Sentencia nº 229 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Número de sentencia229
Número de resolución229
Fecha16 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 229

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de marzo de 2016, que dice

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos: 1) Procuradores Fiscales del

Distrito Judicial de Samaná, L.. R.J. y A.S.P.:

y 2) C.A.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de

la cédula de identidad y electoral núm. 134-00012059-4, domiciliada y residente en la calle El Carmen, núm. 80, en el municipio de Las Terrenas,

provincia de Samaná, República Dominicana, querellante actor civil, contra

la sentencia núm. 006-2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná el 16

de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídas al L.. L.d.C.A.J., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia de fecha 21 del mes de septiembre de 2015, a

nombre y representación de la parte recurrente, señora C.A.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Samaná, L.R.J. y

A.S.P., depositado el 25 de noviembre de 2014, en la

secretaría del tribunal a-quo, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el L..

L.d.C.A.J., en representación de la recurrente C.A.G., depositado el 3 de diciembre de 2014, en la secretaría

del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. Pedro David Castillo

Falette y L.do. J.A.S.M., en representación de la

parte recurrida M.P.A., depositado el 10 de febrero de 2015,

en la secretaría General del tribunal a-quo;

Visto la resolución núm. 2503-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 19 de junio de 2015, la cual declaró admisibles

los recursos de casación interpuestos por los L.. R.J. Altemar

Santana Polomio, Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Samaná; y la

señora C.A.G., y fijó audiencia para conocerlo el 21 de

septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 28 de enero de 2011, el L.do. R.J.S.,

    P.F. de Samaná, presentó escrito de acusación en contra de

    M.P.A. (a) F., por presunta violación a los artículos 37,

    38, 42 y 75 núm. 1 de la Constitución Dominicana y los artículos 2, 295 y 304

    del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor R.S.;

  2. Que el 17 del mes de marzo de 2011, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Samaná, dictó la resolución núm. 018/2011, mediante la

    cual dictó auto de apertura a juicio en contra de M.P.A. (a)

    F., por supuestamente haber violado los artículos 2, 295, 304 del Código

    Penal Dominicano, y los artículos 37, 38, 42, 75.1 de la Constitución de la

    República en perjuicio de R.A.S.;

  3. Que el 28 del mes de septiembre de 2011, el Tribunal Colegiado de

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.T.S., mediante sentencia núm. 094-2011, declaró no culpable al

    imputado M.P.A., por el crimen de tentativa de homicidio en

    perjuicio de R.A.S.; decisión que fue recurrida en apelación

    por la por la parte queréllate y el P.F. de Samaná, siendo

    apoderada para conocer del recurso de apelación la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, quien

    en fecha 22 del mes de noviembre de 2012, mediante sentencia núm. 257,

    declaró con lugar el recurso y ordenó un nuevo juicio;

  4. Que no conforme con esta decisión el imputado en fecha 9 de

    noviembre de 2013 presentó recurso de casación, siendo declarado

    inadmisible mediante resolución núm. 1115-2013, por esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia en virtud del artículo 425 del CPP;

  5. Que mediante envío que ordenó un nuevo juicio fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial Duarte, el cual dictó la sentencia núm. 006/2014, el 16 de

    enero de 2014, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el

    siguiente

    “PRIMERO: Ordena la extinción de la acción penal del proceso seguido a M.P.A.; por haberse vencido el plazo máximo (3 años y 6 meses) previsto para todo proceso penal y aun no dictarse sentencia definitiva y firme, en aplicación de los artículos 44.11 y 148 del Código Procesal Penal, por los motivos expuestos oralmente y plasmado en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO : Ordena el cese de las medidas de coerción impuestas a M.P.A., por efecto de la extinción de la acción penal, dictada por este tribunal a su favor; TERCERO : Declara las costas penales de oficio, por efecto de la extinción de la acción penal dictada por este tribunal a favor del imputado M.P.A.; CUARTO : Difiere la lectura íntegra de la sentencia para ser leída en audiencia pública el día (23) de enero del año 2013, a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados por esta las partes y abogados presentes; Voto Disidente Razonado del Magistrado Juez Sustituto P. del Tribunal Colegiado, R.P.A. : El Juez Sustituto del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial Duarte, R.P.A., hace constar que no obstante haber firmado la decisión de que se trata, presenta y fundamenta el presente voto disidente por no estar de acuerdo ni con la motivación ni con el dispositivo de la decisión adoptada por los demás Jueces que componen el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial Duarte actuando como Tribunal de envío en la provincia de Samaná, en esta misma fecha, en ocasión de la audiencia de acción pública para conocer de la extinción penal, a M.P.A. (a) F., en el cual se ordenó la extinción de la acción penal; Considerandos: 1. Que en el caso de la especie mi voto disidente, es respecto al imputado M.P.A. (a) F., acusado de violar los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de R.A.S., y el cual el Tribunal por mayoría de votos de sus integrantes, ha considerado que el proceso se ha extinguido, no le dio la verdadera importancia, en relación a la petición del abogado de la parte querellante, en cuanto a la llegada del plazo máximo para la extinción del proceso penal, contemplada en el artículo 148 del CPP, de acuerdo al artículo 333 del Código Procesal Penal, el tribunal por mayoría de votos ha considerado que debe ordenarse la extinción del proceso y el cese de la medida de coerción que pesaba sobre el imputado, en ese sentido difiero del criterio de los demás jueces del tribunal, tanto en la motivaciones, como en el dispositivo de la sentencia, en sentido que entiendo que el abogado del imputado, M.P.A. (a) F. , el cual en su instancia manifiesta, que sea extinguida la acción penal del proceso y se ordene el cese de la medida de coerción que pesa en contra del imputado por haber superado el límite máximo de la extinción penal, es una mala apreciación del artículo 148 del CPP, por lo que entiendo que no debe favorecerse al imputado, perjudicando a la parte querellante en este proceso, pues hubo muchas interrupciones por parte del imputado durante el proceso, por las razones que voy a exponer, veamos: 2. Que los abogados del imputado que para sus alegatos deposita fotocopias de las resolución núm. 123-2010, de fecha 9 del mes de julio del año 2010, dada por la Juez de la Instrucción Interina C.P.P. (medida de coerción), los cuales todos se refirieron a que se declare extinguida la acción penal a favor del imputado M.P.A., por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso establecido legalmente en el artículo 148 del Código Procesal Penal, y que por vía de consecuencias y en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 11 del CPP; 3. Que de las diferentes pruebas documentales presentadas por el L.. J.A.S.M. y el Dr. P.D.C.F., a favor del imputado M.P.A. (a) F., y las que componen el expediente, exhibidas ante el plenario y analizadas todas las pruebas de forma lógica, coherente, precisa y sin ningún lugar a dudas, entiendo que se puede colegir de la manera siguiente: a) Que el día 08-07-2010, el imputado M.P.A. (a) F., fue arrestado; b) Que el día 9 de julio del año 2010, se dictó medida de coerción en contra del imputado M.P.A. (a) F.; c) Que mediante resolución núm. 018-2011, de fecha 17-03-2011, dictó auto de apertura en contra del imputado M.P.A.
    (a) F.; d) Que mediante sentencia 094-2011, de fecha 28-09-2011, el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. y Samaná, declaró no culpable al imputado M.P.A. (a) F.; f) Que mediante instancia de fecha 20-10-2011, los magistrados L.. R.J. y L.F.D., Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Samaná, a nombre del Estado Dominicano, interpusieron recurso de apelación a la sentencia núm. 094-2011, emitida por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. y Samaná, y notificada en fecha 6 del mes de octubre del año 2011;
    g) Que mediante sentencia núm. 257, de fecha 22-11-2012, la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, anuló la sentencia y ordenó un nuevo juicio y apoderó al Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual está listo para conocer del proceso; una breve reflexión lógica de lo que contempla el artículo 172 del Código Procesal Penal, el ministerio público presentó varias pruebas la cuales figuran en los legajos de piezas depositadas en el presente proceso por lo que: a) Resolución marcada con el número núm. 123-2010, de fecha 9 del mes de julio del año 2010, dada por la Juez de la Instrucción Interina C.P.P., a cargo del imputado M.P.A. (a) F., (Medida de coerción). Esta prueba señala que el imputado M.P.A. (a) F.M.P.A. (a) F., se le impuso la prisión preventiva; b) Resolución marcada núm. 018-2011, de fecha 17-03-2011, dictó auto de apertura en contra del imputado M.P.A. (a) F., dada por la Juez
    de la Instrucción Interina Carmina Caminero Sosa, al imputado M.P.A. (a) F.. Esta prueba señala que a los imputados M.P.A. (a) F., fue enviado a juicio de fondo y se les mantuvo la presión preventiva; c) Sentencia número 089, de fecha 20 de mayo de 2012, dada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.T.S., donde condenó a los imputados M.P.A. (a) F., a treinta (30) años de reclusión mayor a cada uno de los imputados. Con esta se prueba que a los imputados M.P.A. (a) F., les fue ratificada la medida de coerción al imputado, que era garantía económica, prohibición de salir del país, sometimiento a cuidado y vigilancia y presentación periódica; d) Sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco De Macorís. Donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-10-2011, por los magistrados L.. R.J. y L.F.D., Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Samaná, a nombre del Estado Dominicano, en contra de la sentencia núm. 94-2011, emitida por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. y Samaná. Así, como también el recurso de apelación interpuesto por los licenciados L.d.C.A.J. y V.S.C., del veinte y dos (22) de agosto del dos mil doce (2012), en representación de la ciudadana C.A.G., en calidad de querellante y actora civil, por igual en contra de la sentencia anterior enunciada, y por la misma sentencia anula la decisión impugnada por insuficiencia de motivación y ordenó la celebración total de un nuevo juicio, apoderando al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte para una nueva valoración de las pruebas; e) Que ante la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20-10-2011, por los magistrados L.. R.J. y L.F.D., procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Samaná, a nombre del Estado Dominicano, en contra de la sentencia núm. 094-2011, emitida por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. y Samaná. Así, como también el recurso de Apelación interpuesto por los licenciados L.d.C.A.J. y V.S.C., del veinte y dos (22) de agosto del dos mil doce (2012), en representación de la ciudadana C.A.G., en calidad de querellante y actora civil. Los abogados del imputado M.P.A. (a) F., interpusieron recurso de casación contra la sentencia, en fecha 9 del mes de enero del año 2013, el cual fue fallado el día 25 del mes de marzo del año 2013, declarando inadmisible el recurso interpuesto por M.P.A. (a) F., y enviado en fecha 14 de mayo del año 2013, al secretario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de San Francisco de Macorís; f) Que como prueba a su petición, los abogados del imputado han depositado como presupuestos: 1) Copia de acta de arresto flagrante de fecha 08-07-2010, firmada por el sargento R.N.M., con la que se prueba el arresto del imputado; 2) Resolución núm. 123/2010, de fecha 9-6-2010, dada por el Juzgado de la Instrucción de Samaná, con la cual se demuestra la fecha que se inicia la investigación en contra del imputado y 3) Acta de notificación de auto de fijación de audiencia de fondo no. 013/2013, con el que demuestra la fecha en la que se notifica la fijación de audiencia; g) Que tomando en consideración el principio de razonabilidad que nos indica que en el caso de marras, por las diversas actuaciones procesales, así como el hecho de que la audiencia estaba fijada para el día 30 del mes de septiembre del año 2013, y la misma tuvo que ser aplazada, en virtud de que los abogados del imputado, uno se encontraba y el otro se encontraba enfermo, por lo que la audiencia fue fijada para el día 16 del mes de octubre del año 2013; h) Que el día 16 del mes de octubre del año 2013, no pudo ser conocida la audiencia, ya que el tribunal se encontraba conociendo otro proceso el cual le llevó varios días y ese día la audiencia fue cancelada, y fijando nueva vez la audiencia para conocer el fondo del proceso para el día 16 del mes de enero del año 2014; i) Que en fecha nueve de enero del año 2013, los abogados del imputado M.P.A. (a) F., L.. J.A.S. y el Dr. P.D.C.F., interpusieron un recurso de casación a la sentencia núm. 257 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 22 del mes de noviembre de 2012, por lo que la Suprema Corte de Justicia lo declaró inadmisible y ordenó la devolución del caso al tribunal de origen para los fines correspondientes; j) Que dicha decisión de la Suprema Corte, fue remitida al secretario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 14 del mes de mayo de 2013, mediante el oficio núm. 7929, firmado por la secretaria General, Grimilda A. de S.; k) Que el día 8 del mes de marzo había sido fijada la audiencia para conocer el juicio de fondo que se le sigue al imputado M.P.A. (a) F., y el mismo fue sobreseído en virtud de que el L.. J.A.S., abogado del imputado solicitó el aplazamiento de la audiencia ya que existía un recurso de casación interpuesto a la sentencia núm. 257, dada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, por lo que el abogado del imputado expresó que el tribunal no estaba apto para conocer el proceso, toda vez que existía el recurso de casación, por lo que el presente proceso no podía quedar fijado a fecha cierta, hasta que no haya una decisión definitiva, a lo que no se opusieron las demás parte envuelta en el proceso, por lo que el tribunal decidió sobreseer hasta tanto la Honorable Suprema corte de Justicia decidiera sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados del imputado; l) Que posteriormente se tuvo conocimiento de la decisión del recurso de casación interpuesto por los abogados del imputado el tribunal procedió a fijar audiencia para el día 22 de del mes de julio del año 2013, la cual fue aplazada a petición de los abogados del imputado, fijando la misma para el día 30 del mes de septiembre del año 2013, pero el día de la audiencia ningunos de los abogados se presentaron a la misma, pues uno estaba fuera del país y otro mandó una excusa médica, por lo que se aplazó ya que el imputado no estaba asistido de sus abogado, y se ordenó que presentaran la direcciones de los testigos de la defensa otorgándole un plazo de 48 horas para suministrar las direcciones y si no quedaba a cargo su presentación, por lo que fue aplazada para el día 16 del mes de octubre del año 2013, el día 16 del mes de octubre el tribunal estuvo conociendo una causa la cual tenía más de veinte testigos por lo que le fue imposible conocer la audiencia fijada al imputado M.P.A. (a) F., cancelando el rol y posteriormente fijado la audiencia para el día 16 del mes de enero del año 2014, donde los abogados del imputado solicitaron la extinción de la acción penal; m) Que luego de haber ponderado los argumentos de las partes de este proceso y haber valorado los presupuestos depositado por la defensa, ciertamente el tribunal ha podido comprobar que no ha existido inercia por parte del sistema en este proceso, si no que el mismo se ha retardado por el uso de algunos derechos que han hecho las partes (el imputado M.P.A. (a) F.) del mismo (así lo expresó el ministerio público en audiencia); por lo tanto entiende este tribunal que visto los argumentos invocados en la audiencia por el abogado, no da lugar a que se ordene el cese la extinción penal., ya que una de las finalidades de todo proceso penal es la celebración de un nuevo juicio ordenado por la corte de apelación de San Francisco de Macorís, a los fines de procurar la solución del conflicto y al tribunal se le han presentados prueba, las cuales fueron ponderada por el juez disidente, más arriba de esta decisión; n) Que mediante la sentencia núm. 257 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 22 del mes de noviembre de 2012, la misma ordenó un nuevo juicio, apoderando al Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de duarte, actuando como tribunal de envío, por lo que dicha sentencia fue recurrida en casación por los abogados del imputado, en enero del año 2013, y hasta la fecha no se pudo conocer el proceso por lo que su dilación fue por culpa de los abogados del imputado, por lo que no se puede beneficiar de esas dilaciones al proceso; ñ) Que la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio sobre la extinción penal, cuando establece: Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, establecido específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”; Considerando, que como la fecha de inicio de las investigaciones es una cuestión de hecho, corresponde a los jueces de fondo fallar al respecto, tomando en cuenta dicho inicio como punto de partida del plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal; por lo que procede casar la sentencia impugnada y enviar el proceso ante otro juzgado, a fin de que éste evalué nuevamente los alegatos de los recurrentes con relación a los hechos del caso, en base al debido proceso, buen derecho y principios legales establecidos y anteriormente citados; o) Que también la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia, se ha expresado cuando establece que debe entenderse como incidentes dilatorios todos aquellos cuya promoción genera una demora tanto en la fase preparatoria como en la prosecución del juicio; y en la especie, tal como expresa la recurrente en sus medios de casación, el tribunal a-quo no valoró en su justa medida las piezas que componen el proceso, mediante las cuales se observan todas las dilaciones a que fueron sujeto el mismo por parte del imputado por intermedio de sus respectivas defensas técnicas; donde las audiencias ventiladas tanto en la fase preliminar como en la etapa del juicio fueron suspendidas en múltiples ocasiones por incomparecencias de los abogados de la defensa; p) Que sí bien es cierto no todas las suspensiones producidas en el presente proceso fueron de la responsabilidad del imputado, las ausencias reiteradas de sus defensas técnicas han contribuido, indefectiblemente, a que el proceso no haya tenido un desenvolvimiento normal, y por vía de consecuencia no haya llegado a una solución rápida; por lo que el plazo para la extinción penal por haber vencido el tiempo máximo de duración del proceso, del que pretende beneficiarse dicho imputado no surte efecto bajo tales condiciones; que sostener el criterio contrario, sería permitir que los procesos estén a merced de los imputados, quienes con sus incidentes dilatorios podrían fácilmente evadir los procesos penales que se les siguen, es por lo que procede acoger los alegatos del ministerio público y la parte querellante; q) Que ha quedado demostrado que el proceso llegó a los tres (3) años de duración, pues recorrió las diferentes instancia, pero hubo una instancia que era improcedente, ya que la normativa procesal prevé la doble exposición, por lo que el ministerio público utilizó el recurso de apelación sobre la decisión dada por el tribunal colegiado del distrito judicial de Samaná que declaró no culpable al imputado, pero a la Corte Penal del departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ordenar un nuevo juicio y los abogados del imputado someter un recurso de casación, que a toda luces iba a ser declarado inadmisible, por lo que establece el artículo 423 del código Procesal Penal, el juicio duró un año sin conocerse por los diferentes aplazamientos que se produjeron, y es por eso que mi voto es disidente por no estar de acuerdo con que se declare extinguida la acción Penal del proceso seguido al imputado M.P.A. (a) F., por lo que procede, es rechazar las conclusiones de los abogados de la defensa del imputado y acoger las conclusiones del ministerio público a la que se adhirió el abogado de la querellante”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    se encuentra apoderada del conocimiento de los recursos de casación

    interpuestos: 1) los L.. R.J.A.S.P.,

    Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Samaná; y 2) Cristina Alcalá

    Green, contra la sentencia núm. 006-2014, dictada por el tribunal Colegiado

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná el 16 de enero de 2014;

    Considerando, que a la luz de las disposiciones del artículo 425 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de

    2015, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es competente

    para conocer de las decisiones provenientes de un tribunal de primer grado;

    sin embargo, dicha facultad le era concedida previo a la modificación

    señalada, lo cual dio lugar a la interposición del presente recurso de casación,

    de manera válida, aspecto que se observó durante su admisibilidad y se

    procedió a fijar audiencia a los fines de examinar lo propuesto por el

    recurrente con el objetivo de garantizar el derecho a recurrir por ante un juez

    o tribunal superior, tal y como se ha establecido en criterios anteriores

    (sentencia núm. 72, de fecha 25 de mayo de 2015, a cargo de Carlos Emilio

    Garrido de los Santos), por no haber sido fijada dicha atribución a otro

    tribunal;

    Considerando que los recurrentes el L.do. R.J., Procurador

    Fiscal Titular del Distrito Judicial de Samaná y el L.. Altemar Santana

    Polomio, P.F. del Distrito Judicial de Samaná, establecen en su

    recurso de casación los siguientes motivos:

    “Primer Motivo: La inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal. En vista de que el caso de la especie, se trata de la impugnación de una decisión donde los juzgadores han dictado una sentencia ordenando extinción de la acción penal en el caso seguido a M.P.A., los cuales han fundamentado su decisión en las disposiciones de los artículos
    44.11 y 148 del Código Procesal Penal, por lo que la sentencia recurrida cumple con los requisitos de ley para ser atacada mediante el presente recurso de casación, además se trata de un caso que envuelve situaciones de un homicidio voluntario, por lo que implica condena con pena privativa de libertad mayor a diez años. En razón de que los juzgadores han plasmado en el cuerpo de dicha decisión (página 10 considerando núm. 12 de la sentencia impugnada) que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado reconociendo el mandato de la ley citando “que a fin de corregir atropellos, abusos, y prisiones preventivas interminables originadas por la lentitudes y tardanzas en los trámites procesales de los tribunales penales para pronunciar sentencias definitivas, el legislador ha adoptado una legislación destinadas a ponerle un término legal de tres (3) años. Además los juzgadores siguen aludiendo a otra decisión que emitió la Corte Departamental, también se pronunció al respecto el caso seguido a P.M.C.M., y que en este caso no se pudo probar que el imputado haya incurrido en algún retardo de manera deliberada, es entendible que se deba declarar la extinción de la acción penal (página 11 considerando núm. 15 párrafo 3 de la sentencia impugnada). A pesar de estas consideraciones y otras que resaltaremos más adelante en el historial procesal del presente caso, se verificará además que ningunos de los procesos que han producido demora, aplazamientos, o cualquier acción que haya dilatado el proceso, se produjeron por causa del ministerio público, en el sentido que la acusación contra el imputado fue presentada en tiempo hábil, luego de haberle impuesto medidas de coerción al imputado, pero además esa misma “Corte
    Departamental” a la que los juzgadores hacen mención y toman con base legal para fundamentar su decisión y referencia para fallar la misma que hoy impugnamos en el presente recurso, fue el mismo tribunal que en combinación con la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, entre ambos tardaron un total de un (1) año y nueve (9) meses para tramitar, producir, fallar y notificar el recurso de apelación conjuntamente con la sentencia que este produjo (sentencia núm. 257/2012), la cual revocó la sentencia núm. 094/2011, que había declarado no culpable al imputado M.P.A., por lo que tampoco se le puede atribuir al ministerio público el retraso que ha producido el agotamiento del plazo de los tres (3) años que extinguen la acción penal. Además existen evidencias que demuestran que durante el proceso del presente caso existen planteamientos incidentales y más a un recurso hecho por los abogados de la defensa, que demoraron el caso contribuyendo con estos que se vencieran los aludidos tres (3) años del artículo 148 del Código Procesal Penal, los cuales explicaremos más adelante. Si bien observamos lo que disponen los artículos 44.11 y 148 del Código Procesal Penal: a) Cusas de Extinción: Que la extinción de la acción penal se produce por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; b) 148 duración máxima: La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos; la fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado; la duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando éste es inferior al máximo establecido en este artículo. Por lo visto ninguno de los textos antes citados contemplan situaciones que rijan, regulen o corrijan lo sucedido en el caso de la especie, en el sentido de que es la misma sentencia que expresa en sus motivaciones especificadas anteriormente, la forma en que han transcurrido tres años y seis meses (considerando 10, página 9 y articulado primero del dispositivo de la sentencia, por motivo antes expuesto. Situación que podemos enmarcar en el llamado limbo jurídico, culpa que no debe cargar el ministerio público y por ese sentido no debe aplicarse el computo ordinario del proceso y dictar una sentencia que extinga la acción penal, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. En tal sentido es evidente que estamos frente a uno de los motivos que fundamenta nuestro recurso, como lo es la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. (Mala apreciación del 148 del Código Procesal Penal). Con relación a este punto, el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Duarte, ha aplicado erróneamente los textos legales contemplados en los artículos 44.11 y 148 del Código Procesal Penal, por motivo de inobservancia de situaciones de índole legal que ellos mismos han planteados, pero no la han valorado. Además está atenta contra el principio de igualdad ante la ley y de igualdad entre las partes, consignados en los artículos 12 y 13 del Código Procesal Penal, en sentido de que dicha demora no puede aplicársele en contra de una de las partes (ministerio público y parte querellante) siendo estas partes no causantes de la demora ante indicada; Segundo Motivo: La decisión impugnada debe considerarse una sentencia manifiestamente infundada. En ocasión de este motivo, de que la decisión impugnada sea manifiestamente infundada, no es más que una reflexión e interpretación del apelante, que versa específicamente en la idea de que los juzgadores solo fundamentan su sentencia extintiva de la acción penal en un solo texto legal, que es el artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual rige la duración máxima de todo proceso, estableciendo dicho texto que el plazo máximo es de tres años, pero resulta que en lo referente al cómputo del presente caso, es cierto que ese plazo de tres años haya transcurrido, pero resulta que esta situación no se ha producido por simple y pura morosidad de la parte acusadora (Ministerio Público). Por lo que en el presente caso hemos elevado un recurso ante el máximo tribunal del ordenamiento jurisdiccional de la República Dominicana, hacemos las siguientes aseveraciones. Por lo que solicitamos a la Honorable Suprema Corte de Justicia, que además de acoger con lugar el presente recurso de casación, tenga a bien examinar y ponderar nuestras aseveraciones en contra de la aludida extinción de la acción penal del proceso, en el sentido de que si bien es cierto que el art. 148 del C.P.P., el cual expresa que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos; por lo que no es menos cierto que cuando un tribunal falla sobre el fondo de una acusación penal ante de los tres años en primer grado, como ya había sucedido en el caso de la especie, sin importar que emitiera una sentencia condenatoria o absolutoria, podríamos decir que tanto el acusador, como las demás partes en el proceso han cumplido con el debido proceso, pero es el mismo legislador y la Constitución de la República que le otorga de manera fundamental el derecho de recurrir a las partes, por lo que es vejatorio que la demora de un recurso cualesquiera, consagrado por la ley y la Constitución, pueda computarse en perjuicio de quien lo invoque, tal y como ha pasado, tanto el ministerio público como la víctima elevaron un recurso de apelación ante la Corte del Departamento Judicial Duarte, contra la decisión núm. 094/2011, que había declarado no culpable al imputado, y como habíamos dicho ante el conocimiento de este recurso, mas los trámites naturales que este produce, causaron una demora casi de dos años. Situación que nos lleva a implorar a sus señorías que por favor, con nuestra humilde intervención se produzca un cambio al respecto concerniente al cómputo que tipifica art. 148 del C.P.P., y con el mayor honor y respecto merecidos a los miembros de este alto tribunal afianzamos esa encomienda por el bienestar y seguridad de nuestra sociedad”;

    Considerando, que la recurrente C.A.G. alega en su recurso de casación los motivos siguientes:

    Primer Motivo : La inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal. En vista de que el caso de la especie, se trata de la impugnación de una decisión donde los juzgadores han dictado una sentencia ordenando extinción de la acción penal en el caso seguido a M.P.A., los cuales han fundamentado su decisión en las disposiciones de los artículos
    44.11 y 148 del Código Procesal Penal, por lo que la sentencia recurrida cumple con los requisitos de ley para ser atacada mediante el presente memorial de casación, además se trata de un caso que envuelve situaciones de un homicidio voluntario, por lo que implica condena con pena privativa de libertad mayor de diez años. En razón de que los juzgadores han plasmado en el cuerpo de dicha decisión (página 10, considerando núm. 12, de la sentencia impugnada) que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado reconociendo el mandado de la ley citando “que a fin de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por la lentitudes y tardanza en los trámites procesales de los tribunales penales para pronunciar sentencias definitivas, el legislador ha adoptado una legislación destinada a ponerle un término legal a tres (3) años. Además los juzgadores siguen aludiendo a otra decisión que emitió la corte
    departamental, también se pronunció al respecto el caso seguido a P.M.C.M., y que en este caso no se pudo probar que el imputado haya incurrido en algún retardo de manera deliberada, es entendible que se deba declarar la extinción de la acción penal (página 11 considerando núm. 15 párrafo 3 de la sentencia impugnada). A pesar de estas consideraciones y otras que resaltaremos más adelante en el historial procesal del presente caso, se verificara además que ningunos de los procesos que han producidos demora, aplazamientos, o cualquier acción que haya dilatado el proceso, se produjeron por causa del ministerio público, en el sentido que la acusación contra el imputado fue presentada en tiempo hábil, luego de haberle impuesto medidas de coerción al imputado, pero además esa misma “corte departamental” a la que los juzgadores hacen mención y toman como base legal para fundamentar su decisión y referencian para fallar la misma que hoy impugnamos en el presente memorial, y fue el mismo tribunal que en combinación con la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, entre ambos tardaron un total de un año y nueve meses para tramitar, producir, fallar y notificar el memorial de apelación, conjuntamente con la sentencia que este produjo, la cual revocó la sentencia núm. 094/2011, que había declarado no culpable al imputado M.P.A., por lo que tampoco se le puede atribuir al ministerio público o a la víctima del presente proceso, el retraso que ha producido el imputado, para provocar el agotamiento del plazo de los tres años que extinguen la acción penal. Además existen evidencias que demuestran que durante el proceso del presente caso existen varios planteamientos incidentales y más aun memorial de casación hechos por los abogados de la defensa, que demoraron el caso contribuyendo grandemente con estos que se vencieran los aludidos tres años del artículo 148 del Código Procesal Penal. Que el tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Duarte, ha aplicado erróneamente los textos legales contemplados en los artículos 44.11 y 148 del Código Procesal Penal, por motivo de inobservancia de situaciones de índole legal que ellos mismos han planteado, pero no la han valorado. Además está atenta contra el principio de igualdad ante la ley y de igualdad entre las partes, consignados en los 12 y 13 del Código Procesal Penal, en sentido de que dicha demora no puede aplicársele en contra de una de las partes (ministerio público y parte querellante) siendo estas partes no causantes de la demora ante indicada; Segundo Motivo : La decisión impugnada debe considerarse una sentencia manifiestamente infundada; en ocasión de este motivo, de que la decisión impugnada sea manifiestamente, no es más que una reflexión e interpretación del apelante, que versa específicamente en la idea de que los juzgadores solo fundamentan su sentencia extintiva de la acción penal en un solo texto legal, que es el artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual rige la duración máxima de todo proceso, estableciendo dicho texto que el plazo máximo es de tres años, pero resulta que en lo referente al cómputo del presente caso, es cierto que ese plazo de tres año haya transcurrido, pero resulta que esta situación no se ha producido por simple y pura morosidad de la parte acusadora. Que el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Duarte, ha violentado las disposiciones de los artículos 24, 334 ordinal 3 del Código Procesal Penal, en tanto como hemos venido expresando en todo el cuerpo del presente memorial, dicha decisión carece de fundamentación lógica y razonable, verificándose además en el cuerpo de la sentencia impugnada una inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal ante indicada, manifiesta en cuanto a lo que se pretende tomar como motivo de la referida decisión, y en consecuencia entendemos que la solución más idónea en base a los agravios que hemos sufridos es que esta Honorable Suprema Corte revise la decisión que se recurre y al verificar que ciertamente nuestros motivos tienen lugar proceda a tomar su propia decisión en el presente proceso”;

    Considerando, que del análisis de las piezas que forman el expediente,

    se advierte que: 1) en fecha 28 del mes de septiembre de 2011, el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial M.T.S., Distrito Judicial Samaná, mediante sentencia

    núm. 094-2011, el imputado M.P.A., fue declarado no

    culpable por el crimen de tentativa de homicidio en perjuicio de Rafael

    Antonio Sandoval, por el hecho de que frente a tales circunstancias cuya

    relación o vinculación no fue demostrada mediante ningún elemento de

    prueba lícito, idóneo y pertinente, obviamente que hay una insuficiencia para

    configurar los hechos de la acusación tendentes a comprometer la

    responsabilidad penal del imputado; 2) en fecha 22 de agosto de 2012, fue

    presentado formal recurso de apelación por la querellante, señora Cristina

    Green, y en fecha 20 de octubre de 2011 por el P.F. de Samaná;

    3) en fecha 22 del mes de noviembre de 2012, la Corte de San Francisco de

    Macorís, declaró con lugar el recurso y ordenó un nuevo juicio, estableciendo,

    que las declaraciones de los testigos (3) son concretas en el sentido que ubican

    al imputado como la persona que le hizo un disparo a la víctima, que tiempo

    posterior esta persona perdió la vida a consecuencia de recibir tal disparo, que existe un oficio a la Directora de Control de Armas, que certifica que el arma

    de fuego antes mencionada está registrada a nombre del imputado, informe

    de balística forense que determina que el proyectil marcado como evidencia a)

    fue disparado por la mencionada arma de fuego; 3) el imputado en fecha 22

    de noviembre de 2012 recurren en casación; 4) la S.C.J., en fecha 25 de marzo

    de 2013, declaró inadmisible el recurso de casacón, en virtud del artículo 425

    del CPP; 5) En fecha 16 del mes de enero de 2014, el abogado de la defensa

    del imputado, solicitó la extinción de la acción penal a favor del imputado por

    haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso establecido

    legalmente en el artículo 148 del Código Procesal Penal; 6) Que en fecha 16 de

    enero de 2014, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial Duarte, declaró la extinción penal por

    vencimiento del plazo, a favor del imputado, por los motivos siguiente: “Que

    es preciso establecer que el imputado fue arrestado en fecha 8 de julio de 2010, y le fue

    impuesta medidas de coerción en fecha 9 de julio de 2010, conforme el acta de arresto

    flagrante y la resolución núm. 123/2010, de fecha 9 de julio de 2010 del Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santa Bárbara de Samaná, ambas reposan en el

    expediente, depositada por la defensa técnica en apoyo de sus pretensiones, o sea que a

    la fecha 16 de enero de 2014, tiene tres años, seis meses y ocho días este caso y no ha

    obtenido sentencia firme, ya que este tribunal está apoderado por envío de la Corte

    para conocer un nuevo juicio y aún no se ha decidido; lo que implica que de conformidad con la ley el proceso está vencido, lo que da lugar en cumplimiento de los

    textos legales antes citados a ordenar la extinción de la acción penal por vencimiento

    del plazo máximo de duración del proceso, que es tres años y seis meses”;

    Considerando, que reposa en el expediente una certificación, de fecha 3

    del mes de diciembre de 2014, expedida por la Secretaria del Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial Duarte, donde se hace constar lo siguiente:

    “Que los aplazamientos de las audiencias seguidas al imputado M.P.A., por supuesta violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.A.S., fueron por los siguientes motivos: 1) audiencia de fecha 8 de marzo de 2013, dicha audiencia fue sobreseída, toda vez que la defensa justificó al tribunal con la presentación de un recurso de casación depositado ante la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, en fecha 9/01/2013, tras decisión dada por la Corte, marcada con el núm. 257/2012, de fecha 22/11/2012, atinente a éste caso está pendiente de que la Suprema Corte de Justicia decida. Esto según el numeral primero de la parte dispositiva del acta de audiencia núm. /2013, de fecha 08/03/2013. Fijando próxima audiencia para el día 22/07/2013, en virtud de que el Tribunal recibió la resolución núm. 1115-2013, de fecha 25/03/2014, dada por la Suprema Corte de Justicia, recibida mediante oficio núm. 328-2012, de fecha 19/06/2013, de Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; 2) Audiencia de fecha 22/07/2013, dicha audiencia fue cancelada, en virtud de que los jueces que componen el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte y excepcionalmente en el Distrito Judicial de Samaná, se encontraba apoderados del proceso seguido a los imputados J.B. & Asociados, S., J.F.B. y C.N., acusado de supuesta violación a los artículos 59, 60, 401 y 408 del Código Penal Dominicano, 1 y 4 de la Ley 3143, sobre Trabajo Realizado y No Pagado, Pagado y No Realizado, en perjuicio de la Entidad Comercial Green Water Caribe, .A., cuyo juicio de fondo fue iniciado en audiencias anteriores, el cual fue suspendido por lo avanzado de la hora, ya que dicho proceso es bastante voluminoso; razón por la cual no fue conocido el proceso del imputado M.P.A.. Esto según certificación que reposa en el expediente, de fecha 22/07/2013, fijando la próxima audiencia para el día 30/09/2013;
    3) Audiencia de fecha 30/09/2013, dicha audiencia fue aplazada para el día 16 de octubre, ordenando la conducencia de los testigos, dejando a cargo y de los abogados del imputado traer sus testigos, otorgándole un plazo de 48 horas al imputado para traer la dirección de sus testigos, de no cumplir con dicha medida se pone a cargo del imputado y sus abogados traer dichos testigos en la próxima audiencia, ordenando que la secretaria le reitere la cita a los abogados de la defensa, bajo penalidad de que la próxima audiencia no sería aplazada por incumplimiento de dicha medida por parte de ellos. Esto según el numeral primero de la parte dispositiva del acta de audiencia no. /2013, de fecha 30/09/2013;
    4) Audiencia de fecha 16/01/2013, dicha audiencia fue cancelada en virtud de que los jueces que componen el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte y excepcionalmente en el Distrito Judicial de Samaná, se encontraban apoderados de otro proceso, cuya audiencia fue culminada en cinco (5) días, incluyendo el día 16/02/2014; 5) Audiencia de fecha 16/01/2014, en dicha
    audiencia fue conocido el fondo del presente proceso. Lo cual certifico y doy fe”;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, establece

    lo siguiente:

    “La Duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo de puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo”;

    Considerando, que establece el tribunal a-quo en su decisión, “que ha

    entendido este tribunal que teniendo este proceso tres años, seis meses y ocho días, sin

    que el sistema le haya dado una respuesta definitiva y firme, en aplicación de los

    textos legales citados (arts. 44 y 148 CPP), y tal como lo ha invocado la defensa

    técnica; es procedente ordenar la extinción de la acción penal, porque el tiempo

    previsto por la ley se venció, sin ponerle términos legal al referido proceso a cargo de

    M.P.A. en un plazo razonable”;

    Considerando, que debe entenderse como incidentes dilatorios todos

    aquellos cuya promoción genera una demora tanto en la fase preparatoria

    como en la prosecución del juicio; y en la especie, el tribunal a-quo al momento de declarar la extinción del proceso no valoró en su justa medida las

    piezas que componen el proceso, mediante las cuales se observan las

    dilaciones a que fue sujeto el mismo por parte del imputado, en donde en la

    audiencia de fecha 8 del mes de marzo de 2013, solicitó el sobreseimiento del

    proceso, a los fines de que se conociera un recurso de casación, interpuesto

    por Él ante la Suprema Corte de Justicia; fijando el tribunal la próxima

    audiencia para el día 22 de julio de 2013; en la aaudiencia de fecha

    30/09/2013, fue aplazada para el día 16 de octubre, ordenando la

    conducencia de los testigos, dejando a cargo de los abogados del imputado

    traer sus testigos, otorgándole un plazo de 48 horas al imputado para traer la

    dirección de sus testigos, ordenando que la secretaria le reitere la cita a los

    abogados de la defensa, bajo penalidad de que la próxima audiencia no sería

    aplazada por incumplimiento de dicha medida por parte de Ellos; 4)

    Audiencia de fecha 16/01/2013, la cual fue cancelada en virtud de que los

    jueces que componen el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia, se encontraban apoderados de otro proceso, cuya

    audiencia fue culminada en cinco (5) días, incluyendo el día 16/02/2014; de

    donde se advierte que varias de las audiencias fueron suspendidas a solicitud

    de la defensa; y, según criterio que mantiene esta Suprema Corte de justicia, la

    extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de

    duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que

    tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatoria o de

    juicio;

    Considerando, que si bien es cierto que no todas las suspensiones

    producidas en el presente proceso fueron de la responsabilidad del imputado,

    no menos cierto es que, de las piezas que forman el expediente, cabe destacar

    que, no se ha vislumbrado de parte del ministerio público ni el querellante,

    una conducta entorpecedora del proceso; contrario a la actuación de la parte

    imputada, que fue el responsables de varias interrupciones, situación que se

    pudo comprobar al analizar la glosa procesal; inobservado el tribunal a-quo

    con su actuación lo establecido en las disposiciones del artículo 12 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que las reiteradas solicitudes de aplazamientos tal y

    como se observa en el considerando anterior, han contribuido,

    indefectiblemente, a que el proceso no haya tenido un desenvolvimiento

    normal, y por vía de consecuencia no haya llegado a una solución rápida,

    máxime cuando el mismo fue objeto de un recurso de apelación, ordenando

    la Corte un nuevo juicio, decisión que fue impugnada en casación por parte

    del imputada, quienes le solicitaron al tribunal apoderado del nuevo juicio, el

    sobreseimiento del proceso hasta que esta Suprema Corte de Justicia se pronunciara sobre el mismo; por lo que el plazo para la extinción penal por

    haber vencido el tiempo máximo de duración del proceso, y de la cual

    pretende beneficiarse dicho imputado, no surte efecto bajo tales condiciones;

    que sostener el criterio contrario, sería permitir que los procesos estén a

    merced de los imputados, quienes con sus incidentes dilatorios podrían

    fácilmente evadir los procesos penales que se les siguen; por todo lo cual se

    acogen los alegatos de los recurrentes;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia

    de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas

    deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M.P.A. en los recursos de casación interpuestos por los Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de Samaná, L.. R.J. y A.S.P.; y C.A.G., contra la sentencia núm. 006-2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná el 16 de enero de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar los indicados recursos; en consecuencia, anula la decisión impugnada y envía el asunto por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para que continúe con el conocimiento del proceso;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificación a las partes la presente decisión;

    Quinto: Ordena a la secretaria general a enviar el expediente por ante el tribunal correspondiente.

    (Firmados).-M.C.G.B.E.A.C..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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