolver el dinero prestado en la forma que indique dicho contrato y el prestamista se compromete a que en el momento que el prestatario salde la deuda se le entregará formal recibo de descargo -que el contrato que liga a las partes en la presente litis no es la excepción- que habiendo el prestatario saldado su deuda queda la obligación del prestamista de entregar formal recibo de descargo, gastos los cuales corren por cuenta de este, pues es una obligación que contrajo mediante contrato y que debe ejecutar; que en el caso de la especie dicho descargo lo constituye el acto de cancelación de hipoteca, el cual debe ser producido y costeado por el acreedor o prestamista";

Considerando, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia fuerza; que, en el caso de la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que "es un hecho cierto que la parte recurrida no se ha negado a entregar el acto de cancelación de hipoteca, pero que no es menos cierto que está poniendo condiciones para la entrega del mismo, condiciones estas que la parte recurrente no está obligada a cumplir, pues los gastos de producción del recibo de descargo de una deuda corren por cuenta del acreedor y no por cuenta del deudor, y como ya hemos dicho anteriormente en el caso de la especie dicho acto constituye el recibo de descargo del demandante hoy recurrido, por lo que la parte recurrente está en todo el derecho de actuar y de exigir por los medios que entienda pertinente la entrega de dicho acto, pues es este un derecho que le asiste", por lo que al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente, ha permitido a esa Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una cabal aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, la parte recurrente arguye: "La corte a-qua entiende que es un impedimento u obstáculo insalvable el que se le exigiera al hoy recurrente, la suma de Dos Mil Setecientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$2,720.00), por concepto de reembolso de gastos y honorarios profesionales para entregarle el Acto de Cancelación de Hipoteca, el cual, ha sido elaborado y legalizado por abogados externos de la empresa recurrente. Además en dicha partida se incluye el concepto de redacción y notificación de un acto de alguacil notificado en respuesta a un requerimiento que formuló el propio recurrente; la corte a-qua incurre en una franca violación de esos instrumentos legales al establecer que cuando se le exige al recurrido el reembolso de redacción y legalización del documento que nos ocupa, constituye un impedimento para la entrega, toda vez que bajo tal aseveración ese tribunal pretende excluir a dicho recurrido, del pago de una diligencia por parte de profesionales del derecho que fueron realizadas a su favor"(sic);

Considerando, que, la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados establece un procedimiento para que los letrados puedan reclamar los gastos y honorarios que entiendan correspondientes a los procedimientos que incoasen a requerimiento de la parte que los obliga, por lo que mal podría la parte recurrente exigir el pago de honorarios de abogados a la parte recurrida a condición de la entrega de un documento, que por demás, luego del saldo de la deuda, corresponde al acreedor hacer su entrega al deudor; por lo que, el reclamo de dichos gastos y honorarios es un asunto que debió ser sometido por ante los jueces del fondo; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con él, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación, interpuesto por Corporación Transamérica de Inversiones y Créditos, S.A., contra la sentencia civil núm. 264, de fecha 30 de julio de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. S. del Corazón de J.P.B., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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