Sentencia nº 231 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de sentencia231
Fecha10 Abril 2013
Número de resolución231
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Leasing de la Hispaniola, S.A., Seguros Universal, S. A

Abogado(s): L.. S.J.G.A.

Recurrido(s): C.B.Á.F., J.M.M.T.

Abogado(s): D.. H.B.C.C., Calixto González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Leasing de la Hispaniola, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en la avenida Independencia núm. 654, Local Zona Universitaria, y la compañía Seguros Universal, S.A., entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal en la avenida L. de Vega esquina F.F., del ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente Ejecutivo, L.. E.I., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1759315-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 177-2010, dictada el 9 de julio de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.J.G., abogado de las partes recurrentes, Leasing de la Hispaniola, S.A., y Seguros Universal, S. A;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar Inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Leasing de la Hispaniola, S.A. y Seguros Universal, contra la sentencia No. 177-2010 del 09 de Julio del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2010, suscrito por el Licdo. S.J.G.A., abogado de las partes recurrentes, Leasing de la Hispaniola, S.A., y Seguros Universal, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de septiembre de 2010, suscrito por los Dres. H.B.C.C. y C.G.R., abogados de las partes recurridas, C.B.Á.F. y J.M.M.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 24 de agosto de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 208-2010, de fecha 29 de marzo de 2010, la cual no se encuentra depositada en el expediente; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Leasing de la Hispaniola, S.A., y Seguros Universal, S.A., mediante acto núm. 99-2010, de fecha 12 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial A.J.G.A., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 1, de la ciudad de San Pedro de Macorís, intervino la sentencia civil núm. 177-2010, de fecha 9 de julio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Pronunciar, como al efecto pronunciamos, el defecto contra el abogado de la parte recurrente (sic), por falta de concluir; SEGUNDO: Descargar, como al efecto Descargamos, pura y simple a la parte recurrida, CÉSAR BELARMINIO ÁLVAREZ FRÍAS y J.M.M.T. del recurso de apelación introducido mediante el acto No. 99/2010 de fecha 12/05/2010; TERCERO: C., como al efecto comisionamos, a la curial YOSARA PÉREZ, ordinaria de esta corte de apelación, para la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Condenar, como al efecto condenamos, a las entidades LEASING DE LA HISPANIOLA, S.A., y COMPAÑÍA DE SEGUROS UNIVERSAL, S.A., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. C.G.R., H.B.C.C. y el Lic. M.E.M.P. (sic), abogados que afirman haberlas avanzado.";

Considerando, que las recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Falsa y errónea aplicación del artículo 1384 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación a la Ley."(sic);

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por las actuales recurrentes, fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 8 de julio de 2010, audiencia a la cual no asistieron las partes recurrentes, las entidades Leasing de la Hispaniola, S.A., y la compañía aseguradora Seguros Universal, S.A., a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, las partes recurridas, los señores C.B.Á.F. y J.M.M.T., solicitaron el defecto en contra de las recurrentes por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que la audiencia celebrada en fecha 8 de julio de 2010 fue fijada a requerimiento de la parte recurrida, y que dicha audiencia fue notificada al abogado de las recurrente a su domicilio de elección con motivo del recurso de apelación del cual fue apoderado la corte mediante acto de avenir núm. 418-2010, de fecha 2 de julio de 2010, instrumentado por J.A., Alguacil de Estrados del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo cual pone de manifiesto que las otrora recurrentes quedaron válidamente citadas para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, las partes intimantes no asistieron a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de las partes recurridas y en consecuencia pronunció el defecto por falta de concluir de las recurrentes y descargó pura y simplemente a los recurridos, señores C.B.Á.F. y J.M.M.T., del recurso del de apelación interpuesto en su contra;

Considerando, que, conforme al criterio mantenido de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en casos como el de la especie, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva referente al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, casos en los cuales el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Leasing de la Hispaniola, S.A., y la Compañía Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 177-2010, de fecha 9 de julio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de abril 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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