Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución23
Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia23
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-1874

C.A.S.P. vs.A.A.S. de Peguero
31 de enero de 2018

Sentencia núm. 23

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 No ha lugar Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.A.S.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0067415-8, domiciliada y residente en la avenida S.V. núm. 65, municipio de Azua de Compostela, provincia Azua, contra la ordenanza núm. 11, de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Exp. núm. 2014-1874

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Instancia del Distrito Judicial de Azua, en atribuciones de referimiento, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.F.R. ña, por sí y por el Lcdo. F.U.C., abogados de la parte recurrida, A.A.S.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2014, suscrito por el Lcdo. M.A.P.S., abogado de la parte recurrente, C.A.S.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más Exp. núm. 2014-1874

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adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2014, suscrito por el Lcdo. F.U.C., abogado de la parte recurrida, A.A.S. de P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE en audiencia pública del 21 de octubre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2018, por el magistrado F. Exp. núm. 2014-1874

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A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O.,

R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en desalojo por falta pago, rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora A.A.S. de P., contra la señora C.A.S.P., el Juzgado de Paz del Municipio de Azua, dictó el 23 de octubre

2013, la sentencia civil núm. 13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra la demanda señora CARMEN SEGURA, por no haber comparecido al tribunal obstante estar debidamente citado (sic); SEGUNDO: Se DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente DEMANDA CIVIL EN DESALOJO POR FALTA DE PAGO, RESCISIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y Exp. núm. 2014-1874

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PERJUICIOS, incoada por la señora A.A.S.D.P., representada por su hijo señor J.R.E.P.S., en contra de la señora CARMEN SEGURA, por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha demanda, se Ordena el desalojo inmediato de la señora CARMEN SEGURA, de la casa No. 07 de la calle D.E. 30 de M., de esta Ciudad de Azua, propiedad de la demandante S.A.A.S.D.P., la cual ocupa en calidad de inquilina, por no haber cumplido con el pago de los alquileres estipulados en el contrato de fecha 29 del mes de Septiembre del año queda rescindido de pleno derecho el contrato de alquiler suscrito entre las partes; CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada señora CARMEN SEGURA, a pagar a la demandante señora ALTAGRACIA ALBINA SÁNCHEZ

PEGUERO, la suma de SETENTA Y CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$75,000.00), por los meses de alquileres dejados de pagar, correspondientes a meses de Mayo, Junio, J., Agosto y Septiembre del año 2013, hasta la ejecución de la presente sentencia; QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada señora CAREMN SERGURA (sic), al pago de una indemnización de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00), por los daños y perjuicios causados a la Exp. núm. 2014-1874

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señora, A.A.S.D.P., representada por su hijo señor, J.R.E.P.S.. FALTA (sic); SEXTO: Se ORDENA, ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso se interponga contra la misma; SÉPTIMO: Se CONDENA a la parte demandada señora CARMEN SEGURA, al pago de las costas del procedimiento distracción y provecho del abogado concluyente LICDO. F.U.C.; OCTAVO: Se comisiona al Alguacil de este Juzgado para notifique la presente sentencia a la parte demandada”; b) no conforme con decisión la señora C.A.S.P. apeló mediante el acto 971-2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial S.A.C., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua y demandó la suspensión de la referida sentencia, mediante acto núm. 972-2013 de fecha 2 de diciembre de 2013, instrumentado por indicado ministerial, demanda que fue decidida por el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, actuando como P. de la alzada, en fecha 21 de febrero de 2014, mediante la ordenanza núm. 11, ahora recurrida en casación, parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Exp. núm. 2014-1874

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declara regular en cuanto a la forma, la presente demanda en Referimiento en Suspensión de ejecución de la sentencia No. 13, de fecha 23-10-2013, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Azua, con motivo de la Demanda Civil en Desalojo, Rescisión de Contrato y Daños y Perjuicios por Falta Pago (sic), incoada por la señora C.A.S.P., en contra de la señora A.A.S.D.P., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por los motivos que figuran más arriba, SE RECHAZA la demanda por IMPROCEDENTE E INFUNDADA; TERCERO: Declara presente decisión ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso que contra se interponga; CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y se ordena su distracción a favor del abogado de la parte demandada”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Fallo ultrapetita. Violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Violación a la ley; Desnaturalización de la ley. Acreditación y valoración ilegal de medios de pruebas; Cuarto Medio: Exceso de poder. Consideraciones ilegales; Quinto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que del estudio de la ordenanza recurrida en casación se Exp. núm. 2014-1874

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advierte que fue dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, actuando

Presidente de la alzada, con relación a una demanda interpuesta por la señora C.A.S.P. contra la señora A.A.S. de P., con el objetivo de que suspendiera la ejecución provisional la sentencia civil núm. 13, de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Azua, hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por la misma demandante contra la sentencia cuya suspensión se demandó, mediante acto núm. 971-2013, de fecha 2 de diciembre de instrumentado por el ministerial S.A.C., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, todo en virtud de las atribuciones que los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, le confieren al juez presidente de la corte de apelación para suspender la ejecución de las sentencias dictadas en primera instancia en curso de la instancia de la apelación;

Considerando, que en la actualidad dicha ordenanza está desprovista de eficacia jurídica y procesal debido a que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, decidió el Exp. núm. 2014-1874

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referido recurso de apelación mediante sentencia civil núm. 122, dictada el 6 de de 2015, la cual se hizo definitiva por efecto de la sentencia núm. 423

emitida el 4 de mayo de 2016, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, en razón de que la ordenanza impugnada constituye una decisión de carácter eminentemente provisional cuya eficacia está circunscrita al contexto procesal en que se desenvuelve la instancia de la apelación, la cual está delimitada la notificación del acto contentivo del recurso de apelación y la emisión de la sentencia de la alzada ya que, en derecho procesal civil, la instancia judicial, que constituida por los actos y formalidades procesales propios de cada uno de grados jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los diversos asuntos sometidos a los tribunales de justicia, se apertura mediante la notificación la demanda o recurso que apodera a la jurisdicción y se extingue con la emisión de la decisión que desapodera definitivamente al tribunal;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido el criterio constante de que en estas circunstancias el recurso casación interpuesto contra la ordenanza que decide la demanda en suspensión carece de objeto y no ha lugar a estatuir sobre aquél ya que una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo Exp. núm. 2014-1874

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emanado de la jurisdicción del presidente de la corte quedan totalmente iquilados1, tal como sucede en la especie y por lo tanto, procede declarar que no

ha lugar a estatuir con relación al presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado de oficio la decisión pronunciada en virtud de lo que establece numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.A.S.P., contra la ordenanza núm. 11, dictada el 21 de febrero de 2014, el Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

Sentencia núm. 15, de fecha 04 de septiembre de 2013. B.J. No. 1234; Sentencia núm. 7, de fecha 02 de Exp. núm. 2014-1874

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misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M.- ManuelA.R.O. -BlasR.F.G.-PilarJ.O. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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