Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha26 Diciembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/12/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.C.M.S., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 056-0089821-6, domiciliado y residente en Las Guaranas, Sección Los Riveras, San Francisco de Macorís, imputado y civilmente responsable; Corporación Avícola y Ganadera de Jarabacoa, tercero civilmente responsable y Seguros Mapfre BHD., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes J.C.M.S., Corporación Avícola y Ganadera de Jarabacoa y Mapfre BHD, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 1 de marzo de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de junio de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.C.M.S., Corporación Avícola y Ganadera de Jarabacoa, y Seguros Mapfre BHD., fijando audiencia para conocerlo el 5 de agosto de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 15 de marzo de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera de Constanza, próximo a Casabito, entre el camión marca M., placa núm. L166512, propiedad de la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., conducido por J.C.M.S., asegurado por Seguros Mapfre BHD, y el camión marca Daihatsu, placa núm. L231821, propiedad de G.G.S.G., conducido por R.E.T.H., quien resultó con lesiones de carácter permanente a raíz del accidente en cuestión; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial Monseñor Nouel, Grupo III, el cual dictó su sentencia el 29 de agosto de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al señor J.C.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0089821-6, domiciliado y residente en Las Guaranas, sección Los Riveras, San Francisco de Macorís, culpable de violación a los artículos 49 letra d, 61 letra a y c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia lo condena al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); y al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil. Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por los señores R.E.T.H. y G.G.S.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por los señores R.E.T.H. y G.G.S.G., en consecuencia condena al ciudadano J.C.M.S., en su calidad de imputado conjunta y solidariamente con La Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, en calidad de tercero civilmente demandado al pago de la suma de Un Millón Ciento Noventa Mil Pesos, (RD$1.190,000.00), moneda de curso legal, distribuido de la siguiente manera: la suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900.000.00) a favor y provecho del señor R.E.T.H., en calidad de querellante y actor civil, por los daños físicos y morales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; y la suma de Doscientos Noventa Mil Pesos (RD$290.000.00), a favor y provecho del señor G.G.S.G., en calidad de actor civil, por los daños materiales ocasionado al camión a raíz del accidente de que se trata; TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a compañía de seguros Mapfre BHD, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo tipo camión en vuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de póliza, y en aplicación de las disposiciones legales vigentes; CUARTO: Por los motivos que han sido expuestos en el cuerpo de esta sentencia, rechaza las demás conclusiones vertidas por la defensa del señor J.C.M.S., conjunta y solidariamente con La Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, en calidad de tercero civilmente demandado, y de la entidad aseguradora, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: Condena al señor J.C.M.S., en calidad de imputado conjunta y solidariamente con La Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho de la Licda. M.R.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de enero de 2013, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.F.Á.M., quién actúa en representación del imputado J.C.M.S., de la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, tercero civilmente responsable, y de la compañía aseguradora Seguros Mapfre BHD, en contra de la sentencia núm. 00017/2012, de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., Grupo III, única y exclusivamente para modificar en cuanto al aspecto civil, el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que en lo adelante diga; SEGUNDO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por los señores R.E.T.H. y G.G.S.G., en consecuencia condena al ciudadano J.C.M.S., en su calidad de imputado conjunta y solidariamente con la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, en calidad de tercero civilmente demandado al pago de la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$850.000.00), distribuido de la siguiente manera: la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600.000.00) a favor y provecho del señor R.E.T.H., en calidad de querellante y actor civil, por los daños físicos y morales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; y la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250.000.00), a favor y provecho del señor G.G.S.G., en calidad de actor civil, por los daños materiales ocasionado al camión a raíz del accidente de que se trata; por las razones precedentemente expuestas; confirmando los demás aspectos de la sentencia recurrida; SEGUNDO: Compensan las costas procesales de esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy";

Considerando, que los recurrentes J.C.M.S., Corporación Avícola y Ganadera de Jarabacoa y Seguros Mapfre BHD, S.A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Tal como ocurrió con la sentencia de primer grado, la sentencia dictada por la Corte a-qua está cargada de irregularidades, falta de motivos y una pésima aplicación de las normas legales al ratificar la condena al señor J.C.M.S., desestimando nuestros alegatos de que en el juicio no se presentaron suficientes pruebas para que pudiera determinarse la responsabilidad penal del imputado. La Corte a-qua al igual que el tribunal de primer grado realizó una incorrecta valoración de las declaraciones aportadas al proceso, ya que por ejemplo K.M.D.R., dijo que había neblina, por tanto no podía ver con lujos de detalles cómo sucedió el accidente, que a través de las declaraciones de M.R.M. el propio tribunal de primer grado extrajo que es el querellante quien impactó la cola del camión conducido por el imputado y ahí es que queda enganchado; sin embargo, la Corte a-qua al decidir el recurso de apelación interpuesto confirmó la decisión del tribunal de primer grado a pesar de que claramente se acreditaron las circunstancias en que realmente se produjo el accidente, donde no se evidenció la falta del imputado. Por otra parte, la Corte ni siquiera se refirió al hecho de que tal como solicitáramos en nuestras conclusiones al fondo, no debió pasarse por alto la circunstancia de que en la acusación presentada por el Ministerio Público no se hizo una formulación precisa de cargos, pues no indicaron las circunstancias concretas del accidente. Que se impuso una condena injustificada en cuanto a la persona tercera civilmente responsable, Corporación Avícola y Ganadera de Jarabacoa, así como la entidad aseguradora Mapfre BHD, en el sentido de que no se demostró que hayan comprometido sus responsabilidades. Que en la especie, al quedar establecido de las declaraciones de las partes en el proceso que el accidente fue con el remolque y no con el cabezote, al tener este su propia placa y registro, debió ser condenado el beneficiario de la póliza y la entidad aseguradora del mismo, no los del cabezote. Falta de motivación respecto a la ponderación de la conducta de la víctima, la magistrada de fondo no valoró la conducta de la víctima en ninguna parte de la sentencia como posible causa generadora del accidente, a pesar de que quedó establecido que el accidente ocurre cuando el camión conducido por la víctima es que impacta el camión conducido por el imputado recurrente en la cola. No se estableció una proporción de responsabilidad. Falta de motivación respecto a la indemnización impuesta, que a pesar de que la Corte a-qua realizó una pírrica reducción a las indemnizaciones concedidas por la juzgadora de fondo, como bien sabemos, la sanción civil debe guardar relación con el hecho ocurrido; sin embargo la Corte a-qua no explicó cuáles fueron los parámetros evaluados para determinar la indemnización impuesta a favor de los querellantes y actores civiles, siendo dicho monto totalmente exagerado y no conforme a las pruebas aportadas y a como sucedió el accidente en cuestión, por lo que al imponerse este monto se hizo fuera del marco de la proporcionalidad y razonabilidad que debió imponerse, máxime cuando los montos impuestos fueron en base a cotizaciones aportadas, las que de ningún modo equivalen a facturas y gastos incurridos por los reclamantes";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1) Del estudio hecho a la sentencia impugnada, la Corte verifica que la Juez a-qua para establecer los hechos precedentemente expuestos, en primer lugar, valoró el Acta Policial núm. SCQ685-10 de fecha 15 de marzo de 2010, levantada en la sección de tránsito de la casa del conductor (CMA) de la Policía Nacional de Santiago, República Dominicana, con la cual estableció el día y la hora del accidente, las partes envueltas y los vehículos colisionados; en segundo lugar, valoró el Certificado Médico Legal Definitivo núm. 2048 de fecha 17 de septiembre de 2010, con el cual estableció que la víctima R.E.T.H., con motivo del accidente resultó con una lesión permanente producto de la fractura de humero izquierdo, herida contusa de brazo y antebrazo izquierdo, herida en mano izquierda, equimosis en pie izquierdo y excoriaciones en pie izquierdo, presentando una secuela no modificable, que consiste en una determinación del miembro superior izquierdo, que le produce un trastorno en su función; y en tercer lugar, valoró la Certificación de la Superintendencia de Seguros núm. 2234, expedida en fecha 19 de abril de 2010, con la cual estableció que la entidad emisora de la póliza núm. 6320080003933, a nombre de Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., para asegurar el vehículo generador del accidente es la compañía de Seguros Mapfre BHD. 2) Conforme se observa en la sentencia impugnada, el Juez a-quo para establecer la forma y circunstancia en que ocurrió el accidente, así como la responsabilidad penal del imputado en el mismo, le otorgó plena credibilidad a las declaraciones de los testigos R.E.T.H. y K.M.D.R., aportados por la parte acusadora, y acogió en parte las declaraciones de los también testigos M.R.M. y W.R.D., aportados por la defensa del imputado. En efecto, R.E.T.H., declaró de forma sintetizada, que mientras conducía el camión Daihatsu venía una patana la cual cogió la curva muy cerrada, le obstaculizó su carril, y lo impactó con la cola; K.M.D.R., quien iba en compañía del conductor del camión, declaró de manera compendiada, que mientras ellos iban, él venía y nos cerró a nosotros con la parte del medio de la patana, la parte amarilla estaba detrás, sólo la parte de atrás lo impactó; M.R.M., quien iba como ayudante del chofer de la patana, declaró del forma resumida, que ellos venían bajando y el camión venía subiendo, no sé qué le pasó al conductor del camión que lo impactó, y quedó enganchado en el camión; y finalmente, W.R.D., quien también iba en la patana, declaró en resumen, que venían bajando de Constanza en una camión M., y el camión Daihatsu lo impactó. Que de la valoración de estas declaraciones, la Corte, al igual como lo estableció la Juez a-qua, verifica que ciertamente el accionar del imputado J.C.M.S., fue lo que produjo el accidente de que se trata, pues, éste en el momento que transitaba en la patana que conducía bajando de Constanza por la zona de Casabito, al llegar a una curva la dobló muy cerrada y ocupó con la parte trasera de su vehículo el carril contrario, e impactó al vehículo tipo camión que iba subiendo en dirección a Constanza, conducido por la víctima R.E.T.H., deduciéndose de esto, que el imputado con el manejo de su vehículo no tomó en cuenta el ancho, tránsito, uso y las condiciones de la vía, la cual por tener bastantes curvas y precipicios hacen de esta, una carretera de muchos riesgos para los conductores que por ella transitan, traduciéndose en una conducción temeraria y descuidada, quedando establecido en consecuencia, que el accidente se debió por la falta exclusiva del imputado. Que así las cosas, la Corte, es de opinión, que la Juez a-qua al fallar en la forma en que lo hizo, realizó una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, así como justificó como motivos claros, coherentes y precisos su decisión; por consiguiente, los alegatos esgrimidos por los recurrentes, de que la sentencia impugnada está cargada de irregularidades, falta de motivos y de una pésima aplicación de las normas legales al condenar al imputado sin que se presentaran suficientes pruebas que determinaran su responsabilidad, por carecer de fundamento se desestiman. 3) Del estudio hecho a la sentencia impugnada, la Corte verifica que en el numeral 25, la Juez a-qua al referirse a la violación por parte del imputado J.C.M.S., del artículo 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, que establece, que toda persona que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y circunspección, o de una mera que ponga o pueda poner el peligro las vidas o propiedades, será culpable de conducción temeraria descuidada; precisa que dicha infracción le fue probada al encartado, en el entendido de que se estableció que hizo un uso incorrecto de la vía pública, desconsiderando la seguridad de R.E.T.H., y lo propio, cuando éste, hacía un uso correcto de la vía pública; de lo que se colige, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Juez a-qua sí valoró la conducta de la víctima en el accidente, por lo que dicho alegato carece de fundamento, y procede ser desestimado. 4) Con respecto al alegato planteado por los recurrentes, en el sentido, de que la Juez a-qua no explicó cuáles fueron los parámetros evaluados para determinar el monto de la indemnización, la cual es exagerada, desproporcionada e irrazonable; la Corte del estudio hecho a la sentencia recurrida observa que la Juez a-qua, para conceder la indemnización a favor de R.E.T.H., tomó en consideración los daños morales, producto de los golpes y heridas que recibiera en el accidente, que le produjo una lesión permanente, y que hizo incurrir en una serie de gastos en compra de medicinas y pago de internamiento, lo cual estableció, mediante facturas y un estado de cuenta del hospital Traumatológico y Quirúrgico Profesor J.B., de La Vega, expedida en fecha 6 del mes de agosto del año 2010; mientras que para concederle la indemnización a G.G.S.G., tomó en cuenta los daños materiales que recibiera su vehículo el camión marca Daihatsu, el cual en el accidente era conducido por la víctima, R.E.T.H., los cuales se observan en fotografías que presentara como pruebas gráficas, siendo innegables estos daños, por lo que, es justo y de derecho que también se hayan tomado en cuenta para conceder dicha indemnización reparadora. 5) Ahora bien, con relación a los montos resarcitorios fijados por la Juez a-qua, tal y como lo esgrime la parte recurrente, los mismos resultan excesivos y desproporcionados con la magnitud de los daños recibidos y con el grado de la falta cometida por el imputado; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, la Corte sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas, entiende procedente dictar directamente la solución del caso, declarando con lugar el presente recurso de apelación, para modificar única y exclusivamente los montos indemnizatorios, de tal forma que se ajusten a la magnitud de los daños recibidos y al grado de la falta cometida por el imputado; que dichos montos serán fijados y al grado de la falta cometida por el imputado; que dichos montos serán fijados en la parte dispositiva de la presente sentencia; por consiguiente, de los alegatos que en el aspecto civil ha esgrimido la parte recurrente, el único que procede ser acogido es que el reprocha los montos indemnizatorios, los demás por carecer de fundamentos se desestiman. 6) Finalmente, con relación al alegato esgrimido por los recurrentes, en cuanto a que la Juez a-qua debió excluir del proceso la constitución en actor civil por no haber cumplido con las disposiciones del artículo 297 del Código Procesal Penal, al ni liquidar ni concretizar sus pretensiones; del estudio hecho a la sentencia recurrida, así como a las piezas y documentos que forman el proceso, la Corte ha comprobado, que contrario a lo aducido, los actores civilmente constituidos si dieron cumplimiento a lo establecido por el referido artículo 297, toda vez que en su escrito de querella y constitución en actor civil, procedieron a concretizar sus pretensiones, y a liquidar el monto de los daños y perjuicios que estimaron haber sufrido, ofreciendo las pruebas documentales, periciales y gráficas con la que demostraron los mismos; por lo que el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima. En cuanto a este punto, la Corte quiere dejar establecida otra razón primordial por la cual dicho alegato procede ser desestimado, y es que el mismo debió ser planteado en la audiencia preliminar o en la fase de juicio, etapas en donde los recurrentes tuvieron los medios y oportunidades procesales de jercer a cabalidad su defensa técnica y material, y no por primera vez en apelación, razón por la cual debe considerarse como un asunto precluido";

Considerando, que del examen de la decisión impugnada, se evidencia que contrario a lo establecido por los recurrentes J.C.M.S., Corporación Avícola y Ganadera de Jarabacoa y Seguros Mapfre BHD, S.A., la Corte a-qua al decidir como lo hizo realizó una correcta aplicación de la ley sin incurrir en el vicio denunciado de sentencia manifiestamente infundada, al contestar de manera puntual cada uno de los motivos de apelación esbozados en el recurso interpuesto a través de una clara, precisa y pertinente fundamentación de su decisión en la ponderación de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, fundamento legal de los montos indemnizatorios acordados a favor de los actores civiles, los cuales se consideran cónsonos a la magnitud del daño ocasionado;

Considerando, que el argumento de que debió condenarse al beneficiario de la póliza y la entidad aseguradora del remolque del vehículo responsable del accidente en cuestión y no al cabezote del mismo, ya que poseen placas y registros independientes, constituye un medio nuevo que no puede ser propuesto por primera vez en casación, en razón de que los recurrentes no habían formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado por ellos en las jurisdicciones de fondo; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por J.C.M.S., Corporación Avícola y Ganadera de Jarabacoa y Seguros Mapfre BHD, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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