Sentencia nº 231 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2015.

Fecha08 Abril 2015
Número de resolución231
Número de sentencia231
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 231

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de abril de 2015. Casa/Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.D.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0075589-9, domiciliado y residente en la calle L. núm. 9, distrito municipal V.S., Baní, provincia Peravia, contra la sentencia núm. 421-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; por sí y por la Licda. P.M.D. De Jesús, abogados de la parte recurrente M.D.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.J.R.P. por sí y por el Lic. V.M.A.V., abogados de la parte recurrente N.M.P.G. y J.R.T.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2011, suscrito por la Licda. P.M.D. De Jesús y el Dr. Fausto Familia Roa, abogados de la parte recurrente M.D.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2011, suscrito V., abogados de los recurridos N.M.P.G. y J.R.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Presidente; F.A.J.M. e H.R.C., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 6 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en terminación de contrato de alquiler por la llegada del término y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora N.M.P.G. contra el señor M.D.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 23 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 00568/10, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA todos y cada uno de los incidentes formulados por el demandado, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente DEMANDA EN TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER POR LA LLEGADA DEL TÉRMINO y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora N.M.P.G., en contra del señor M.D.G., mediante actuación procesal No. 129/2009, de fecha Doce (12) del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por E.L.V., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecha acorde con las exigencias legales, y en cuanto al la terminación y resiliación del contrato de alquiler del Contrato de Alquiler de fecha 9 de Mayo del 2001, suscrito entre la NIOVES M.P.G., y MIGUEL DUMÉ GUERRERO, del Local ubicado en la Avenida Tirandentes No. 61, esquina E.M., Ensanche La Fe, por la causa de haber llegado dicho contrato a su término; CUARTO: ORDENA el Desalojo del señor M.D.G., del Local ubicado en la Avenida Tiradentes No. 61, esquina E.M., Ensanche La Fe, y donde funciona el Colmado Tiradentes, así como cualquier otra persona física o moral que a cualquier título se encuentre ocupando la misma; QUINTO: ORDENA la ejecución provisional legal en todo el contexto, excepto en cuanto al ordinal cuarto y las costas del procedimiento, no obstante cualquier recurso, sin fianza; SEXTO: CONDENA al señor M.D.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los abogados LICDOS. E.R.P. y VÍCTOR ML. A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial WILSON ROJAS de estrado de esta jurisdicción para la notificación de la sentencia, al tratarse de un procedimiento de desalojo”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 180/2010, de fecha 6 de julio de 2009, instrumentado por el la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor M.D.G. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 421-2011, de fecha 15 de julio de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de apelación, interpuesto por el señor M.D.G., según acto No. 180/2010, de fecha 6 de julio del año 2009, instrumentado y notificado por el ministerial I.M., de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; contra la sentencia No. 00568/10, relativa al expediente No. 035-2009-00272, de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: CONDENA al señor M.D.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los LICDOS. ERIC abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, lo siguiente: “Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos y contradicción de estos con el dispositivo de la sentencia; Cuarto Medio: Falta de base legal y confusión de los hechos con el derecho; Quinto Medio: Violación contractual que vulnera los Arts. 1134, 1315, 1714, 1736 y 1738, de conformidad con lo convenido y pactado entre las partes sobre el punto comercial”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- Que el señor J.R.T. compró el 9 de mayo de 2001 el punto comercial “Súper Colmado Tiradentes” ubicado en la parte norte del local de la avenida Tiradentes núm. 61 esquina E.M. del Ensanche La Fe, por la suma de RD$2,400,000.00 propiedad de M.D.G. y, ese mismo día suscribió con la esposa del vendedor: N.M.P.G., un contrato de arrendamiento donde le alquiló el local comercial donde funciona el referido “Súper Colmado Tiradentes”; 2- demandó en terminación de contrato de alquiler y daños y perjuicios al señor M.D.G., resultando apoderada de la misma la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 4- Que en el curso de la instancia el actual recurrente demandó reconvencionalmente a los señores J.R.T. y N.M.P.G. en daños y perjuicios; 5- Que el Juzgado de Primera Instancia apoderado acogió la demanda en terminación de contrato de alquiler y rechazó la solicitud de daños y perjuicios de ambas partes; 6- Que el señor M.D.G. recurrió en apelación la sentencia de primer grado, recurso del cual resultó apoderada la Corte de Apelación correspondiente, la cual confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado mediante la decisión núm. 421-2011, objeto del presente recurso;

Considerando, que conviene examinar en primer término el cuarto medio de casación, por así convenir a la solución que se indicará; que el recurrente aduce en su sustento lo siguiente: que la jurisdicción de segundo grado indicó, que el sobreseimiento solo existe cuando es una cuestión prejudicial, sin embargo, olvidó que cuando dos tribunales distintos (jurisdicción inmobiliaria y civil) resultan simultáneamente apoderados donde existe identidad de partes, objeto le plantea el sobreseimiento proceda a acogerla por existir conexidad y litispendencia entre ambas acciones, lo cual se solicitó a la corte a-qua con el fin de evitar contradicción de sentencias, pues, en ambas se reclama un derecho real fundado en la compra del punto comercial “Súper Colmado Tiradentes”, lo cual fue rechazado por la alzada incurriendo en el vicio de falta de base legal y confusión de los hechos con el derecho;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada en casación se verifica que la corte a-qua puso de manifiesto: “que el sobreseimiento procede cuando existe una cuestión prejudicial, esto es, cuando un punto de derecho de la cuestión debe ser juzgado por otra jurisdicción que aquella que conoce del asunto principal, la que debe sobreseer y reenviar al tribunal competente el punto a decidir en primer término y de cuya solución, además depende la suerte del proceso, lo que no ha sido demostrado en la especie…”; que del examen de las piezas que forman el expediente en casación resulta evidente que ante la alzada no se aportó la prueba que demuestre el Tribunal de Tierras estuviera apoderado de una litis en relación al inmueble que origina el diferendo; que, además, es preciso destacar, que de la revisión del fallo impugnado se comprueba, que, en la inmueble, sino que fuera ordenada la terminación del contrato de arrendamiento por la llegada del término y otorgada indemnización por daños y perjuicios reclamados como consecuencia de las divergencias surgidas entre los litigantes, lo cual es competencia de los tribunales civiles, razones por las que la corte a-qua actuó correctamente al rechazar la solicitud de sobreseimiento planteada, por lo cual procede rechazar el medio de casación examinado;

Considerando, que procede ponderar reunidos por su estrecho vínculo el tercer y quinto medios de casación incursos en su memorial; que el recurrente aduce en cuanto a ellos, que la corte a-qua vulneró el Art. 1315 del Código Civil que establece, todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, pues se le demostró mediante comunicación del 8 de marzo de 2007 del L.. V.A.V., que la señora N.M.P.G. expresó su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento, lo que fue ignorado por la corte a-qua; que, además, la jurisdicción de segundo grado no reconoció que al haberse quedado el inquilino ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los pagos del mismo, el contrato de alquiler se convirtió en un convenio por tiempo indefinido por efectuarse la tácita reconducción al tenor del Art. 1738, por tanto en virtud del Art. desalojo, que al no haber tomado en cuenta dichos plazos la corte aqua vulneró los artículos antes citados;

Considerando, que es preciso establecer, en primer término, que del análisis de la decisión atacada, no se evidencia, la carta de fecha 8 de marzo de 2007 a que hace referencia el recurrente, como tampoco se ha demostrado a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la referida misiva haya sido depositada en la secretaría de la corte a-qua como para establecer que la jurisdicción de segundo grado obvió ponderarla;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que entre la señora N.M.P.G. y M.D.G. existe un contrato de alquiler de fecha 9 de mayo de 2001, según el cual la señora N.M.P.G. le entrega en arrendamiento al actual recurrente un inmueble para fines comerciales con una duración de 6 años, inmueble que debía ser entregado por el inquilino inmediatamente culminara el referido contrato en fecha 9 de mayo de 2007; que consta en el artículo cuarto del referido contrato los siguiente: “el presente contrato tendrá una duración de seis (6) años, contados a partir de la fecha del presente contrato, hasta el nueve (9) de mayo del 2007 a partir de esa fecha, el entendido y acordado entre las partes que en este contrato no operará la tácita reconducción, y en consecuencia al llegar a su término quedará automáticamente rescindido, debiendo la segunda parte desocupar el inmueble alquilado inmediatamente, y sin necesidad de requerimiento previo de carácter judicial o extrajudicial por parte de la primera parte, si es que las partes no convienen de común acuerdo un nuevo contrato…”;

Considerando, que el análisis de la sentencia atacada y de los documentos depositados ante esta jurisdicción resulta evidente, que tal y como estableció la corte a-qua, el contrato de arrendamiento terminó el día 9 de mayo de 2007, fecha en la cual el inquilino debía entregar inmediatamente el inmueble arrendado totalmente desocupado; que, sin embargo, el inquilino no desocupó el inmueble sino que se quedó en posesión de este pagando el mismo monto al cual se había comprometido mensualmente por concepto de alquiler, hasta tanto el Control de Alquileres de Casas y D. decida sobre la solicitud de aumento de la mensualidad realizada por la actual recurrida;

Considerando, que es preciso indicar, que no es un hecho controvertido entre las partes que estas renunciaron expresamente en su contrato a la tácita reconducción, por tanto, con la llegada del Art. 1737 del Código Civil, sin embargo, tal y como indica el recurrente, si el inquilino se queda y se le deja en posesión, se origina un nuevo contrato conforme a los términos del artículo 1738 del Código Civil, pero esta vez de manera verbal, cuyos efectos se regulan por el Art. 1736 de ese mismo Código y en virtud de esta última norma no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de 180 días para el caso de que el local haya sido utilizado para fines comerciales;

Considerando, que la violación a los referidos artículos daría lugar a una inadmisibilidad de la demanda por haber sido introducida de manera extemporánea, lo cual no podía ser declarado de oficio por el tribunal a-qua por no tener carácter de orden público; que tal y como se indicó anteriormente, al no haber sido planteado de manera formal ante la corte a-qua la vulneración del referido plazo este no puede ser invocado por primera vez en casación, por constituir un medio nuevo; que sin desmedro de lo precedentemente expuesto, es oportuno señalar que al momento de incoarse la demanda (12 de marzo de 2009) y la fecha en que se emitió la decisión de primer grado (23 de junio de 2010) transcurrieron 15 meses y 11 días por lo cual el plazo de los 180 días estaba ampliamente vencido, por tanto, la en el caso concreto, ya que, al tenor del artículo 48 de la Ley 834 de 1978 del 15 de julio de 1978, las causas de inadmisibilidad serán descartadas, si al momento del juez estatuir las mismas han desaparecido, lo que debe admitirse que aconteció en el presente caso, motivos por los cuales procede desestimar los medios que se examinan;

Considerando, que es preciso acotar que los fundamentos emitidos por la corte a-qua para confirmar la demanda principal en recisión de contrato de alquiler y desalojo se sustentaron en el derecho constitucional de propiedad ahora plasmado en el artículo 51 de la nueva Carta Magna y de la prerrogativa que tiene el propietario de demandar a la llegada del término la resiliación del contrato de alquiler en virtud del artículo 1737 del Código Civil; que de igual forma el análisis y examen del fallo impugnado revela, con respecto a la no aplicación del artículo 3 del Decreto núm. 4807 de 1959, que rige las relaciones contractuales de los propietarios de casas y sus inquilinos, que la corte a-qua admitió, tal como lo hizo el tribunal de primera instancia, que el hecho de que hubiese llegado el término del contrato de alquiler es causal para solicitar la resiliación del convenio, veces ha tenido oportunidad de hacerlo;

Considerando, que por el estrecho vínculo conviene examinar reunidos los medios de casación primero y segundo y, el segundo aspecto del quinto medio; que el recurrente arguye en cuanto a ellos en su memorial, que la corte a-qua no se pronunció ni en el cuerpo de su decisión ni en el dispositivo de la misma sobre la compra-venta y transferencia del punto comercial “Súper Colmado Tirandentes” ubicado en el núm. 61 de la avenida Tiradentes esquina E.M. del Ensanche La Fe, convenido y pactado con los recurridos en casación conforme al acto de venta del 9 de mayo de 2001 por la cantidad de RD$2,400,000.00; por lo que posee un derecho real incontrovertible con preeminencia en relación al contrato de arrendamiento del local comercial, sin embargo, la alzada desconoció y no tomó en consideración los documentos y los desnaturalizó pues no se refirió a dicho punto;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada se verifica, que el actual recurrente en casación concluyó ante la alzada, que se revocara la sentencia de primer grado y que se acogiera la demanda reconvencional en daños y perjuicios; que el actual recurrente depositó bajo inventario en la secretaría de la corte a-qua en fecha 11 de octubre 9 de mayo de 2001 legalizada las firmas por el Licdo. J.M.B.R., abogado notario público, el cual suscribió con el señor J.R.T.; el acto núm. 125/2009 del 26 de junio de 2009 contentivo de la notificación de la demanda reconvencional y, la instancia del fecha 25 de junio de 2009 concerniente a la referida demanda;

Considerando, que de las motivaciones incursas en la decisión impugnada se verifica, que la corte a-qua rechazó la demanda reconvencional fundamentada básicamente en lo siguiente, que el demandado no es quien (sic) para cuestionar el hecho de que la señora N.M.P.G. suscriba un contrato de inquilinato además, el hecho de suscribir un contrato de arrendamiento constituye un acto de administración y, como mujer casada, tiene plena capacidad legal y civil para suscribir el arrendamiento del local por no constituir un acto de disposición, por tanto, el ejercicio normal de su derecho no da lugar a daños y perjuicios;

Considerando, que es evidente que la corte a-qua no ponderó el aspecto referente a la venta del punto comercial “Súper Colmado Tiradentes” argüido por el actual recurrente; que la jurisdicción de segundo grado debió realizar un estudio pormenorizado del fondo de conjunto de bienes muebles corporales e incorporales que este comprende los cuales están destinados a la explotación de su actividad comercial la cual ha ido desarrollando con el transcurso del tiempo, por lo que le corresponde al juez de fondo examinar de manera exhaustiva la procedencia o no de una indemnización por la privación del local donde ejerce su actividad comercial o, si el desalojo demandado obedece a situaciones graves donde proceda el rechazo de tal indemnización, elementos que no fueron ponderados por la alzada;

Considerando, que continuando con la línea discursiva del párrafo anterior, la corte a–qua debió motivar suficientemente en hecho y en derecho las circunstancias por las cuales adoptó su decisión en cuanto al rechazo de la demanda reconvencional en daños y perjuicios; que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación y, la mejor doctrina señala, que una sentencia para estar motivada debe contener: a) identificación de las normas aplicables; b) verificación de los hechos; c) calificación jurídica del supuesto; d) consecuencias jurídicas que se desprenden de la misma y e) el contexto de vínculos de implicación y particulares sobre la base de los criterios de juicio que sirven para valorar si las elecciones del juez son racionalmente correctas, todos estos requisitos son necesarios, porque la ausencia de uno solo de ellos es suficiente para imposibilitar el control externo, por parte de los diferentes destinatarios de la motivación, en torno del fundamento racional de la decisión;

Considerando, que por todo lo antes expuesto, es evidente, que la sentencia impugnada contiene una exposición vaga e incompleta, así como una falta de motivos ostensible en cuanto al rechazo de la demanda reconvencional por lo que procede casarla en tal aspecto;

Considerando, que sin embargo en cuanto a los demás puntos juzgados la sentencia impugnada revela una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación; de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando los litigantes sucumbieren en algunos puntos de sus pretensiones, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente, en cuanto al aspecto relativo de la demanda reconvencional en daños y perjuicios incoada por el señor M.D.G., la sentencia núm. 421-2011, dictada el 15 de julio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo y, envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a sus demás aspectos el presente recurso de casación interpuesto por el señor M.D.G., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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