Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2020.

Número de resolución23
EmisorPleno

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 1 de octubre de 2020

Preside: L.H.M.P..

Sentencia Núm. 23-2020

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1 de octubre de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relaciónal recurso de revisión y solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 11, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 2014, y leída, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

● A.V.M., C. de la República Dominicana en Saint

Martín, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0012010-4, domiciliado y residente en la calle H.N.5., sector los Cacicazgos de esta ciudad;

OÍDOS:

1) A. alguacil de turno en la lectura del rol;

RECHAZAN3) A los licenciados E.J.P. y E.J.P., conjuntamente dcon el licenciado R. Garrido, quienes actúan en representación de A.V.M.;

VISTOS (AS):

  1. El escrito depositado el 9 de mayo de 2014, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrente, A.V.M., interpone su recurso de revisión y solicita la suspensión de ejecución de la sentencia recurrida, por intermedio de sus abogados, L.. E.J.P.R., R.M. Garrido y F.V.M.;

  2. La Sentencia núm. 11, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de enero de 2014, objeto del presente recurso de revisión, cuyo dispositivo se copia más adelante;

  3. La Resolución núm. 1698-2014, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia sobre solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 11, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de enero de 2014;

  4. La Resolución núm. 30-2019, de fecha 7 de febrero de 2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

  5. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un recurso de revisión, de conformidad con lo que dispone el Artículo 432 del Código Procesal Penal, celebró audiencia pública del día 29 de mayo de 2019; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: L.H.C., Primer Sustituto de Presidente de la Suprema Corte de Justicia; P.J.O., Segundo Sustituto de Presidente de la Suprema Corte de Justicia; S.A.A., J.M.M., N.E.L., B.R.F.G., F.A.J.M., F.E.S.S., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. y M.A.F.L.; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434 y 435 del Código Procesal Penal; conocieron del recurso de revisión de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que en fecha veintisiete (27) de junio de 2019, el Magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a la M.M.G.G., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de revisión de que se trata;

    Considerando: que del examen de la sentencia recurrida en revisión y los documentos a que ella se refiere resultan como hechos constantes que:

  6. Con motivo de una acusación penal privada interpuesta el 16 de marzo del año 2012 por J.C.P.R., contra A.V.M., por vía de apoderamiento directo, ante la Juez Coordinador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resultando apoderada Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para el conocimiento de la misma, dictando sentencia de no conciliación el 12 de abril de 2012, acta de no conciliación 2. Apoderada del conocimiento del fondo de la acusación de que se trata, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó sentencia el 4 de mayo de 2012, mediante la cual decidió:

    Primero: Declarar la incompetencia rationepersonae de este tribunal, para conocer de la presente acción penal privada, respecto de la instancia de querella con constitución en actor civil, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), interpuesta por el señor J.C.P.R., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.V.S., en contra del señor A.V.M., por presunta violación a la Ley No. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley No. 62-00, del 03 de agosto de 2000, sobre C.; Segundo: Considerar como tribunal competente retionepersonae para conocer de la presente acción penal privada, la cual es desglosada en el privilegio de jurisdicción del imputado A.V.M., a la Suprema Corte de Justicia; Tercero: Eximir totalmente a las partes del pago de las costas procesales, penales y civiles, de la presente instancias; Cuarto: Ordenar que la presente resolución sea notificada a las partes del proceso, vía Secretaría de este tribunal, para los fines pertinentes”;

  7. A consecuencia de dicha incompetencia, remitido el expediente de que se trata a esta Suprema Corte de Justicia, el M.P. dictó el 19 de septiembre del 2012 el Auto No. 56-2010, mediante el cual apoderó al Pleno de este alto Tribunal para conocer de la acción penal privada por presunta violación a la Ley No. 2859, sobre C., y fijó audiencia;

  8. En audiencia del día 15 de enero de 2014, esta Suprema Corte de Justicia, celebró el juicio de fondo concerniente al presente caso, y en ese Aspecto Penal: Primero: Rechaza el medio de inadmisión presentado por la defensa técnica del imputado A.V.M., por improcedente y carente de base legal; Segundo: Declara culpable al imputado A.V.M., C. de la República Dominicana en Saint Martín, de generales que constan, de violar el artículo 66 de la Ley 2859 de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley 62-2000 del año 1951, y sancionado por el artículo 405 del Código Penal Dominicano, por haberse demostrado más allá de toda duda razonable los hechos que se les imputan y en consecuencia se condena a seis meses de prisión, así como a la restitución del importe del cheque emitido, sin la debida provisión de fondos; Tercero: Ordena que la ejecución de la presente sentencia sea cumplida en la cárcel Modelo de Najayo; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Penal del Distrito Nacional, al Procurador General de la República y publicada en el Boletín Judicial; Aspecto Civil: Quinto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil realizada por el señor J.C.P., por haber sido hecha conforme a la ley, y en cuanto al fondo condena al señor A.V.M. al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), por los daños materiales y morales; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia conforme a la prescripción del artículo 335 del Código Procesal Penal, para el día jueves 23 de enero de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas; Séptimo: Condena al imputado A.V.M., al pago de las costas pernales y civiles ordenando la distracción de estas últimas, a favor y provecho del L.. J.V.S.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  9. En fecha 23 de enero de 2014 la Magistrada M.C. de Justicia, dictó el Auto No. 04-2014, mediante el cual decidió: Primero: P. lectura íntegra del fallo con motivo de la querella incoada por J.C.P.R., contra A.V.M., C. General de la República Dominicana en Saint Martín, quien ostenta privilegio de jurisdicción, por violación a la Ley No. 2859, modificada por la Ley No. 62-00, sobre C., por las razones expuestas; Segundo: Fija la lectura íntegra del fallo del proceso, para el día miércoles veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), a las diez (10:00 a. m.) horas de la mañana; Tercero: Ordenar a la secretaría la notificación del presente auto a las partes envueltas en el proceso”;

  10. En fecha 15 de mayo de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió su Resolución No. 1698-2014, sobre solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia No. 11, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de enero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la Sentencia No. 11, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión, incoado por A.V.M.; SEGUNDO: Ordena a la Secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificación de la presente resolución a las partes envueltas en el proceso, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional y al Procurador General de la República”;

  11. Recurridaahora en revisión la Sentencia No. 11, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de enero de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de justicia dictó la Resolución núm. 30-2019, mediante la sobre el fondo del recurso para el día 20 de marzo de 2019;

  12. Luego de la celebración de varias audiencias, en la audiencia realizada en fecha 29 de mayo de 2019, el expediente quedó en estado de fallo;

    Considerando: que el recurrente, A.V.M., alega en su escrito de revisión, depositado por ante la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, los medios siguientes:

    Primer Medio: Ha sobrevenido o revelado un hecho nuevo, por lo que o se conoció en los debates y cuya naturaleza beneficia al imputado. Pago realizado por A.V.M. (imputado) a favor de J.C.P.R.; Segundo Medio: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia no era el tribunal competente para juzgarlo”;

    H.V., en síntesis, que:

  13. Posterior al día en que se falló o dictó el dispositivo de la sentencia, ahora recurrida en revisión, la cual se produjo el 15 de enero de 2014, la parte querellante en la acción civil de que se trata, J.C.P.R., desistió pura y simplemente de la misma, la cual había promovido en contra de A.V.M., ya como consta en el mismo acuerdo transaccional, éste pago al primero;

  14. Por otra parte, es necesario llamar la atención en lo concerniente a la falta de competencia de ese alto tribunal, el cual conoció en única instancia el proceso de que se trata, esto así ya que el imputado si bien es C. de la República Dominicana en Saint Martín, no es menos cierto que dicha designación o cargo no corresponde a un diplomático o jefe de representante comercial del país de origen ante el país en el que fue designado;

    Considerando: que como se estableciera en la admisibilidad del recurso de que se trata, si bien es cierto el Artículo 431 del Código Procesal Penal atribuye competencia a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de revisión; cuando se trata, como en el caso, de una decisión dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, corresponde a éste decidir sobre las revisiones contra las sentencias dictadas por él mismo;

    Considerando: que la legislación dominicana ha previsto el recurso de revisión penal, a fin de eliminar la sentencia injusta, en el entendido que reconoce que la administración de justicia es acto humano, por tanto falible, por lo que crea la posibilidad, en casos limitados, de subsanar dichos errores, los cuales han conllevado a una condena impuesta injustamente, y que de mantenerse constituiría un motivo de injusticia respecto del condenado;

    Considerando: que resulta necesario precisar que el recurso de revisión tiene su aplicación exclusivamente en materia penal, en los casos limitativamente establecidos por el Código Procesal Penal, contra la sentencia firme y siempre que favorezca al condenado, como ocurre en el caso de que se trata;

    Considerando: que el recurso del cual estamos apoderados, trata de la revisión de la Sentencia núm. 11 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de enero de 2014, a consecuencia de la fecha 14 de mayo de 2012, con motivo del conocimiento de la acción penal privada por violación a la Ley No. 2859 sobre C., interpuesta en contra del hoy recurrente, A.V.M.;

    Considerando: que en fecha 7 de febrero de 2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declara admisible el recurso de revisión de que se trata, incoado por A.V.M., a los fines de ponderar la documentación que alega en su escrito, relativa al “Acuerdo Transaccional, Desistimiento de Derechos, Acciones y Renuncia de Ejecución de Sentencia”, de fecha 22 de enero de 2014; documento que denota la renuncia de manera voluntaria y de común acuerdo por parte del querellante a incoar cualquier tipo de acción legal sobre el objeto del proceso de que se trata en contra del imputado, y desiste de los efectos civiles y penales de la sentencia pronunciada en contra del recurrente en revisión, A.V.M., documentos que no fueron ponderados al momento de emitir la Resolución núm. 1698-2014, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que ordena la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 11, hoy recurrida en revisión;

    Considerando: que la Sentencia núm 11, dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, fue leída en fecha 15 de enero de 2014, por lo que, quedamos definitivamente desapoderados del caso de que se trata;

    Considerando: que, en las circunstancias procesales precedentemente descritas, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión;

    Por tales motivos, F A L L A N: Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de revisión incoado por A.V.M., contra la Sentencia núm. 11, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de enero de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    SEGUNDO:

    Rechazan en cuanto al fondo, el recurso de revisión de que se trata; incoado contra la Sentencia núm. 11, de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

    TERCERO:

    Condena al recurrente al pago de las costas.

    CUARTO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veintisiete (27) de junio de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

    (Firmando) L.H.M.P.. - M.R.H.C.. - P.J.O.. - F.A.J.M.. - M.A.R.E.S.. - V.A.P.. - S.A.A.A.. - A.A.B.F.. - N.E.L.. - M.G.G.R.. - J.M.M.. - B.F.G.. - R.V.G..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 1 de octubre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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