Sentencia nº 230 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia230
Número de resolución230
Fecha04 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.Á.R.F., G.L.O.

Abogado(s): L.. P.A.A.M., L.. J.T.P.

Recurrido(s): Texaco Caribbean, Inc.

Abogado(s): L.. F.H.D., A.B., José Carlos Monagas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.Á.R.F. y G.L.O., dominicanos, mayores de edad, obreros, portadores de las cédulas de identificación personal núms. 9667 y 31039, series 61 y 18, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 89, de fecha 7 de abril de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.P.H.D., abogado de la parte recurrida, Texaco Caribbean, Inc.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 89, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (sic), en fecha 7 de abril de 2004, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2004, suscrito por los Licdos. P.A.A.M. y J.A.T.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2004, suscrito por los Licdos. A.E.B., F.P.H.D. y J.C.M.E., abogados de la parte recurrida, Texaco Caribbean, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en referimiento, incoada por Texaco Caribbean, Inc., contra los señores M.Á.R.F. y G.L.O., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 20 de enero de 1997, la ordenanza civil núm. 183, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RETRACTA y deja sin ningún efecto jurídico el Auto No. 13037, el 22 de diciembre de 1995 dictado por el Juez Presidente de este Tribunal a requerimiento de los señores MIGUEL ÁNGEL REYES FÉLIZ Y G.L.O.; SEGUNDO: ORDENA, en consecuencia el levantamiento inmediato de todas las medidas conservatorias llevadas a cabo por los demandados en virtud de dicho auto, particularmente los embargos retentivos trabados por los señores MIGUEL ÁNGEL REYES FÉLIZ Y G.L.O. en perjuicio de la demandante en referimiento TEXACO CARIBBEAN INC., en manos de CITIBANK, N.A., BANCO COMERCIAL B.H.D., S.A., BANCO NACIONAL, DE CRÉDITO, S.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO LATINOAMERICANO, S.A., BANCO DEL COMERCIO DOMINICANO, S.A., BANCO DEL EXTERIOR DOMINICANOS, S. A. (sic), BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO GERENCIAL Y FIDUCIARIO, BANCO MERCANTIL, S.A., BANCO METROPOLITANO, S.A., BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO INTERCONTINENTAL, S. A. Y BANCO HIPOTECARIO POPULAR, S.A.; TERCERO: ORDENA, la ejecución provisional sobre minuta y sin prestación de fianza de la presente sentencia; CUARTO: CONDENA, a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho de los LICS. (sic) A.E.B., F.P.H. y J.A.N. (sic) y DR. L.V.G. (sic), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; y con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada los señores M.Á.R.F. y G.L.O., contra el señor J.G. y Texaco Caribbean, Inc., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 20 de marzo de 1997, la sentencia civil núm. 1013, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores MIGUEL ÁNGEL REYES FÉLIZ y G.L.O. en contra de la empresa TEXACO CARIBBEAN, INC., y el SR. JULIO GARCÍA al tenor del acto No. 504 de fecha 22 de Diciembre de 1995, del A.J.R.V.M., ordinario de la Suprema Corte de Justicia por haber prescrito la acción conforme lo antes expuesto; SEGUNDO: SE RECHAZA los pedimentos de validación de los embargos retentivos trabados por los demandantes MIGUEL ÁNGEL REYES FÉLIZ y G.L.O. en perjuicio de la demandada TEXACO CARIBBEAN, INC., por improcedentes e infundados ya que los embargos se fundamentan en alegados créditos prescritos, TERCERO: SE ORDENA el levantamiento de todos los embargos retentivos trabados por los demandantes MIGUEL ÁNGEL REYES FÉLIZ y G.L.O. en perjuicio de la demandada TEXACO CARIBBEAN, INC., en manos de Citiank, N.A., Banco Comercial B. H. D., S.A., Banco Nacional de Crédito, S.A., Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Latinoamericano, S.A., Banco del Comercio Dominicano, S.A., Banco del Exterior Dominicano, S.A., Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Gerencial y F., Banco Mercantil, S.A., Banco Metropolitano, S.A., Banco Popular Dominicano, S.A., The Bank Of Nova Scotia, Banco Intercontinental, S.A. y al Banco Hipotecario Popular, S.A.; CUARTO: SE RETRACTA y deja sin ningún efecto jurídico el auto No. 13037 del 22 de Diciembre de 1995 dictado por éste Tribunal a requerimiento de los demandantes MIGUEL ÁNGEL REYES FÉLIZ y G.L.O.; QUINTO: CONDENA a las partes demandantes MIGUEL ÁNGEL REYES FÉLIZ y G.L.O., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. A.E.B., F.P.H. y J.A.M. y el DR. L.V.G. DE PEÑA, en quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; "b) que, no conformes con dichas decisiones, los señores M.Á.R.F. y G.L.O., interpusieron formales recursos de apelación, mediante actos núms. 90-97, de fecha 19 de febrero de 1997, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y 416-97, de fecha 12 de junio de 1997, instrumentado por el ministerial C.M.P.R., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la ordenanza y sentencia precedentemente descritas, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, el 7 de abril de 2004, la sentencia civil núm. 89, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos fusionados, e interpuestos contra: a) la ordenanza No. 183 de fecha 20 de enero del año 1997, dictada por el juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actual Quinta Sala, b) contra la sentencia No. 1013 de fecha 20 de marzo del año 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción, del Distrito Nacional, ambos interpuestos por los señores G.L.O. y MIGUEL ÁNGEL REYES FÉLIZ, por haberse incoado en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos descritos precedentemente y en consecuencia confirma las sentencias recurridas; TERCERO: Condena a las partes recurrentes señores G.L.O. y MIGUEL ÁNGEL REYES FÉLIZ, al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los LICDOS. A.E.B.Y.F.P.H., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Omisión de estatuir; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del derecho";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente arguye, que: "la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en su sentencia civil No. 89 de fecha 7 de abril del año 2004, solo rechaza los recursos de apelación fusionados contra la ordenanza 183 de fecha 20 de enero de 1997 y 1013 de fecha 20 de marzo de 1997, ambas sentencias dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y confirma las sentencias recurridas, sin pronunciarse de manera expresa en su parte dispositiva a los pedimentos hechos por los hoy recurrentes en sus conclusiones vertidas en audiencia de fecha 8 de mayo de 1997"(sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada con relación al anterior pedimento de la parte recurrente se extrae lo siguiente: "que a diligencia del abogado de la parte intimante y previo auto del Presidente de esta Corte se fijó la audiencia del día jueves 8 de mayo del año 1997, a las nueve horas de la mañana, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 183, de fecha 20 de enero de 1997; que a la audiencia efectivamente celebrada por la Corte en fecha y hora arriba indicadas comparecieron ambas partes representadas por sus abogados constituidos, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: la Corte ordena: formalizar conclusiones por Secretaría; acoge el pedimento de comunicación de documentos en dos plazos comunes y sucesivos de 15 días cada uno, el primero para depósito y el segundo para comunicación, vía la Secretaría del Tribunal; se reservan las costas"(sic);

Considerando, que se incurre en el vicio de omisión de estatuir, cuando la Corte de Apelación decide el fondo del recurso, sin pronunciarse sobre un pedimento formal; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que la parte recurrente en su memorial de casación no expresa sobre cuáles conclusiones exactamente la corte supuestamente omitió estatuir, pero tampoco en el contenido de la sentencia en la fecha indicada por éste se verifica omisión alguna, toda vez que, dicho tribunal en esa fecha decidió conceder a las partes plazos comunes y sucesivos para comunicación de documentos, que en consecuencia, procede desestimar el medio en cuestión por no estar debidamente fundamentado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente alega: "que tanto la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, como la Honorable Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, tomaron como base para rechazar nuestra demanda en daños y perjuicios la prescripción, aunque la corte cometió el error de no estatuir sobre la misma de manera expresa en la parte dispositiva de su sentencia, sino que sólo lo hizo en los considerandos contenidos desde la página 17 en delante de la sentencia hoy recurrida en casación; o sea que también la Corte tomó lo dicho por M. (sic) P.M. en lo referente a la prescripción, específicamente en el considerando infine de la página tres (3) de la sentencia 0013 (sic) de fecha 20 de marzo de 1997, donde dice dicho J. que entre la fecha de la ocurrencia del hecho causante del daño que persigue ser resarcido, mediante esta acción y la fecha del acto introductivo de la misma han transcurrido cuatro años y seis meses y esto es repetido por la Cámara Civil de la Corte de Apelación en su sentencia hoy recurrida";

Considerando, que para forjar su convicción en el sentido que lo hizo, la corte a-qua consideró lo siguiente: "que en la especie el hecho delictuoso que le ocasionó los daños a la demandante original se produjo en fecha 16 de octubre del año 1991, según consta en el acta policial descrita en otra parte de esta sentencia; mientras que la demanda original en responsabilidad civil fue interpuesta en fecha 22 de diciembre del año 1995, según consta en el acto No. 504 también descrito precedentemente; que conforme con lo expuesto en el párrafo anterior entre la ocurrencia del hecho generador de los daños y la fecha de la demanda original transcurrieron cuatro (4) años tres (3) meses y 6 días; que la acción en responsabilidad civil derivada de un delito penal prescribe en un plazo de tres años, conforme a los criterios más recientes de la jurisprudencia dominicana; que el mencionado plazo de tres años se inicia a partir de la fecha en que se cometió el delito, salvo que la parte tenga algún impedimento de ejercer la acción en responsabilidad civil, lo cual no ocurre en la especie, tal y como se explicará más adelante; que conforme con el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal la acción civil puede llevarse accesoriamente a la acción penal o de manera independiente por ante el tribunal civil como ocurrió en el presente caso; que cuando la víctima de un delito penal decide demandar en responsabilidad civil de manera independiente a la acción penal, no tiene que esperar que lo penal sea decidido de manera definitiva, sino que puede apoderar al tribunal civil al mismo tiempo que se apodera a la jurisdicción penal, o al menos antes de que transcurra el plazo de inscripción; plazo que como ya indicamos es de tres años y comienza a correr a partir de la fecha en que se cometió el hecho"(sic);

Considerando, que tal y como ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, cuando la acción civil tiene su fuente en un hecho incriminado, es decir, sancionado penalmente, su prescripción se produce por el transcurso del mismo período para la prescripción de la acción pública, aunque se ejerza independientemente de esta; que en la especie, conforme lo establecido por el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal, el cual era el aplicable para esa época, el plazo fijado para la prescripción de los delitos es de 3 años; que de la verificación de los motivos dados por el tribunal a-quo, ha quedado claro que la prescripción que operó no fue la cuasidelictual sino la del plazo de los 3 años precedentemente descrita por ser la aplicable para los casos de responsabilidad civil cuyo hecho generador lo es un delito, por lo que el plazo para accionar en justicia se encontraba ventajosamente vencido al momento de la interposición de la demanda, tal y como fue juzgado;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se revela que la misma contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; y que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, por lo que procede desestimar el presente medio de casación, por carecer de fundamento y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.Á.R.F. y G.L.O., contra la sentencia civil núm. 89, de fecha 7 de abril de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.E.B., F.P.H.D. y J.C.M.E., abogados de la parte recurrida, Texaco Caribbean, Inc., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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