Sentencia nº 230 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2017.

Número de sentencia230
Número de resolución230
Fecha03 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2016-5250

Rc: J.M.M.M.F.: 3 de abril de 2017

Sentencia Núm. 230

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto J.M.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0002482-7, domiciliado y residente en la calle 5, La Colonia, Jarabacoa, La Vega; contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00225, dictada por la Cámara Penal de la Corte Exp. 2016-5250

Rc: J.M.M.M.F.: 3 de abril de 2017

de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. M.H. y el Licdo. J.L.S.G., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 27 de julio de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4034-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 20 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Exp. 2016-5250

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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de marzo de 2015 el Procurador fiscal de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar del Distrito Judicial de La Vega Licdo. J.T.C., interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de J.M.M., por supuesta violación a los artículos 307, 2, 295, 304, 309-1-2-y 3 del Código Penal; Exp. 2016-5250

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  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 4 de febrero de 2016, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza la solicitud requerida por la defensa técnica del imputado, de que sea variada la calificación jurídica dada al hecho mediante el auto de apertura a juicio que apodera al tribunal, por las previsiones del artículo 309 del Código Penal, que tipifica el ilícito de golpes y heridas, en razón de que acorde a las pruebas aportadas al juicio no quedó establecido este tipo penal; SEGUNDO: Acoge regular y válida la querella, en cuanto a la forma y fondo, por estar adherida al Ministerio Público; TERCERO: Declara al ciudadano J.M.M.M., de generales que constan culpable de cometer los tipos penales de amenaza, tentativa de homicidio y violencia contra la mujer, hechos tipificados y sancionados en las disposiciones de los artículos 307, 2, 295, 304 y 309 numeral 1, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.M.E.; CUARTO: Condena a J.M.M.M., a diez (10) años de reclusión a ser cumplidos en la cárcel pública de La Vega; QUINTO: Condena al imputado J.M.M.M., al pago de las costas; SEXTO: Rechaza la solicitud de suspensión de la sanción requerida por la defensa técnica, en virtud de que es improcedente conforme lo dispone el artículo 341 de la Exp. 2016-5250

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    normativa procesal penal

    ;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00225, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de junio de 2016 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M.M.M., representado por la licenciada M.H., defensora pública, en contra de la sentencia penal número 00012 de fecha 04/02/2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Exime a la recurrente del pago de las costas de esta instancia, por el imputado estar representado por la defensoría pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Exp. 2016-5250

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    Considerando, que el recurrente aduce como único motivo en su recurso de casación que la Corte vulneró el artículo 339 del Código Procesal Penal en cuanto a que no se aplicaron los criterios para la determinación de la pena, limitándose esta a citar el medio de apelación pero sin responderlo;

    Considerando, que al examinar la respuesta dada por la Corte en ese sentido, se puede observar, que contrario a lo argüido, ésta sí respondió el medio planteado referente a la determinación de la pena; en sus páginas 5 y 6 responde este aspecto estableciendo que la pena impuesta al reclamante fue justa y adecuada, valorando el juzgador las condiciones de éste, tomando en cuenta la escala fijada por el legislador para este tipo de agresión, la cual oscila de 5 a 20 años, por lo que al imponer una pena de 10 años lo hizo dentro del marco legal establecido; que además, las lesiones de la víctima fueron graves pudiendo haber perdido la vida con el accionar del recurrente;

    Considerando, que, como se dijera anteriormente, la pena impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo de violación, y, oportuno es precisar que el artículo 339 del Código Procesal Penal lo que provee son parámetros a considerar por el Exp. 2016-5250

    Rc: J.M.M.M.F.: 3 de abril de 2017

    juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es justa, en consecuencia se rechaza también este alegato quedando confirmada la decisión.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por J.M.M.M., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00225, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Exp. 2016-5250

    Rc: J.M.M.M.F.: 3 de abril de 2017

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial para los fines pertinentes.

    (Firmados).-A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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