Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia23
Número de resolución23
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero del año 2017, que dice así:

Sentencia núm. 23

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor, A.A. de los S.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0005032-4, domiciliado y residente en la avenida Independencia núm. 78, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2012-00031, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.A., por sí y por el Dr. R.V., abogados de la parte recurrente A.A. de los Santos Herrera;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2012, suscrito por el Licdo. R.V., abogado de la parte recurrente, A.A. de los S.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2012, suscrito por los Licdos. M.C., P.G.T. y T.C.M., abogados de la parte recurrida, C.C., Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en terminación de contrato, entrega de estación de servicios y reparación de daños y perjuicios interpuesta por C.C., Inc., en contra del señor A.A. de los Santo Herrera, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 8 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 322-11-177, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declare buena y válida la presente demanda en Terminación de Contrato, Entrega de Estación de Servicios y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por CHEVRON CARIBBEAN INC., en contra del señor A.A. DE LOS SANTOS HERRERA, por haberse hecho de conformidad con la ley que rige la materia; SEGUNDO: Se rechaza la presente demanda Entrega de Estación de Servicios y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por CHEVRON CARIBBEAN INC., en contra del señor A.A. DE LOS SANTOS HERRERA, en cuanto al fondo por falta de prueba; TERCERO: Se condena al demandante de CHEVRON CARIBBEAN INC., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.V., por haberla avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la entidad C.C., Inc., apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1909/2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial W.R.S., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2012-00031, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de diciembre el 2011, por CHEVRON CARIBBEAN INC., debidamente representada por la señora R.G., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. MILVIO COISCOU, P.G.T.Y.J.C.D.M.C., contra la sentencia civil No. 322-11-177, de fecha 08 del mes de septiembre del 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra de la recurrida por la falta de comparecer; TERCERO: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia, declara buena y válida la demanda en terminación de contrato, entrega de estación de servicios y reparación de daños y perjuicios intentada por CHEVRON CARIBBEAN INC., en contra del señor A.A. DE LOS SANTOS HERRERA, por haberla hecho conforme a la ley; CUARTO: DECLARA terminado el contrato de agencia libre de fondo de comercio suscrito entre CHEVRON CARIBBEAN INC., y el señor A.A. DE LOS SANTOS HERRERA de fecha 15 de mayo del 2000, por haber quedado demostrada la violación contractual que alegó el recurrente; QUINTO: Se ordena la entrega inmediata de la estación de servicios a su propietario CHEVRON CARIBBEAN INC., por las razones antes expuestas; SEXTO: CONDENA a la parte recurrida ADOLFO ANTONIO DE LOS SANTOS HERRERA, al pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios materiales sufridos por la recurrente; SÉPTIMO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. MILVIO COISCOU, P.G.T.Y.T.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: C. al ministerial WILSON MESA DEL CARMEN, alguacil de estrados de esta Corte de Apelación, para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia, falta de base legal. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Errónea aplicación de la Ley, falsa aplicación y errónea interpretación de los hechos que dan lugar a la terminación de un contrato; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos en forma grosera";

Considerando, que previo a responder los medios invocados y para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que un estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 15 de mayo de 2000, la entidad comercial Texaco Caribbean, Inc., hoy C.C., Inc., y el señor A. de los S.H., suscribieron un contrato de gerencia libre de fondo de comercio para la administración de la estación de gasolina M. propiedad de la referida sociedad comercial; 2) que dentro de las obligaciones asumidas por el actual recurrente A. de los S.H., en su condición de gerente en el contrato, se encuentran: a) vender los productos de la marca Texaco y comprar los mismos únicamente a esta y hacer todo lo posible para aumentar la venta de los mismos; b) no realizar pagos mediante la emisión de cheques sin la debida provisión de fondos; c) pagar en tiempo oportuno los impuestos de ley, incluidos los arbitrios municipales; entre otras obligaciones; 3) que la ahora recurrida C.C., Inc., demandó al señor A. de los S.H., en terminación de contrato, entrega de estación de servicios y reparación de daños y perjuicios, invocando violación a dicho convenio, bajo el sustento de que este estaba comprando combustible a terceros; que le realizó pago con cheques sin la debida provisión de fondos y que el mismo no había pagado los arbitrios municipales; rechazando el tribunal de primer grado la citada demanda; 4) que no conforme con la indicada decisión la ahora recurrida incoó recurso de apelación contra la misma, procediendo la alzada a pronunciar el defecto contra la parte apelada, actual recurrente, revocando la sentencia de primera instancia, acogiendo las pretensiones de la demandante inicial, ahora recurrida mediante el acto jurisdiccional objeto de impugnación por medio del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para decidir como lo hizo estableció los motivos siguientes: “(...) que ciertamente entre Texaco Caribbean hoy Chevron Caribbean y el señor A. de los S.H., intervino un contrato de gerencia libre de fondo de comercio, suscrito en fecha 15 de mayo del 2000; que dentro de las obligaciones asumidas por el gerente hoy recurrido, se encuentra la de vender de manera exclusiva los productos de Texaco y comprarlos únicamente a Texaco Caribbean, según el artículo 2.1 del contrato suscrito entre las partes, comprobando esta corte por los medios de prueba que depositó la parte recurrente, tales como: acto de comprobación con traslado de notario No. 49-2008, del 29 de diciembre del 2008; el No. 08-2010 del 19 de mayo del 2010, y el acto No. 06-2010 del 3 de mayo del 2010 del notario público Á.M.C., acreditando dicho notario el depósito o descarga de combustible por un camión Daihatsu de la compañía AASH & Hijos, comprobándose por este medio de prueba la compra de combustible por parte de la recurrida a un suplidor diferente a C.C., en violación al artículo segundo inciso 2.1 del contrato suscrito entre las partes; que así mismo reposan en el expediente varias comunicaciones suscritas por Guardianes Antillanos reportando la entrada y salida de camiones descargando combustible en la estación Texaco San Juan, por diferentes compañías y también por un camión de Texaco, comprobándose por este medio de prueba que aun cuando el recurrido compró combustible a C.C. también hizo lo mismo con otros suplidores, lo que viene a corroborar lo declarado por el notario público”;

Considerando, que en el mismo sentido continúa estatuyendo la corte a qua que: “también esta alzada escuchó como testigo a cargo de la recurrente al señor J.M.M. de los Santos quien también confirmó la compra de combustible por parte del recurrido a un suplidor diferente a Texaco, lo que confirma la violación contractual establecida en el inciso 2.1 y 2.6 del contrato entre las partes. Que así mismo, pudo comprobar esta alzada, la existencia del acto de protesto de cheque No. 624/2010, donde la recurrente protesta el cheque No. 004204, por haberlo emitido la recurrida a favor del recurrente sin provisión de fondos en violación al inciso 8 del contrato, que por aplicación del inciso 7.2, por sí solo constituye una violación que acarrea la terminación del contrato suscrito entre las partes, así mismo esta corte comprobó que la recurrida dejó de pagar al Ayuntamiento municipal de San Juan de la Maguana el pago de los impuestos correspondientes, los cuales le fueron cobrados por la referida institución a la recurrente, lo que acarrea una violación al inciso
2.6 del contrato referido”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes

procesales del caso se examinarán los vicios que el recurrente le atribuye a la decisión de la corte a qua, en ese sentido alega en el segundo aspecto del primer medio de casación, que la alzada rechazó la solicitud de reapertura de debates hecha por este sin tomar en consideración que la misma fue requerida para depositar la declaración jurada prestada por la persona con quien dijo el alguacil haber hablado y dejado el acto contentivo del recurso de apelación, en la cual consta la negativa de este haber recibido el citado acto; que con dicha decisión la alzada le impidió ejercer su derecho constitucional de defensa consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución;

Considerando, que respecto a lo enunciado es útil indicar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera unánime el criterio de que, después de cerrados los debates, los procesos entran en una etapa muy privativa y que, la decisión de reabrirlos es facultativa del tribunal y que solo se justifica cuando la parte que la solicita apoya su solicitud en documentos o hechos de importancia capital para la suerte del proceso; que, en la especie, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua rechazó la medida de reapertura solicitada al comprobar mediante el examen de los documentos, que el alegato del recurrido en apelación, actual recurrente, en el sentido de no haber recibido el acto contentivo del recurso de apelación, carecía de fundamento puesto que todos los actos de alguaciles que le habían sido notificados en su condición de gerente de la estación de gasolina M. fueron realizados en la calle Independencia núm. 78 de S.J. de la Maguana, es decir en el domicilio de su elección en el contrato, misma dirección donde le fue notificado el acto de apelación criticado, por lo que no podía pretender beneficiarse de una reapertura de debates ante su incomparecencia, no obstante haber sido regularmente citado;

Considerando, que en adición a lo expresado por la alzada, es importante señalar, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las afirmaciones que expresan los alguaciles en sus actos son auténticas cuando estos actúan en virtud de una delegación legal como ocurre en el presente caso, por lo que la afirmación hecha por el alguacil acerca de la persona que recibió el acto de emplazamiento en apelación solo podía ser atacada mediante el procedimiento de inscripción en falsedad por el carácter auténtico de que están revestidos dichos actos, acción que no se constata que el recurrente haya iniciado en el presente caso; que además, esta jurisdicción ha podido comprobar, que el domicilio del recurrente que figura en su memorial de casación, es la misma dirección donde la corte a qua acreditó que se le había notificado el acto contentivo de la apelación; que como se advierte la corte a qua evidenció la regularidad del emplazamiento, por lo que al rechazar la reapertura solicitada bajo ese fundamento, hizo un uso correcto de la facultad soberana de que está investida al respecto, sin que ello implique en tales circunstancias, una violación al derecho de defensa, por lo que el aspecto del medio estudiado se desestima por infundado;

Considerando, que continuando con el análisis de los vicios denunciados, en el primer aspecto del primer medio y en el segundo medio de casación reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, alega el recurrente, en esencia, que la corte a qua incurrió en una errónea interpretación de la ley al considerar que este había incumplido con sus obligaciones contractuales al comprar combustible y otros productos a proveedores diferentes a la hoy recurrida, sin tomar en cuenta que en virtud del párrafo I del artículo 6 de la Ley 407-72, que regula la venta de gasolina, diesel oil, aceites, lubricantes y otros productos similares, este en su condición de detallista se encontraba facultado a comprar gasolina a otros proveedores, una vez este intimara al mayorista mediante acto de alguacil, y este se rehusara suministrárselo, intimación que al efecto hizo y que no fue valorado por la alzada en su justa dimensión;

Considerando, que, el Párrafo I del artículo 6 de la Ley 407-72, que regula la venta de gasolina, diesel oil, aceites, lubricantes y otros productos similares del 18 de octubre de 1972, ahora invocado por el recurrente en efecto dispone que: "P.I.- Si el M. se niega a suministrar al detallista la gasolina, diesel oil, aceites y demás lubricantes, este requerirá al M. por acto de alguacil el suministro de los mismos. Si en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de notificación, el mayorista no accede al requerimiento el Detallista quedará en libertad de adquirir los productos indicados de cualquier suministrador";

Considerando, que, a los fines de demostrar que había realizado la intimación requerida en el citado artículo, el actual recurrente ha depositado por ante esta jurisdicción los actos números 1187-2008 de fecha 2 de enero de 2008; 861-2009 de fecha 21 de septiembre de 2009; 1033-2009 del 10 de noviembre de 2009 y 739-2010 del 4 de agosto de 2010, del ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional; sin embargo, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, revelan que los indicados actos no figuran depositados, ni consta que se hicieron valer ante la corte a qua, que en ese sentido es de principio que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe estatuir en las mismas condiciones en que los jueces del fondo han sido llamados a conocer del asunto; que al ser sometido por primera vez en casación los citados documentos en apoyo del presente recurso de casación sin que fueran sometidos al debate ante los referidos jueces, su presentación en tales condiciones, no puede ser aceptada ni deducirse de los mismos ninguna consecuencia jurídica; motivos por el cual dicho actos no serán ponderados;

Considerando, que, por otra parte, constan depositados ante esta jurisdicción los actos números 405/2008 del 14 de noviembre de 2008; 613/2009 del 10 diciembre de 2009; 976/2009 del 9 de diciembre de 2009; 539/2009 del 2 de noviembre de 2009; 502/2009 del 16 de octubre de 2009; 438/2009 del 11 de septiembre de 2009; 147/2010 del 19 de mayo de 2010, que según se evidencia del examen del fallo impugnado fueron aportados ante la alzada; que los citados actos fueron notificados por Chevron Caribbean, Inc., al hoy recurrente A. de los Santos, en la que esta le recuerda a dicho gerente la obligación puesta a su cargo en el inciso 2.1 del contrato, en el sentido de vender de manera exclusiva los productos de la marca Texaco y comprar los mismos únicamente a Texaco Caribbean, Inc., reprochándole además que hacía un largo tiempo, que la estación de servicio M. había cesado en la compra de combustible, pero no así en la prestación del servicio al público; intimándole a los fines de que esta procediera a solicitarle la cantidad de combustibles que necesitaba, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales puesta a su cargo; que asimismo, se verifica la advertencia de abstenerse de realizar pedido a otros proveedores que no sea la Chrevron Caribbean, Inc.; que en efecto, de dichos actos se infiere como lo estableció la alzada que el actual recurrente no estaba cumpliendo con lo convenido en el contrato;

Considerando, que, asimismo se debe resaltar que la alzada también consideró que el recurrente había faltado a sus obligaciones con la recurrida, no solo por haberse abastecido de terceros proveedores diferentes al suplidor exclusivo, sino que además, retuvo otros elementos que también vulneraban el contrato tales como: a) vender el combustible comprado a terceros, bajo la marca de Texaco, sin tomar en cuenta que el inciso 6.4 del mismo dispone de manera expresa que dicha marca y el nombre comercial solo podrían ser utilizados para identificar exclusivamente la gasolina que le fuera vendida por C.C., Inc., b) la emisión de cheques sin la debida provisión de fondos prohibido en el artículo 8; y c) el no haber cumplido con el pago de los impuestos municipales en tiempo oportuno, causales que según consta en el contrato, también constituyen motivos suficientes que conforme a lo convenido por las partes dan lugar a la terminación del contrato de manera justificada;

Considerando, que adicionalmente, es oportuno señalar, que en el presente caso, el compromiso contraído por el recurrente, constituyó una obligación determinada; que en ese mismo orden de pensamiento, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, que existe una obligación determinada o de resultado cuando la ley o el contrato imponen al deudor el cumplimiento de una prestación consistente en la obtención de un resultado satisfactorio; que cuando una de las partes prueba que no ha obtenido los resultados esperados, puede solicitar la resolución o terminación del contrato, tal y como ocurrió en la especie, sin que en principio ello constituya una falta a cargo de quien ha solicitado la terminación de forma justificada; por tanto, al haber admitido la alzada en tal sentido la pretensión de la ahora recurrida, actuó apegada a la ley, sin incurrir en ninguna violación;

Considerando, que en el segundo aspecto del tercer medio de casación alega el recurrente que la corte a qua en el acto jurisdiccional impugnado comete errores agudos y acentuados, al establecer como hechos ciertos los siguientes: a) que un camión Daihatsu de la compañía AASH & Hijos, que no era propiedad de la ahora recurrida descargó combustible en su estación sin dar una descripción del aludido camión ni establecer quiénes era el propietario del mismo; b) al sostener que el hoy recurrido en su calidad de detallista se proveía de otros vendedores de combustible de marcas distintas a la de C.C., Inc., sin especificar quiénes eran estos suplidores de gasolina y; c) al afirmar que era válida la información brindada por la entidad denominada “Guardianes Antillanos” sobre la entrada y salida de camiones no pertenecientes a la ahora recurrida que iban a la estación de esta a descargar combustible, sin tomar en cuenta que la referida compañía de seguridad no tenía fe pública ni autorización judicial para hacer ese tipo de diligencias y que la misma es empleada de esta, incurriendo la alzada con tales afirmaciones en desnaturalización de los hechos de la causa al dar a las mismas un sentido y alcance contrario al derecho;

Considerando, que respecto a los argumentos esgrimidos por el recurrente, esta jurisdicción es de criterio que era irrelevante determinar quiénes eran los proveedores y a quiénes pertenecían los camiones que ilícitamente descargaban el combustible, ya que solo bastaba comprobar, como al efecto fue acreditado por la corte a qua, que el proveedor no era C.C., Inc., ahora recurrida, ni se trataba del combustible vendido por esta; que en relación a la credibilidad de los informes rendidos por Guardianes Antillanos, es preciso indicar, que los jueces del fondo están facultados de dar a las pruebas aportadas por las partes en el proceso su fuerza probante y alcance luego de haber realizado un ejercicio de valoración de cada una de ellos en su conjunto, por lo que, en principio no basta indicar que dichos informes fueron realizados por una entidad que trabaja para la actual recurrida para que estos sean excluidos del debate, sino que la parte a quien se le oponen los referidos informes debe aportar elementos probatorios en contrario, para contrarrestar su validez y eficacia, lo cual no se evidencia en la especie, por tanto, al no haber limitación alguna que reste fuerza probatoria a los aludidos informes los mismos podían ser ponderados por la alzada, que en tal sentido, el tribunal de segundo grado, contrario a lo indicado, otorgó a los medios de prueba su verdadero sentido y alcance sin incurrir en la desnaturalización denunciada, por lo que procede desestimar el aspecto del medio bajo estudio;

Considerando, que siguiendo con el análisis de los vicios, en el primer aspecto del tercer medio de casación sostiene el recurrente que la decisión de la alzada constituye un atentado contra la seguridad jurídica, pues de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo II del artículo 6 de la indicada Ley 472-72, la misma no podía ordenar el desalojo de la estación de combustible sin que previamente la demandante original C.C., Inc., haya indemnizado al actual recurrido por el desarrollo del punto comercial que ha creado a consecuencia de la venta de combustible en la referida estación;

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada, se advierte, que los alegatos en que se fundamenta el medio de casación que se examina, trata cuestiones de fondo no presentadas ante los jueces de donde proviene la sentencia impugnada, por el defecto voluntario, no justificado en que incurrió el hoy recurrente en esa jurisdicción, evidenciándose que, la corte a qua no fue puesta en condiciones de pronunciarse sobre el particular, que en ese sentido ha sido jurisprudencia constante, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca, al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede declarar inadmisible el medio examinado, por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que en el tercer aspecto del primer medio de casación aduce el recurrente que la corte a qua no precisó en su decisión cuál cheque se emitió en provecho de la actual recurrida sin la debida provisión de fondos, ni tampoco estableció cuáles impuestos dejó este de pagar, por lo que su decisión carece de base legal, y además, adolece de falta de motivos, al no explicar ni dar razones suficientes que justificaran la admisión del recurso de apelación incoado por la ahora recurrida, violando en tal sentido la disposición del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en lo que respecta a los cheques sin provisión de fondos, del análisis del fallo cuestionado se verifica que la alzada comprobó que mediante el acto núm. 624/2010, C.C., Inc., protestó el cheque núm. 004204, girado a su favor por el actual recurrente, carente de fondos; que además, acreditó como hecho cierto que dicho recurrente incumplió con el pago de los impuestos municipales, los cuales le fueron solicitado su cobro a la ahora recurrida mediante el acto núm. 450/2010 de fecha 27 de abril de 2010 del ministerial W.R.S., alguacil de estrado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en el que consta que la Estación de Combustible Texaco- Maguana adeuda al Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana la suma de RD$105,000.00, por concepto de los arbitrios municipales desde el año 2004 hasta el año 2010, de lo que se evidencia que contrario a lo alegado por el recurrente, la alzada sí determinó los aspectos ahora cuestionados; por tanto, procede desestimar esa parte del medio ponderado;

Considerando, que, finalmente, luego de un examen general de la sentencia recurrida, esta jurisdicción ha comprobado, que contrario a lo denunciado la misma cumple con una motivación suficiente, que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ellos el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A. de los S.H., contra la sentencia civil núm. 319-2012-00031, dictada el 30 de marzo de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. M.C., P.G.T. y T.C.M., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173 de la Independencia y 154 de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., D.M.R. de

G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. BJ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR