Sentencia nº 2293 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de resolución2293
Número de sentencia2293
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2293

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.A.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0000542-3, domiciliado y residente en la calle S. núm. 35, municipio Río San Juan, provincia M.T.S., contra la sentencia civil núm. 449-2017-SSEN-00043, dictada el 2 de febrero de 2017, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.E.V.M., por sí y por el Lcdo. H.E.A.R., abogados de la parte recurrente, M.A.A.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.E. delV.R., por sí y por el Dr. J.A.B.S., abogados de la parte recurrida, J.F.A.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2017, suscrito por los Lcdos. H.E.A.R. y M.E.V.M. y el Dr. P.P.P., abogados de la parte recurrente, Miguel Alfredo Abud

__________________________________________________________________________________________________ González, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2017, suscrito por el Dr. J.A.B.S. y el Lcdo. M.E. delV.R., abogados de la parte recurrida, J.F.A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la

__________________________________________________________________________________________________ Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reconocimiento de paternidad, partición, rendición de cuentas, determinación de herederos y liquidación de bienes incoada por el señor J.F.A.P., contra M.A.A.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 29 de enero de 2016, la sentencia civil núm. 454-2016-SSEN-00083, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Ordena al Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Cabrera, realizar las inscripciones de lugar en el Acta de Nacimiento, registrada en fecha 15 de julio del 1985, inscrita en el libro número 45, F. número 186, Acta Número 386, Año 1985; correspondiente a J.F.A. para que este figure como hijo biológico de A.M.A.H. y P.P.S.

__________________________________________________________________________________________________ (sic); Segundo: Ordena que se proceda a la partición de los bienes relictos del finado A.M.A.H., entre sus hijos: M.A.A.G., Y.A.M. y J.F.A.P. (sic); Tercero: Ordena a M.A.A.G., a M.A.B. y a la compañía A.M.A., Sucs. S. A (AMASSA), rendir cuentas sobre los bienes relictos muebles e inmuebles del finado A.M.A.H. a su hijo hoy demandante J.F.A.P. (sic); Cuarto: Concede el plazo de dos
(02) meses a M.A.A.G., M.A.B. y a la compañía A.M.A., Sucs. S. A. (AMASSA), para rendir cuentas sobre los bienes relictos muebles e inmuebles del finado A.M.A.H. por ante la J.C.; computado dicho plazo a partir de la notificación de la presente decisión; Quinto: Auto designa a la Jueza Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., como jueza comisaria ante la cual tendrá lugar la rendición de cuentas, las diligencias de partición y licitación de que trata la presente acción judicial; Sexto: Designa al Dr. M.P.V., Notario Público de los del número para el municipio de Nagua, para que en esta calidad tengan lugar ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; Séptimo: Designa al Ing. A.N.M.M., como perito para que en

__________________________________________________________________________________________________ esa calidad, y previo juramento que deberá prestar por ante la Jueza Comisaria, constante (sic) los bienes y determine su valor, e informe si son de cómoda división; en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario indique los lotes más ventajosos, con indicación de los precios para la venta en pública subasta de todo lo cual los peritos designados redactarán el correspondiente proceso verbal, para que una vez todo esto hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; Octavo: Ordena la homologación del Acto de Desistimiento, anexado a dicha petición el Acto de Desistimiento de fecha 13 de septiembre del 2014, suscrito por J.F.A.P. y Clement Estela Ovalle Veras viuda A., cuyas firmas fueron legalizadas por C.J.L. de Franco, Notario Público de los del número para el municipio de Moca; Noveno: Rechaza la pretensiones de los distintos sujetos procesales que sean contrarias al dispositivo de la presente sentencia decisión (sic); por improcedente y mal fundada conforme a los motivos expuestos en otra parte de la presente sentencia; Décimo: Ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante de cualquier recurso que contra la misma se interponga; Décimo Primero: Coloca las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir y las declara privilegiadas a favor de los Licdos. M.
E.D.V.R., O.A.S. y Joselito Antonio Báez

__________________________________________________________________________________________________ Santiago, abogado de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, a) la entidad comercial A.M.A.S., S.R.L., mediante acto núm. 0041-2016, de fecha 9 de marzo de 2016, instrumentado por el ministerial J.L.C.M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo; b) la señora M.A., mediante acto núm. 233-2016, de fecha 10 de marzo de 2016, instrumentado por el ministerial W.J.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata; y c) el señor M.A.A.G., mediante acto núm. 162-2016, de fecha 10 de marzo de 2016, instrumentado por el ministerial E.Á.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, siendo resueltos los referidos recursos mediante la sentencia civil núm. 449-2017-SSEN-00043, de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio revoca los ordinales Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida solo en cuanto se refiere a la

__________________________________________________________________________________________________ sociedad A.M.A., sucesores S. A. (AMASSA) y la señora M., por los motivos consignados en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO : La Corte actuando por autoridad propia, confirma los demás ordinales de la sentencia recurrida marcada número 454-2016-SSEN-00083, de fecha 29 del mes de enero del año 2016, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; TERCERO : Condena a la parte co recurrente señor M.A.A.G. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los licenciados V.S. y M.Á.O., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO : Condena a la parte co recurrida señores J.F.A.P. y Y.A.M. al pago de las costas del procedimiento y ordenar su distracción en provecho de los licenciados E.J.P., F.R.P., L.A.S.D., A.C.R., R.M.R., R.H.J. y N.A.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación de los artículos 63, párrafo III y 211 del Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Violación al artículo 44 de la Ley 834 de 1978. Prescripción consolidada;

__________________________________________________________________________________________________ Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea interpretación de la Ley 1542 de Registro de Tierras; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos. Desnaturalización de la figura del mandato y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del derecho fundamental de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley;

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación por el recurrente “no haber emplazado a la señora Y.A.M., respecto de la cual y el recurrido se verifica la indivisibilidad del objeto del litigio”; que, por tanto, procede examinar en primer lugar dicho medio de inadmisión, por tener carácter obviamente prioritario;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos anexos al expediente ponen de manifiesto: 1) que en ocasión de la demanda en reconocimiento de paternidad, rendición de cuentas, determinación de herederos y liquidación de bienes incoada por J.F.A.P. en contra de M.A.A.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó la sentencia No. 454-2016-SSEN-00083, de fecha 29 de enero de 2016, mediante la cual se ordenó,

__________________________________________________________________________________________________ entre otras cosas: a) que el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de C. realizara la inscripción de lugar en el acta de nacimiento de J.F.A. para que este figure como hijo biológico de A.M.A.H. y P.P.; b) proceder a la partición de los bienes relictos del finado A.M.A.H. entre sus hijos: M.A.A.G., Y.A.M. y J.F.A.P.; c) que M.A.A.G., M.A.B. y la compañía A.M.A., Sucs., S. A. (AMASSA) en un plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la sentencia, rindan cuentas sobre los bienes relictos muebles e inmuebles del finado A.M.A.H. a J.F.A.P.; d) que se auto comisiona como jueza comisaria ante la cual tendrá lugar la rendición de cuentas, la partición y licitación de la acción judicial de que se trata; e) designó al notario y perito que actuarían en las operaciones de cuenta, liquidación y partición y determinaría el valor de los bienes e informaría si son de cómoda división, respectivamente; 2) que la compañía A.M.A., Sucs., S. R.L. y los señores M.A.B. y M.A.A.G., no conformes con el fallo precedentemente indicado, dictado en favor de J.F.A.P. y Y.A.M., lo recurrieron en apelación; 3) que apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís de dichos recursos dictó la decisión de fecha 2 de febrero de 2017, que revocó los ordinales tercero y cuarto de la sentencia apelada solo en cuanto a la sociedad A.M.A., S., S.A. y la señora M.A.B.; confirmó en sus demás ordinales la sentencia recurrida en apelación; condenó a M.A.A.G., J.F.A.P. y Y.A.M., al pago de las costas; 4) que en fecha 27 de abril de 2017, M.A.A.G. interpuso recurso de casación contra el fallo señalado precedentemente; 5) que mediante acto No. 606-2017 del 4 de mayo de 2017, instrumentado por K.R. delR., Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a requerimiento de M.A.A.G., se emplazó únicamente a J.F.A.P. para que en el plazo de 15 días, contados a partir de la notificación de dicho acto, deposite en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa referente al presente recurso de casación;

Considerando, que en el conocimiento de la demanda original en reconocimiento de paternidad, rendición de cuentas, determinación de herederos y liquidación de bienes, la jueza de primer grado acogió las

__________________________________________________________________________________________________ pretensiones de J.F.A.P. y Y.M., decisión que en su mayor parte fue confirmada por la corte a qua;

Considerando, que por la naturaleza del objeto del litigio es evidente que existe, en el caso, el vínculo de la indivisibilidad entre las partes, toda vez que lo decidido en relación con el interés de la parte puesta en causa afectará necesariamente al interés de la otra parte que fue omitida;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Corte de Casación que: “si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; que cuando la indivisibilidad existe, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen podido incurrir; pero, en la situación jurídica inversa, es decir, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, como ocurrió en la especie, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas establecen que el recurso resulta inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes en actitud de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas; que, además, la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra, no puede ser cubierta; que, por tanto, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, caso de la especie, tiene que ser notificado a todas; que de no hacerse así, como acontece en este caso, el recurso debe ser declarado inadmisible”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que es de principio que cuando existe indivisibilidad en el objeto del litigio, si el recurrente ha emplazado a una o varias de las partes contrarias y no lo ha hecho con respecto a las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todas;

Considerando, que en la especie, al no ser emplazada en casación la señora Y.A.M., conjuntamente con la parte recurrida, J.F.A.P., siendo el objeto de la demanda indivisible entre ellos, como se ha establecido, procede en consecuencia, que el presente recurso sea declarado inadmisible, tal como lo solicita el recurrido, por lo cual resulta innecesario que esta jurisdicción se pronuncie sobre los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.A.A.G., contra la sentencia civil núm. 449-2017-SSEN-00043, de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

__________________________________________________________________________________________________ Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, M.A.A.G., al pago de las costas procesales, y ordena la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.B.S. y del L.. M.E. delV.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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