Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2014.

Número de resolución23
Número de sentencia23
Número de registro69589078
Fecha27 Agosto 2014

Fecha: 27/08/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): L.G.T.

Abogado(s): J.R.D., P.S.N.

Recurrido(s): M.C.L., compartes

Abogado(s): J.R.C.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.G.T., dominicano, mayor de edad, casado, militar, portador de la cédula de identidad núm. 001-1170311-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, imputado, la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), entidad estatal, con su domicilio social principal en la ciudad de Santo Domingo, tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal en la ciudad de Santo Domingo y sucursal en la avenida 27 de Febrero núm. 61, edificio Metropolitano III, cuarto piso, de la ciudad de Santiago, compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 0399/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.F., actuando a nombre y en representación de los recurrentes, L.G.T., Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y Seguros Banreservas, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. Julio C.H., por si y por el Licdo. N.J.P.P., actuando a nombre y en representación de M.R. de la Rosa y Á.L.H.G., este último representado por su madre T.G., querellantes y actores civiles, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por las Licdas. J.R.D. y P.V.S.N., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de octubre de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Julio C.H., actuando a nombre y representación de Á.L.H.G., representado por su madre T.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de abril 2015;

Visto la resolución núm.2127-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2014, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de marzo de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce de Tamboril a Santiago, en la sección de Guazumal, entre el jeep marca Nissan, color verde, placa núm. OC-00172, propiedad de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), asegurado por Seguros Banreservas, S.A., conducido por L.G.T., y la motocicleta marca Honda C70, conducida por M.A.C.L., el cual iba acompañado de Á.H.D., resultando los ocupantes de la motocicleta con lesiones que le produjeron la muerte;

  2. que fue apoderado del proceso el Juzgado de Paz del municipio de Licey al Medio, el cual dictó la sentencia num.36-2007, el 27 de julio de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "En el aspecto penal. PRIMERO: Se declara al imputado L.L.G.T. no culpable por no haber pruebas suficientes de su culpabilidad en el accidente de tránsito por lo que este tribunal determina que el señor L.L.G.T. no ha violado las disposiciones de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; SEGUNDO: Declara en cuanto al señor L.L.G.T. las costas penales de oficio. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: En cuanto a la forma se acoge como buena y válida la constitución en actor civil por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a las leyes procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en daños y perjuicios incoada por M.C.L., J.C.V., representadas por su abogado Dr. J.R.C. y del señor L.H.J., Á.L.H.G., Sobeyda de los Ángeles H.J. y T.G. representados por su abogado el licenciado J.C.H., en contra del señor L.L.G.T. y Autoridad Metropolitana de Tranporte (Amet) y con oponibilidad a la compañía de Seguros Banreservas, S.A., toda vez que no se ha podido probar que él fue el que ocasionó el accidente; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas civiles del proceso; CUARTO: Se fija la lectura íntegra de la sentencia para el día tres (3) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), a las 10:00 A.M., horas de la mañana; QUINTO: Las partes presentes y representadas y testigos presentes citados por audiencia para la lectura íntegra de la sentencia";

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0140-2009-CPP el 13 de febrero de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    "PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma, de los recursos de apelación interpuestos por: 1) siendo las 4:15 P.M., del día diecisiete (17) de agosto del año dos mil siete (2007), por la licenciada M.S.G., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago; 2) siendo las 2:15 P.M., del día veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil siete (2007) por el licenciado J.C.H., en nombre y representación de L.H.J., en contra de la sentencia núm. 36-2007 de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Licey al Medio; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar los recurso de apelación, acoge como motivo válido al violación la falta, contradicción e ilogicidad de la sentencia al tenor de lo establecido en el artículo 417.2 del Código Procesal Penal y en consecuencia anula la sentencia recurrida, y en virtud del artículo 422 (2.2) del mismo código, ordena la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas, ante un tribunal distinto del que dictó la decisión del mismo grado y departamento judicial; TERCERO: Se envía el presente proceso por ante el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, a los fines de que se celebra un nuevo juicio para una nueva valoración de todas las pruebas; CUARTO: Las costas deben eximirse cuando el vicio que ocasionó la revocación de la sentencia es responsabilidad de los jueces";

  4. que al ser apoderado el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, éste dictó la sentencia núm. 392-2013-00023 el 2 de diciembre de 2013, con el siguiente dispositivo:

    "En el Aspecto Penal: PRIMERO: Que debe acoger en cuanto a la forma el escrito de acusación del Ministerio Púbico, por estar la misma hecha conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge de manera parcial las conclusiones del Ministerio Público y por vía de consecuencia se declara al señor L.L.G.T., en su calidad de imputado, manifestar que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1170311-2, domiciliado y residente en la calle F.M.R. No 24, Los Trinitarios Segundo, Santo domingo Este. R.O., culpable de violar los artículo 49.1 y 65 de la Ley 241 y sus modificaciones sobre Tránsito de vehículos de Motor, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de Á.D.F. y M.A.C. al retenerle la falta de manejo descuidado y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000.000.00), tomando circunstancias atenuantes a su favor, más al pago de las costas penales a favor del Estado dominicano. En el aspecto civil; TERCERO: Que debe declarar y declara como buena y válida en cuanto a la forma la querella y constitución de acción civil presentada por el menor Á.L.H.G., el cual está siendo representado por su madre T.G. y el señor L.H.J.(.fallecido), representado por la señora M.R., en calidad de esposa por haber cumplido con las formalidades de ley, en contra del señor L.L.G.T., Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y Seguros Banreservas; CUARTO: En cuanto al fondo se condenan de manera conjunta y solidaria al señor L.L.G.T., por su propio hecho, en los términos de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, en calidad de propietaria del vehículo conducido por el imputado , al pago de la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000.000.00) a favor de los reclamantes, Á.L.H.G. (menor), el cual está siendo representado por su madre T.G. y la señora M.R. de la Rosa, en calidad de esposa del fallecido L.H.J., con la distribución de valores de la manera siguiente: La suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000.000.00) a favor de la señora T.G.R. y la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000.000.00)a favor de la señora M.R. de la Rosa, como justa indemnización por los daños recibidos morales sufridos a causa de la pérdida de sus seres queridos; QUINTO: Que debe condenar y condena a los L.L.G.T. y a la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), al pago de las costas civiles en provecho del licenciado J.C.H., abogado el cual afirma estarla avanzando en su mayor parte; SEXTO: Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica, por mal fundada y carente de bale legal; SÉTIMO: La presente sentencia se declara oponible hasta el límite de la póliza a la compañía Seguros Banreservas S.A., entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado; OCTAVO: La presente lectura integral vale notificación de las partes presentes y representadas, ordenando la entrega en físico de la presente decisión a todas las partes del proceso ";

  5. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, núm. 0399/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de agosto de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado L.L.G.T.; La Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); y la entidad comercial Seguros Banreservas S.A., ésta última representada por el señor H.M. de J.S.P.; por intermedio de los licenciados G.G. y P.S.N.; en contra de la sentencia núm. 392-2013-00023 de fecha 2 del mes diciembre del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 1, del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago (sic); SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas generadas por su impugnación";

    Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación en síntesis lo siguiente:

    "Primer Medio: "Violación del ordinal 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal: sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y supra nacional. Errónea aplicación de los artículos 8, 44 numeral 11, 148, 149 y 421 del Código Procesal Penal; artículo 69.2 de la Constitución Dominicana y artículos 1.1, 8.1 y 25 de la CADH (principio del plazo). Contrario a lo expuesto por la Corte a-qua para rechazar el pedido de extinción de la acción penal, los recurrentes sí le aportaron la prueba de ese alegato, la cual describieron en la página 19 de su escrito de apelación, con el número 3, consistente en la sentencia incidental núm. 392-2012-00010, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. 1, del municipio de Santiago y la utilizaron como fundamento en el párrafo final de la página 9 de dicho escrito. Por lo tanto la Corte a-qua no valoró la prueba, por la cual rechazó el pedimento, incurriendo con ello en violación al artículo 421 del Código Procesal Penal, el cual dispone que "La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore. Desde abril de 2006, fecha de inicio del proceso, a la fecha del conocimiento de la apelación, agosto 2014, habían transcurrido 8 años y 4 meses, sin que el proceso tuviese una sentencia definitiva y sin que la dilatación fuese atribuida al imputado, traspasando enormemente el plazo indicado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, por todo lo cual procedía que la Corte a-qua pronunciara la extinción de la acción penal, lo cual no hizo. En ese sentido, los juzgadores han obviado el artículo 149 del Código Procesal Penal, el cual dispone que una vez haya vencido el plazo de duración máxima del proceso, los jueces de oficio o a petición de parte declaran extinguida la acción penal, lo que implica que el legislador le ha dado la facultad de examinar este aspecto motus propio, aún cuando las partes no lo soliciten, pues se trata de una garantía a favor del justiciable. Máxime cuando se aportó la prueba para ello y aún en el caso en que no se hubiese hecho, estas son del dominio de los magistrados pues todas las actuaciones de un proceso reposan en el expediente a cargo del tribunal y son recogidas mediante actas de audiencias levantadas al efecto. Lo expuesto precedentemente, es lo que la Constitución Dominicana consagra como tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 69 y en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entendida esta "como un derecho de salvaguarda judicial de los derechos legítimos" especialmente, en el numeral 2 del artículo 69, donde dispone el derecho a ser oído en un plazo razonable, lo cual también encontramos en el artículo 8 del Código Procesal Penal, para el caso en particular, se han violentado estas disposiciones y conforme este último precepto legal, el imputado tiene derecho a presentar recurso pidiendo la aplicación de la norma y la garantía de sus derechos fundamentales. Por otra parte, el Tribunal a-quo, se refiere incorrectamente al principio de presunción de inocencia, cuando sobre ese aspecto debe aplicarse el principio de favorabilidad de la norma al titular del derecho, estableciendo en el artículo 74 numeral 4 de la Constitución, con lo cual la Corte a-qua ha inobservado este precepto legal. Este principio de favorabilidad, refiere a su vez a los principios pro libertatis y pro homine, los cuales establecen pautas o criterios hermenéuticos, según los cuales deben aplicarse siempre la norma más amplia y acogerse a la interpretación extensiva cuando se trata de reconocer o consagrar un derecho en particular. En aplicación de esas jurisprudencias y habiendo destacado que el imputado en modo alguno ha utilizado vías y acciones dilatorias tendientes a obstaculizar el desarrollo del presente proceso, sino que ha estado presente ante los múltiples requerimientos de los tribunales por esos largos 8 años y 4 meses que ya han transcurrido, procede que esta Suprema Corte de Justicia revoque la sentencia de la Corte a-qua y declare la extinción de la acción penal como garantía de los derechos constitucionales del encartado L.G.T., conforme lo estipulado por los artículos 8, 44 numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal y 69 numeral 2 de la Constitución; Segundo Medio: Inobservancia del artículo 78 numeral 6 del Código Procesal Penal, artículo 69.2 de la Constitución Dominicana, artículo 8.1 de la CADH, artículo 14.1 del PIDCP (derecho a la imparcialidad del juzgador). La Corte a-qua, ha conocido dos recursos de apelación con respecto al caso de la especie. El primero fue el 13 de febrero de 2009, en el cual participó la magistrada Brunilda Castillo de G., dictando la sentencia núm. 0140-2009-CPP, mediante la cual anularon la decisión de primer grado que había declarado no culpable al encartado y ordenaron la celebración total de un nuevo juicio por ante el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago. En el segundo, que es el que hoy se recurre en casación, la magistrada Brunilda Castillo de G. también integró el tribunal, pero esta vez como J.P., no obstante la advertencia de la defensa técnica en ese sentido. Evidentemente, con esta actuación La Corte a-qua ha inobservado las disposiciones del artículo 78 numeral 6 del Código Procesal Penal, pues luego de haber intervenido y emitido decisión anterior sobre esta misma causa (revocando una sentencia absolutoria que favorecía al imputado) y obviando la advertencia de la defensa técnica del imputado, se avocó al conocimiento de la segunda apelación en vez de inhibirse como manda este precepto legal, concluyendo con una sentencia que ratifica una condenación totalmente injusta e ilegal. Que esto es una consecuencia directa del llamado a la imparcialidad de los jueces, con lo cual la Corte a- qua, no solo ha violentado las disposiciones del artículo 78 numeral 6 del Código Procesal Penal, sino también lo dispuesto por los artículos 69.2 de la Constitución Dominicana, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por lo tanto, la sentencia objeto del presente recurso es manifiestamente infundada y debe ser revocada, por violentar disposiciones de orden Constitucional y supra nacional, que constituyen verdaderamente garantías para los justiciables; Tercer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de los artículos 143 y 335 del Código Procesal Penal, sobre normas relativas a la inmediación, concentración, publicidad del juicio y de los plazos. La Corte admite que existió violación al artículo 335 del Código Procesal Penal y lo justifica con otra violación a la ley, específicamente al artículo 143 del Código Procesal Penal, el cual dispone que los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por ese código. Conforme su argumento, pareciese que el cumplimiento de los plazos que establece el Código Procesal Penal, solo es obligatorio para las partes, más no para los jueces. Si el tratamiento que se le otorga al tribunal que no produzca su lectura íntegra del fallo dentro de los 5 días, no conlleva la nulidad del juicio, si lo hace dentro de un plazo razonable. La realidad es que nunca se ha visto una decisión declarando admisible un recurso interpuesto fuera del plazo fijado por la ley, por haberlo hecho dentro de un plazo razonable. La Corte de Apelación de Santiago realiza una distinción que no lo prevé el artículo 335 del Código Procesal Penal, al indicar que la vulneración de esta norma no conlleva la nulidad del juicio ni de la sentencia y que lo indispensable es que la lectura de la sentencia se produzca dentro de un plazo razonable, concepto totalmente genérico y ambiguo, pues que significa para este tribunal un plazo razonable, cuando la sentencia le fue notificada a los recurrentes dos meses después, sin que nunca se produjera la lectura ni se citaran las partes para tales fines. Siendo por demás dicha distinción en perjuicio del imputado, en razón de lo cual procede casar la sentencia. De modo y manera que para la Suprema Corte no es un plazo razonable emitir la sentencia casi un mes después sin citar a las partes, menos lo será dos meses después como ocurrió en el caso de la especie. Por lo cual debe ser acogido el presente medio de impugnación, pues la sentencia de segundo grado es manifiestamente infundada; Cuarto Medio: Indemnización desproporcional y desnaturalización de los hechos. Que la Corte a qua al referirse a la queja de los hoy recurrentes sobre la falta de motivación en cuanto a la indemnización ordenada a favor de las víctimas, consistente en el pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), distribuidos en Un Millón De Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de Á.L.H.G. (menor hijo fallecido Á.D.H., representado por su madre T.G.R. y Un Millón De Pesos (RD$1,000,000.00) para la señora M.R. de la Rosa, en calidad de esposa del fallecido L.H.J., este último padre de la víctima Á.D.H., fallecido en el accidente, por no haberse hecho una valoración correcta de la relación existente entre la falta, la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento de los perjuicios sufridos, estableció en la página 8 de su decisión que dicha suma no es desproporcionada, limitándose a transcribir la distribución hecha por el juez de primer grado, lo que en modo alguno suple el deber de los jueces de motivar clara y suficientemente sus sentencias. Además indica la Corte a-qua que dicha suma no es desproporcionada porque como consecuencia del accidente murieron dos personas, sin embargo la indemnización otorgada por el juez de primer grado solo fue para los familiares de uno de los muertos, del señor Á.D.H., por lo tanto, si bien es cierto que los jueces tienen un poder discrecional para tales fines, no menos cierto es que también deben evitar el enriquecimiento ilícito o la arbitrariedad en ese aspecto. Todo ello evidencia una insuficiencia de motivación en este aspecto y, por ende, la violación del artículo 24 del Código Procesal Penal y del párrafo 19 de la resolución 1920-2013 de la Suprema Corte de Justicia, los cuales consagran uno de los principios fundamentales que rigen la administración de la justicia penal en la República Dominicana, la obligación de los jueces de motivar en hecho y derecho sus decisiones, indicando de forma clara y precisa los fundamentos de la misma. La Corte a qua rechazó el medio de falta de motivación en cuanto al fondo del caso, expresando en la página 7 de su sentencia núm. 0399-2014, que "de modo y manera que la decisión está motivada y razonada, en cumplimiento de los artículos 24 del Código Procesal Penal, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos;", asumiendo como suyos los argumentos que hizo el juez de primer grado, sin embargo este juzgador incurrió en desnaturalización de los hechos, específicamente de las declaraciones del imputado, utilizándolas para perjudicarlo. Como se observa, el imputado manifestó que hizo un giro a la derecha y que no obstante esto, el motor se le estrechó en la parte frontal del vehículo por la alta velocidad a la que transitaban, siendo esto muy distinto a lo asumido por el juzgador. De igual forma, el encartado no manifestó que las víctimas quedaron debajo de su vehículo. Por ende, es evidente la desnaturalización de las declaraciones de este y el perjuicio causado como consecuencia de ello";

    Considerando que los recurrentes en su primer medio solicitan la declaratoria de extinción del proceso en virtud de los artículos 8, 44 numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal y 69 numeral 2 de la Constitución; y exponen la errónea aplicación de dichos artículos y de los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Principio del plazo razonable); que la corte debió pronunciar la extinción de la acción penal por haber trascurrido el plazo máximo sin que el proceso tuviese una sentencia definitiva y sin que la dilación fuese atribuida al imputado, traspasando enormemente el plazo indicado en el artículo 148 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad;

    Considerando, que respecto a la excepción de extinción por vencimiento máximo de duración del proceso se sostiene que el artículo 148 del Código de Procesal Penal, dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, plazo que sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria para la tramitación de los recursos, vencido el cual, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal; que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;

    Considerando, que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado;

    Considerando, que la Corte a-qua, al examinar la solicitud de extinción solicitada por los recurrentes dijo:

    "La Corte ha dicho anteriormente (fundamentos 3 y 4, sentencia núm. 0351/2011 del 9 de septiembre) que a los fines de examinar si se produjo la extinción de un proceso con base en la regla del 148 del Código Procesal Penal (duración máxima) no es suficiente con hacer un cálculo matemático desde el inicio del proceso hasta la fecha en que se haga la petición, sino que resulta indispensable establecer si la causa de la demora en el conocimiento del caso le son atribuibles a quién hace la petición. Por ejemplo, si el imputado solicita la extinción sobre la base de que ya el proceso tiene 5 años y no ha finalizado, para que la petición tenga éxito, resulta indispensable que se pruebe que no fue el imputado quién entorpeció el conocimiento del asunto para luego beneficiarse de la extinción, y la prueba de esa circunstancia le corresponde al solicitante porque todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo. Nótese que no se le pide al imputado que pruebe su inocencia. No se le pide que produzca prueba sobre la no comisión de los hechos (lo que sería contrario a la presunción de inocencia). Se le pide que pruebe un alegato (de extinción) que es distinto de la culpabilidad, lo que no ha hecho en el caso singular; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado, y también la petición de extinción del caso."; por lo que, contrario al planteamiento de los recurrentes, la Corte a-qua examinó su solicitud y les respondió con el criterio que ha sostenido, que es la posición de dicho tribunal, por tanto no cometió el vicio alegado, al aplicar correctamente el principio de justicia rogada";

    Considerando, que respecto al segundo medio, sobre inobservancia del artículo 78 numeral 6 del Código Procesal Penal, artículo 69.2 de la Constitución Dominicana, artículo 8.1 de la CADH y artículo 14.1 del PIDCP (derecho a la imparcialidad del juzgador); alegando los recurrentes que una de las juezas del tribunal participó en dos ocasiones del mismo caso, no obstante la advertencia en ese sentido hecha por la defensa, haciendo la sentencia recurrida manifiestamente infundada; que con relación a este aspecto, esta Suprema Corte de Justicia, estableció el criterio, antes de la modificación introducida por la Ley 10-15; que es el criterio a aplicar en este caso por ser la legislación vigente al momento del conocimiento de dicho proceso, que una vez una determinada corte de apelación realiza un envío a un tribunal de primer grado, para la celebración de un nuevo juicio, es a esta misma Corte que le corresponde el juzgar esa nueva apelación con el objetivo de que pudiese comprobar si el tribunal de envío, cumplió o no con el mandato externado en el apoderamiento y además porque se trata de otro aspecto a valorar con una nueva decisión, por lo que, la indicada Magistrada no incurrió en la alegada violación, desestimándose este aspecto del recurso de casación interpuesto;

    Considerando, que en su tercer punto o medio, establecen los recurrentes como vicio la inobservancia o errónea aplicación de los artículos 143 y335 del Código Procesal Penal, sobre normas relativas a la inmediación, concentración, publicidad del juicio y de los plazos, puesto que la Corte no admitió el alegato de violación a dichos artículos propuestos al no leerse la sentencia de primer grado en el plazo establecido de 5 días;

    Considerando, que al analizar la Corte a-qua este punto del recurso de apelación dio por establecido que: "Sí bien resulta beneficioso para el sistema judicial dominicano el hecho de que los tribunales apoderados de juicios penales produzcan la lectura integral del fallo dentro del plazo de 5 días que establece la regla del 335 del Código Procesal Penal, lo cierto es que la vulneración de ese plazo no conlleva la nulidad del juicio y de la sentencia. Lo indispensable es que se produzca en un plazo razonable, que se motive y que las partes puedan controlar la decisión a través de los recursos, lo que ocurrió en la especie; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado";

    Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia comparte el criterio externado por la Corte a-qua, de que el hecho de que la sentencia no fuera leída íntegramente en la fecha prevista, no produce la nulidad de la misma, puesto que no le causó ningún agravio, ya que este pudo ejercer su derecho a un recurso efectivo ante un juez o tribunal distinto al que emitió su decisión, una vez la misma fue emitida y notificada, por lo que desestima este tercer aspecto de su recurso;

    Considerando, que en su cuarto y último medio, los recurrentes alegan que la sentencia recurrida incurre en el vicio de indemnización desproporcional y desnaturalización de los hechos; que la indemnización es irracional y que hubo desnaturalización al darle un sentido diferente a las declaraciones del imputado para perjudicarlo;

    Considerando, que la Corte a-qua al otorgar la indemnización estableció de manera motivada lo siguiente:

    "Como cuarto y último motivo del recurso plantean que la indemnización fijada a favor de las víctimas es desproporcionada, o sea, muy alta. La lectura de la sentencia atacada deja ver, que sobre ese aspecto del proceso el a-quo dijo, en suma, que "En correspondencia con lo señalado, las víctimas han solicitado como suma resarcitoria por los daños físicos, morales y materiales, la cantidad de Nueve Millones de Pesos (RD$9,000,000.00) de manera globalizada sin distribución alguna, por los daños emocionales y morales a causa de la pérdida de sus seres queridos en dicho accidente. Concretizaciones estas, por los daños y perjuicios, los cuales el tribunal considera excesivas, por tanto deben ser acogidos de manera parcial, por los siguientes motivos: Que al evaluar los daños y perjuicios morales el juez de fondo dispone del principio de valoración, para lo cual hace uso de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, de todo lo cual conforma su íntima convicción, y en la especie, de lo que se trata es, valorar en forma proporcional los daños y los perjuicios morales sufridos por las víctimas del accidente en cuestión. a) En la especie y previa pregunta al abogado representante de los actores civiles de que si iba a individualizar en proporción la indemnización, manifestó que mantiene la globalización de la demanda, en consecuencia es facultativo del Juez valorar la magnitud del daño causado, por lo que se indicará más adelante la individualización reclamada. b) Que no obstante lo anterior, debe conducirse el juzgador con el debido cuidado y prudencia al momento de establecer una indemnización económica, toda vez, que evite el enriquecimiento injustificado de cualquiera de las partes; así como disponer sumas tan elevadas que imposibiliten su ejecución y el propósito de las indemnizaciones, que es procurar resarcir los daños causados a las víctimas, por un lado; y sancionar la responsabilidad civil de quien la haya comprometido; por otro lado. a) En dichas atenciones procede acoger parcialmente las reclamaciones civiles realizadas por las reclamantes, señoras T.G.R. y M.R. de la Rosa, en sus calidades dadas y actuantes, acordando en su favor la suma de Dos Millones Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos en el presente accidente. Distribuidos de la manera siguiente: La suma de Un Millón Pesos Dominicanos (RD$1,000.000.00) a favor de la señora T.G.R., y la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1.000.000.00), a favor de la señora M.R. de la Rosa, como justa indemnización por los daños recibidos morales y emocionales, como resultado del accidente del cual se trata. b) Que así las cosas, las condenaciones civiles impuestas se realizan de manera conjunta y solidaria, al imputado y al tercero civil demandado, las cuales son oponibles a la entidad aseguradora hasta el límite de la póliza, al amparo de la ley sobre seguros y fianzas". La Corte se afilia a lo dicho por el tribunal de origen en cuanto a la indemnización y considera que la suma acordada a favor de las víctimas no es desproporcionada, pues como consecuencia del accidente provocado por el imputado L.L.G.T., en un vehículo propiedad de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y asegurado con Seguros Bareservas S.A., murieron 2 personas; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad; rechazando las conclusiones de la defensa y acogiendo las de las víctimas y las del Ministerio Público";

    Considerando, que de lo transcrito precedentemente, podemos advertir, que la Corte a-qua respondió de forma adecuada los requerimientos de los recurrentes externados en el presente medio como supuestos vicios, por lo que estamos contestes con la posición asumida por dicha corte, pues la indemnización otorgada no es desproporcional ni irracional, por la forma en que ocurrieron los hechos y tratándose de la reparación de los daños morales causados por la pérdida de dos vidas, por lo tanto dicha reparación no es irrazonable; que en relación a la desnaturalización de las declaraciones del imputado, la misma no se verifica en vista de que el tribunal tomó en consideración el conjunto de pruebas ofrecidas, tanto las documentales como las testimoniales, que lo llevaron al convencimiento de que el imputado fue el causante del accidente de referencia, por lo que se desestima el presente medio;

    Considerando, que del análisis de la decisión impugnada, así como del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, se evidencia que la Corte a-qua, al asumir las motivaciones ofrecidas por el tribunal de primer grado y rechazar los vicios alegados por estos en su recurso de apelación, no incurrió en las violaciones denunciadas por dichos recurrentes ante esta Corte de Casación, por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Admite como intervinientes a M.R. de la Rosa y a T.G., quien actúa en representación de su hijo menor de edad, Á.L.H.G., en el recurso de casación interpuesto por L.G.T., Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 0399/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de agosto de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo

Rechaza el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia y confirma la misma por las razones antes indicadas;

Tercero

Se condena a los recurrentes al pago de las costas ordenando su distracción a favor de Licdo. J.C., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Cuarto

Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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