Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Número de registro44010282
Número de sentencia23
Fecha25 Marzo 2015
Número de resolución23

Fecha: 25/03/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): L.C.R.

Abogado(s): A.E.P. de León

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 25 de marzo de 2015, incoado por: L.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 038-0013893-9, domiciliado y residente en la Calle Vieja No. 77, Saballo del Municipio de I., Puerto Plata, República Dominicana, imputado y civilmente demandado; A.M.P., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0892870-6, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, tercera civilmente demandada; La Monumental de Seguros, C.P.A., entidad aseguradora;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al licenciado A.E.P. de León, actuando en representación de L.C.R., imputado y civilmente demandado; A.M.P., tercera civilmente demandada; y La Monumental de Seguros, C.P.A., entidad aseguradora;

V.: el memorial de casación, depositado el 23 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el licenciado A.E.P. de León, actuando en representación de los recurrentes, L.C.R., imputado y civilmente demandado; A.M.P., tercera civilmente demandada; y La Monumental de Seguros, C.P.A., entidad aseguradora, interponen su recurso de casación;

Vista: la Resolución No. 4059-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 22 de octubre de 2015, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto por: L.C.R., imputado y civilmente demando; A.M.P., tercera civilmente demandada; y La Monumental de Seguros, C.P.A., entidad aseguradora; y fijó audiencia para el día 02 de diciembre de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 02 de diciembre de 2015; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C. y R.C.P.Á., y llamados por auto para completar el quórum los M.J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Ángel Encarnación, J.P. de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; C.E.M.A., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Y.M.A., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y L.O.J.S., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha catorce (14) de enero de 2016, el Magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., M.R.H.C., S.I.H.M., A.A.M.S. y F.A.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

  1. En fecha 22 de noviembre de 2008, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo Toyota conducido por el señor L.C.R., imputado, y la motocicleta conducida por D.H.P., resultando éste último lesionado (lesiones permanentes según certificado médico);

  2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de Paz de V.B., el cual dictó auto de apertura a juicio, el 26 de noviembre de 2009;

  3. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de V.G., dictando al respecto la sentencia, de fecha 31 de enero de 2012; cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al ciudadano L.C.R., en su calidad de imputado, culpable de violar los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, por el hecho de haber conducido un vehículo de motor de forma imprudente, torpe, negligente y temeraria con la cual le causó heridas al nombrado D.H.P.; en consecuencia, se le condena al pago de una multa por la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena a la señora L.C.R. al pago de las costas penales del procedimiento. Aspecto civil. PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por el señor D.H.P., por intermedio de sus abogados L.M.M.D. y J.E.E.R., en contra del señor L.C.R. (en calidad de imputado), La Monumental de Seguros, C. por A., (en calidad de compañía aseguradora) y A.M.P. Peña (en calidad de tercero civilmente responsable), por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se admite parcialmente la constitución en actor civil antes indicada por el señor D.H.P., en cuanto a las pretensiones sobre los daños y perjuicios morales valorados, en consecuencia condena al señor L.C.R., por su hecho personal, A.M.P. (en calidad de tercero civilmente responsable), conjunta y solidariamente al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), a favor del señor D.H.P., como justa reparación de los daños sufridos por este a consecuencia del accidente de tránsito; TERCERO: Declara la presente sentencia como oponente y ejecutable en el respecto civil con todas sus consecuencias legales hasta el límite de la póliza a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y tercero civilmente responsable A.M.P. Peña; CUARTO: Se condena al señor L.C.R., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando distracción a favor de los L.M.M.D. y J.E.E.R., que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: La presente lectura íntegra, vale por notificación para las partes presentes y representadas”;

  4. No conforme con la misma, interpusieron recursos de apelación: 1) L.C.R., imputado y civilmente demandado; 2) A.M.P., tercera civilmente demandada; y 3) La Monumental de Seguros, C.P.A., entidad aseguradora; siendo apoderada para el conocimiento de dicho recurso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó sentencia, el 18 de marzo de 2013, siendo su dispositivo: “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad de los recurso de apelación interpuestos siendo las 8:55 horas de la mañana, del día dos (2) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), por el señor L.C.R. (libre-presente); la tercera civilmente demandada señora A.M.P.P., y la razón social La Monumental de Seguros, C. por A., con su domicilio social en la calle 16, de agosto núm. 171, de la ciudad de Santiago, debidamente representada por el señor A.E., por intermedio del licenciado R.R., en contra de la sentencia núm. 0008-2012, de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de V.G.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima los recursos quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”;

  5. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: 1) L.C.R., imputado y civilmente demandado; 2) A.M.P., tercera civilmente demandada; y 3) La Monumental de Seguros, C.P.A., entidad aseguradora, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 13 de octubre de 2014, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a los fines de examinar los méritos del recurso de apelación de los recurrentes, en razón de que la Corte A-qua no ponderó la conducta de la víctima, conducta ésta que bien pudo haber contribuido a la ocurrencia del accidente, ya que si se le hubiera retenido una falta a la víctima, lo que no necesariamente excluye de responsabilidad al conductor del vehículo, esto pudo eventualmente influir en la indemnización acordada a favor del querellante y actor civil señor D.H.P., y al no proceder la Corte así, la sentencia incurre en el vicio de la falta de base legal y omisión de estatuir ;

  6. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, dictó su sentencia ahora impugnada, en fecha 25 de marzo de 2015; siendo su parte dispositiva: “Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por L.C.R., A.M.P. y La Monumental de Seguros, representada por el señor A.E., en contra de la sentencia núm. 00008/12, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de V.G., únicamente para reducir el monto indemnizatorio a setecientos cincuenta mil pesos (RD$750,000.00) como justa y adecuada valoración de los daños recibidos y del gasto necesario para cubrir la reparación de todo el mal causado a consecuencia del accidente, confirmando los demás aspectos de la referida sentencia, por las razones expuestas; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles distrayendo estas últimas a favor y provecho de los licenciados R.A., M.M. y J.E.E.; Tercero: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

  7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: 1) L.C.R., imputado y civilmente demandado; 2) A.M.P., tercera civilmente demandada; y 3) La Monumental de Seguros, C.P.A., entidad aseguradora; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 22 de octubre de 2015, la Resolución No. 4059-2015, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 02 de diciembre de 2015; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que los recurrentes L.C.R., imputado y civilmente demandado; A.M.P., tercera civilmente demandada; y La Monumental de Seguros, C.P.A., entidad aseguradora, alegan en su escrito de casación depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua, el medio siguiente: “Único Medio: Violación e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal. Falta de motivos. Violación a los numerales “2” y “3” del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada, sentencia contraria con sentencias de la Suprema Corte de Justicia (Sic)”;

    H.V., en síntesis, que:

    La Corte A-qua no dio motivos propios para apoyar su decisión, como tampoco hace un razonamiento lógico de causa, motivos y consecuencias que rodearon los hechos;

    La Corte A-qua no señala en qué consistió la falta en que incurrió el imputado, ni la participación del agraviado para establecer la condenación civil. Monto indemnizatorio establecido por la Corte A-qua es excesivo;

    La Corte A-qua hace una somera apreciación de las consideraciones del juez de primer grado, no de ésta;

    La Corte A-qua no responde al envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación a la conducta de la víctima;

    Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que:

    “1. (…) Esta Corte después de haber realizado un análisis exhaustivo de todos los puntos expuestos en la apelación; así como la parte sustantiva contenida en la decisión de la Suprema Corte de Justicia, la Corte ha llegado a la siguiente conclusión, en lo que tiene que ver con la culpabilidad del procesado y acogiendo esta instancia como válidas las declaraciones emitidas en el plenario por los testigos presentados por la acusación, entendemos que ha quedado claramente definido que el aporte realizado por el imputado para la comisión del hecho ilícito del cual se le imputa, resultan ser mayoritariamente suficientes como para que un tribunal decida declararlo como culpable y endilgarle toda la responsabilidad del accidente en cuestión y ello es así si le damos crédito como adecuadamente lo hizo el a-quo a las declaraciones de R.C.H., quien dijo ante el plenario, que él pudo ver que el conductor L.C.R., luego de salir del túnel que conduce de Santiago a Puerto Plata, dirección por la que se trasladaba el señor D.H.P. (motorista), dirección misma en la que se trasladaba el nombrado L.C.R. pero en sentido contrario, esto es, desde Puerto Plata hacia Santiago, quien al intentar rebasarle a otro vehículo que se desplazaba en la misma dirección, tomó parte del carril del motorista habiéndolo impactado, declaraciones éstas que fueron corroboradas no solo por la víctima D.H.P., sino también por A.G. y M.A.A., declaraciones esas que sobre las que el tribunal de instancia se refiere en los siguientes términos: “

    Considerando: que las declaraciones o testimonios de los testigos aportados por la parte civil constituida la que en su doble calidad fueron coherentes a la hora de declarar ante el plenario; contrario a las declaraciones del imputado los cuales fueron incoherentes como tal consiste en la presente sentencia”. Sobre ese particular es obvio que el tribunal de instancia al fallar en los términos en que lo hizo, esto es, declarando la culpabilidad del procesado dándole pleno crédito a las declaraciones de los testigos que dijeron haber visto de manera particular la ocurrencia de los hechos, es evidente que el a-quo actuó dentro de los parámetros que la ley, la jurisprudencia y la mejor de la doctrina pone a manos del juez apoderado de un asunto para poder emitir una decisión, en uso y aplicación del contenido del artículo 172 del Código Procesal Penal, vale decir, haciendo uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que así las cosas, y sobre el aspecto juzgado, entiende esta instancia que el a-quo actuó correctamente por lo que el medio que se examina por carecer de sustento se desestima;

  8. Si bien es cierto que el tribunal de instancia de manera puntual no hizo referencia a la participación de la víctima en la ocurrencia del accidente, no es menos cierto es que en la forma en que se desarrolló el proceso y los elementos de pruebas que fueron valorados y aceptados como buenos y válidos por ese tribunal para determinar la culpabilidad del procesado, es obvio que quedó evidenciado que la víctima del accidente al conducirse en la motocicleta en el carril que le correspondía y que sin que hubiera la menor duda de que éste se desviara hacia el otro carril es evidente que al haber sido impactado en el carril en el que él conducía la responsabilidad penal debía estar como lo estuvo a cargo del imputado L.C.R., por lo que sobre ese particular es conveniente admitir que no lleva razón la apelación y en consecuencia por igual ese medio de la apelación se desestima;

  9. Por último, y en lo atinente a la contestación, se refiere el apelante que el tribunal de instancia no dio suficiente motivo para imponer una sanción de un millón de pesos (RD$ 1,000,000.00) sobre todo no habiendo un soporte que determine que los daños fueron a un nivel tal que ameritaba una suma como esa la que según consta en el recurso, es una suma desorbitante. Sobre ese particular y analizando la glosa procesal en la que se puede observar la existencia de dos certificados médicos, el primero numerado con el 3665-8 de fecha 24/11/2008, a cargo de Dr. E.M., quien después de haber examinado a D.H.P., decretó una incapacidad médico legal provisional de 60 días, pendiente de nueva evaluación y tratamiento, por otra parte se observa en un segundo lugar, otro certificado médico numerado con el 3548-09 a cargo del Dr. C.M.M.L.d.D.J. de Santiago, quien la parte conclusiva del mismo establece, una nueva incapacidad de 100 días pendiente de nueva evaluación; de todo lo cual entiende la Corte que debidamente analizado las experticias médicas referidas anteriormente, es cierto que el monto asignado de un millón de pesos (RD$ 1,000,000.00) como indemnización a resarcir los daños por D.H.P., esta resulta ser una suma exagerada en atención a los daños recibidos, y es en esa virtud que esta Corte de Apelación, como dijo anteriormente, después de revisar los documentos que reposan en el expediente ha llegado a la conclusión de que la suma suficiente y necesaria para resarcir los daños acaecidos en contra de la víctima a consecuencia del accidente deben ser setecientos cincuenta mil pesos (RD$750,000.00) haciendo la instancia una justa y adecuada valoración de los daños recibidos y del gasto necesario para cubrir la reparación de todo el mal causado a consecuencia del accidente, por lo que ese aspecto del asunto juzgado por considerarlo pertinente, esta instancia declara con lugar esa parte del recurso y así lo hará saber en la parte dispositiva de su sentencia (…) (Sic)”;

    Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte A-qua al tomar su decisión, la instrumentó justificando las cuestiones planteadas por los recurrentes en su recurso, y motivando la misma de forma adecuada y ajustada al derecho, acogiéndose al envío ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, consistente en la ponderación de la conducta de la víctima; conducta que pudo eventualmente influir en la indemnización acordada a favor del querellante y actor civil, señor D.H.P.

    Considerando: que de los hechos fijados por el tribunal de primer grado, la Corte A-qua considera que con relación a la culpabilidad del imputado, acogiendo como válidas las declaraciones dadas por los testigos presentados por la acusación (acreditadas desde el auto de apertura a juicio), así como los demás elementos de prueba aportados, como son: certificados médicos, acta policial, certificación Superintendencia de Seguros, entre otros, ha quedado claramente establecida la responsabilidad del imputado en la comisión del accidente;

    Considerando: que en este sentido, la Corte A-qua otorga crédito, como lo hizo el tribunal de primer grado, a las declaraciones de R.C.H., quien pudo ver cuando el imputado, al salir del túnel que conduce de Santiago a Puerto Plata, intentó hacer un rebase por lo que tomó el sentido contrario de la vía, en consecuencia, tomó parte del carril del motorista (víctima) impactándolo; que dichas declaraciones fueron corroboradas tanto por la víctima, como por A.G. y M.A.A. (testigos presenciales), y que fueron consideradas por el tribunal de primer grado como coherentes, contrario a las declaraciones dadas por el imputado;

    Considerando: que la Corte A-qua señala en su decisión que considera que el tribunal de primer grado actuó apegado a los parámetros que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ponen a su cargo para emitir una decisión acorde a las disposiciones establecidas en el Artículo 172 del Código Procesal Penal, es decir, haciendo uso de la lógica, conocimientos científicos y máximas de la experiencia;

    Considerando: que señala igualmente la Corte A-qua que, si bien es cierto que el tribunal a-quo no hizo referencia a la participación de la víctima en la ocurrencia de los hechos; no es menos cierto que, en la forma en que se desarrolló el proceso y los elementos de prueba valorados y admitidos como buenos y válidos por ese tribunal para determinar la culpabilidad del imputado, evidenciaron la responsabilidad de éste en la ocurrencia de los hechos;

    Considerando: que con relación al monto indemnizatorio impuesto, respecto al cual señala el imputado que el tribunal de primer grado no justificó de forma motivada, en especial por no existir un soporte que determine la gravedad de los daños ocasionados a la víctima; la Corte A-qua señala que del análisis de la glosa procesal se observa la existencia de dos certificados médicos, en uno de los cuales se establece una incapacidad provisional de 60 días (pendiente de nueva evaluación y tratamiento); estableciéndose en el otro certificado médico, una nueva incapacidad de 100 días (pendiente de nueva evaluación), por lo que entiende la Corte A-qua que, es cierto que la condenación establecida ascendente a la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00) como indemnización, es exagerado en atención a los daños recibidos; por lo que, luego de revisar los documentos que reposan en el expediente la Corte A-qua llega a la conclusión de que la suma suficiente y necesaria para resarcir los daños producidos a consecuencia del accidente debe ser de Setecientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$750,000.00);

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por los recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo actuado la Corte A-qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

PRIMERO

Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: 1) L.C.R., imputado y civilmente demandado; 2) A.M.P., tercera civilmente demandada; y 3) La Monumental de Seguros, C.P.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 25 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: 1) L.C.R., imputado y civilmente demandado; 2) A.M.P., tercera civilmente demandada; y 3) La Monumental de Seguros, C.P.A., entidad aseguradora, contra la sentencia indicada; TERCERO: Condenan a los recurrentes al pago de las costas; CUARTO: O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha catorce (14) de enero de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado): M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., R.P.Á. y F.A.O.P., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR