Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2013.

Número de registro80857005
Fecha23 Abril 2013
Número de sentencia23
Número de resolución23

Fecha: 23/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Adisu Comercial

Abogado(s): A.C., F.D.C., M. De la Rosa

Recurrido(s): M.G.F.

Abogado(s): C.E.T.G., G.M.H.C.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Adisu Comercial, S.A., empresa organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle Dr. J.I.M., núm. 5, Plaza El Avellano, suite núm. 8, E.P., Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su P., J.L.A.L., de nacionalidad española, mayor de edad, Portador del Pasaporte Español núm. BC999527, domiciliado y residente esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 23 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. M.Á.R., por sí y por el L.. C.G., abogados del recurrido M.G.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de mayo de 2013, suscrito por los L.s. A.C., F.D.C. y M.A. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 059-0009826-9, 026-0018891-7 y 001-1211458-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2013, suscrito por los L.s. C.E.T.G. y G.M.H.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0918926-6 y 001-0646985-1, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 22 de abril de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por el M.G.F., contra Adisu Comercial, S.A. y J.L.A.L., la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 30 de julio de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente demanda por despido injustificado incoada por el señor M.G.F., en contra de la empresa Adisu Comercial, S.R.L., y en cuanto al fondo declara resuelto el contrato de trabajo por despido justificado, sin responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena al trabajador demandante M.G.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.s. A.C., F.D.C. y M.A. De la Rosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.G.F. en contra de la sentencia núm. 98-2012 de fecha treinta (30) de julio del año 2012, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 98-2012 de fecha treinta (30) de julio del año 2012, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el señor M.G.F. y la empresa Adisu Comercial por causa de despido injustificado con responsabilidad para el empleador; Tercero: Condena a la empresa Adisu Comercial a pagar a favor del señor M.G.F. las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$29,374.52 por concepto de 28 días de preaviso; RD$48,258.49 por concepto de cesantía; RD$25,000.00 por concepto de salario de navidad; 45 días de salario por concepto de participación de los beneficios de la empresa, igual a RD$47,205.00; más un día de salario por cada día de retardo en el pago del monto de la demanda, en base a RD$1,049.00 diarios sin que ésta suma exceda los seis meses de salario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la empresa Adisu Comercial al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor del L.. C.E.T.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y consecuente falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de ponderación de la declaraciones de M.G.F.;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación tres medios los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua en una olímpica y desatinada valoración del acta de audiencia del tribunal a-quo, incurrió en una desnaturalización de los hechos, que se deriva de la tergiversación de los medios de prueba que implica darle a estos un alcance distinto de los que objetivamente posee, ya que dicho tribunal constituye una argumentación partiendo desde una premisa falsa que es la que sirve de base para llegar al resultado de descalificar los testimonios rendidos por el hoy recurrido y por el testigo I.M.G., ya que del contenido literal del acta de audiencia lo que se deduce es que el testigo informó sobre lo tratado que se llevó a cabo en una reunión en la que estuvieron presentes tanto los actores del litigio como él mismo y que trataron lo relacionado a los hechos objeto de controversia, pues se produjo una reproducción fiel de tales hechos, por tanto, no se deduce ni lo indicado por la Corte a-qua en el sentido de que el referido testigo depusiera o repitió lo que dijo el gerente de la empresa, por lo que la Corte al partir de una premisa falsa junto a otra inobjetable, estableció en su sentencia la existencia de un hecho que no proviene de las declaraciones del testigo, lo que necesariamente deja la sentencia objeto del presente recurso sin base legal suficiente, que sostiene la recurrente que la sentencia incurre además en una contradicción de motivos, ya que en ninguna parte de la demanda introductiva de instancia se hace mención de la negativa del trabajador de llevar cabo las tareas encomendadas debido al no pago de horas extras, sino que ello es una extracción de las declaraciones del testigo, es decir, que la Corte sostuvo por un lado que la deposición testimonial del hoy recurrido no podía ser tomada en consideración y por el otro, sobre las mismas declaraciones, fundamenta el argumento de que la desobediencia se debió a que no le estaban pagando las horas extras del sábado, por lo que no cabe entender cómo es posible que se descalifique un testimonio bajo unos alegatos no probados y ese mismo testimonio se retenga para un hecho que no se alega en la demanda y que no participa jamás la parte recurrida y demandante en primer grado, como es el supuesto de justificar la negativa de ejecutar las labores gracias a no pago de horas extras, de modo tal que es el propio recurrido quien con sus declaraciones ha provocado una confesión espontánea, lo cual fuera pasado por alto por la Corte a-qua, puesto que no ponderó debidamente las mismas";

Considerando, que la sentencia recurrida establece: "que se encuentran depositadas las actas de audiencia de primer grado donde constan las declaraciones del recurrente, las cuales rezan de la manera siguiente: Comparecencia del Señor M.G.F.: P. tiempo? R. 2 años alrededor de 4 meses, yo era maestro general de la obra, la empresa es constructora y está fabricando unos apartamentos en Guavaberry, la empresa me mandó un acto de alguacil, decía que yo abandoné el trabajo y que me había sublevado con el jefe; P: que pasó el 3 de diciembre? R. el Señor J.L. me dice que vaya a buscar una máquina y yo le dije que después de pagarle a los trabajadores, luego trabajé el lunes 5 y martes 6, ellos me dijeron que me fuera de vacaciones; P.I.G.? R. el podía darme órdenes, era ingeniero; …P. después del medio día que hizo el 3/12/2011? R. esperando un camión, el chofer me dijo que iríamos después de pagar a los trabajadores; P.Q. hizo cuando lo mandaron a buscar la máquina? R. yo le dije que le dijera al chofer, porque la máquina pesa mucho y el chofer dijo que cuando pagara a los trabajadores;…P que pasó con la máquina? R. el chofer no llegó; P.U. le alquilaba su máquina a la empresa? R. No, hacía el trabajo con ella, eran dos máquinas", continua la Corte: "que se encuentran depositadas las actas de audiencia de primer grado, donde constan las declaraciones del testigo presentado por la parte recurrida, señor I.M.G., las cuales rezan de la siguiente manera: …P. que sucedió el 3/12/2011? R. yo no estaba presente, pero los lunes se hace una reunión a la cual asisten los dirigentes, el lunes se hizo una reunión especial a la cual asistieron M., J.L. y yo para hacer un relato de lo sucedido, teníamos que hacer un trabajo con M., J.L.A.e.G. General, se dirigió donde M. y le dijo de la máquina y M. le contestó que ya cumplió su horario y que si él le pagaba las horas extras después de medio día de ese sábado, porque M. tenía que hacer algo personal, al parecer la actitud de M. fue negativa y ofendieron al señor J.L., él esperó que M. le ofreciera disculpas; P.U. se trabaja después del horario? R. Si, casi siempre nos quedamos después del medio día del sábado…";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso de casación, continua: "que de acuerdo a las declaraciones del testigo, este no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos y tampoco sabe con exactitud lo que paso por la expresión utilizada, "al parecer la actitud de M. fue negativa", que como el señor G. reconoce que no estuvo presente, limitándose a repetir las palabras del gerente y manifestando sus dudas respecto a las alegadas injurias, es criterio de ésta Corte que estas declaraciones no pueden ser tomadas en cuenta como prueba fehaciente de la justa causa del despido, utilizando para ello el poder de apreciación del que disfrutan los jueces del fondo en esta materia el cual les permite rechazar las declaraciones de los testigos que a su juicio no les merezcan crédito" (B.J.1., pág. 1628);

Considerando, que si bien es cierto, la jurisprudencia contempla que en materia laboral nada se opone a que sean admitidas como elementos de juicio las declaraciones de los propios compañeros de labores, ni de aquellos que son funcionarios de la empresa con una función superior a la que desempeñan los trabajadores, las que deben ser sometidas a la apreciación de los jueces del fondo para que determinen su grado de credibilidad y si las mismas están acorde con los hechos de la causa… (sent. 19 de julio 2006, B. J. 1595-1600), no menos cierto es, que en la especie, la Corte a qua rechazó las declaraciones hechas por el compañero de trabajo por estas no merecerles crédito, por el propio testigo alegar no estar presente en el momento que ocurrieron los hechos y no saber con exactitud lo que pasó;

Considerando, que los Jueces del fondo pueden, según la jurisprudencia, basar sus fallos en parte de las declaraciones de un testigo, aunque rechacen parte de ellas, lo que aplica en la especie, que la Corte a qua acoge parcialmente declaraciones de las partes y de los testigos que le merecieron credibilidad, rechazando las narraciones de un testigo de referencia, sin que se advierta ningún tipo de desnaturalización;

Considerando, que la Corte deja establecido en la sentencia objeto del presente recurso que: "por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte es de criterio que en el presente caso la empresa no pudo demostrar de forma convincente que real y efectivamente el trabajador cometiera las faltas graves invocadas por ellos como fundamento del despido, por lo que procede declarar el mismo como injustificado y revocar la sentencia impugnada en todas sus partes";

Considerando, que el despido es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador quien debe probar la justa causa, por cualquiera de los medios de prueba establecidos en el Código de Trabajo, en la especie, la prueba testimonial presentada por la recurrente fue rechazada ante el tribunal de fondo sin que haya quedado establecida la justa causa del despido, de donde no se advierte desnaturalización; razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Adisu Comercial, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 23 de abril de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor y provecho de los L.s. C.E.T.G. y G.M.H.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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