Sentencia nº 231 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.
Número de sentencia | 231 |
Número de resolución | 231 |
Fecha | 16 Marzo 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 16 de marzo de 2016
Sentencia núm. 231
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de marzo de de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S.
e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra
sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 16 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.P.
Núñez, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula
de identidad y electoral núm. 054-0101498-9, domiciliado y residente en la
calle Principal del distrito municipal de Monte de la Jagua, municipio de
Moca, provincia E., imputado y tercero civilmente demandado; y Fecha: 16 de marzo de 2016
Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 440,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega el 8 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la L.. I.J. por si y por el Dr. N.V. y el
L.do. F.R.O.O., en la lectura de sus conclusiones en la
audiencia del 8 de julio de 2015, a nombre y representación de la parte
recurrida, M.E.M.;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la
República, L.. A.M.B.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el L..
C.F.Á., en representación de los recurrentes Juan Ramón
Polanco Núñez y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 17 de octubre de
2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho
recurso;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los
L.dos. D.M.J.C. y C.C.C., en representación del Fecha: 16 de marzo de 2016
recurrente J.R.P.N., depositado el 22 de octubre de 2014,
en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso;
Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. Nelson T. Valverde
Cabrera y L.. F.R.O.O., en representación de la parte
recurrida, señor M.E.M., depositado el 6 de noviembre de 2014,
por ante la secretaría general de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega;
Visto la resolución núm. 1219-2015, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2015, la cual declaró admisible los
recursos de casación interpuestos por J.R.P.N. y Seguros
Banreservas, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 22 de julio de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 70, 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de
fecha 10 de febrero de 2015; la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor,
y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21
de diciembre de 2006; Fecha: 16 de marzo de 2016
Resulta, que el 8 del mes de octubre de 2012, el Fiscalizador del Juzgado
de Paz Especial de Tránsito grupo I, del municipio de Moca, L.. José
Manuel de los Santos Santos, presentó acusación y solicitud de auto de
apertura a juicio en contra del imputado J.R.P.N., por
presunta violación a las disposiciones de los artículos 49, 49 literal d, 50, 61, 65
párrafo I, 74 literales a y d de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor
en la República Dominicana, en perjuicio del señor M.E.M.;
Resulta, que el 2 del mes de diciembre de 2013, el Juzgado de la
Instrucción de Tránsito núm. 1, del municipio de Moca, dictó el auto núm.
00025-2013, mediante el cual admitió la acusación presentada por el Ministerio
Público y dictó auto de apertura a juicio contra el imputado Juan Ramón
Polanco Núñez, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los
artículos 49, 49 d, 50, 61, 65,-1 y 74 a-d de la Ley 241, sobre Tránsito de
Vehículos de Motor;
Resulta, que el 28 del mes de mayo de 2014, el Juzgado de Paz Especial
de Tránsito del municipio de Moca, provincia E., S.I., dictó la
sentencia núm. 00009/2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“Aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano J.R.P.N., culpable de haber violado los artículos 49-d, 61, 65-1 y 74 a-d de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de M.E..F.: 16 de marzo de 2016
M. (lesionado) y en consecuencia se condena a sufrir una pena de tres (3) años de prisión, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, de esta ciudad de Moca, provincia E., al pago de una multa por el valor de Tres Mil Pesos oro dominicanos (RD$3,000.00), a favor del Estado Dominicano y la suspensión de la licencia de conducir por espacio de seis (6) meses; SEGUNDO: Condena al señor J.R.P.N., al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano. Aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor M.E.M. (lesionado), en su calidad de víctima, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales doctor N.T.V.C. y licenciado F.R.O.O., mediante escrito depositado por ante el Fiscalizador de este Juzgado de Paz Especial de Tránsito, en fecha 18/06/2013, por haber sido presentada de conformidad con las normas procesales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo condena al señor J.R.P.N., en su calidad de imputado y persona civilmente demandada al pago de Tres Millones de Pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), en provecho del señor M.E.M. (lesionado), por concepto de daños morales y materiales recibidos, como consecuencia del accidente de tránsito, hecho juzgado por este tribunal; QUINTO: Condena al señor J.R.P.N., en su calidad de imputado y persona civilmente demandada, al pago al interés judicial de 1.5% mensual de la condenación principal, a título de indemnización compensatoria, calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia; SEXTO: Condena al señor J.R.P.N., en su calidad de imputado y persona civilmente demandada al pago de las costas civiles del Fecha: 16 de marzo de 2016
procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. N.C. y L.do. F.R.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible contra la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”;
Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega, la cual dictó la sentencia núm. 440, el 8 de octubre de 2014, objeto del
presente recurso de casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:
PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los L.dos. D.M.J.C. y C.C.C., quienes actúan en representación del imputado J.R.P.N., en contra de la sentencia núm. 00009/2014, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia E., por las razones expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el L.. C.F.Á.M., quien actúa en representación del imputado J.R.P.N., y la compañía aseguradora Seguros Banreservas, S.A., en contra de la sentencia núm. 00009/2014, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Moca, provincia E., únicamente para modificar el ordinal primero en lo relativo al régimen de la prisión y reducir la pena de tres (3) años a seis (6) meses, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, confirmando los demás Fecha: 16 de marzo de 2016
aspectos de la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, distrayendo estás últimas a favor y provecho del Dr. N.T.V.C. y L.. F.R.O.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal
;
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se
encuentra apoderada del conocimiento de los recursos de casación
interpuestos por J.R.P.N. y Seguros Banreservas, S.A.,
contra la sentencia núm. 440, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 del mes de octubre de
2014;
Considerando, que el recurrente J.R.P.N. alega en su
recurso de casación los motivos siguientes:
Primer Motivo : Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contraria con un fallo anterior de este mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. Que la Corte de apelación en su sentencia no evaluó la condenación en cuanto al aspecto civil toda vez que la sentencia recurrida contiene una condena al señor J.R.P.N., al pago por el valor de Tres Millones de Pesos, a favor de M.E.J., condenando además a dicho imputado al pago de 1.5 por ciento de interés judicial sobre la suma como indemnización compensatoria, suma esta mas sus Fecha: 16 de marzo de 2016
intereses que resulta altamente desproporcional a los daños y perjuicios causados y no solo eso sino de imposible cumplimiento por parte del imputado. La sentencia de marra es manifiestamente infundada, toda vez que la acusación solo se fundamento en una sola y única prueba a cargo que el testimonio del señor L.A.C.G., al mismo tiempo alega ser víctima del imputado recurrente. Que este tipo de testimonio, necesita ser corroborado con otro tipo de pruebas, en razón de que es evidente que la persona sobre la cual se sustenta la acusación, es decir el señor L.A.C.G., testigo único y que a la luz de sus declaraciones no estuvo nunca en el lugar del accidente. Que esta única prueba, sin ningún otro elemento corroborativo, no puede jamás servir de base para establecimiento de una condena de tres (3) años de prisión, y como ha de apreciarse en el testimonio del señor L.A.C.G., nada de lo que el expresa ha sido corroborado no contestado por otra vía probatoria, solo se limita a narrar los supuestos hechos ocurridos. Que si bien es cierto que las declaraciones del imputado no puede considerarse un testimonio, pero también es cierto que la teoría planteada por este, debe ser destruida mediante la aportación probatoria lógica, coherente y creíble. Nada de esto ocurrió en el presente caso, toda vez que la declaración de la supuesta víctima nunca fue sustentada sobre la base de otro medio probatorio que pudiera dar credibilidad a la teoría del órgano acusador
;
Considerando, que los recurrentes J.R.P.N. y
Seguros Banreservas, S.A., alegan en su recurso de casación los motivos
siguientes:
Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada (artículo Fecha: 16 de marzo de 2016
426.3 Código Procesal Penal). Entendemos que la sentencia esta falta de motivos ya que no estableció en la sentencia ningún tipo de motivación respecto al rechazo de los motivos planteados en nuestro recurso de apelación; de manera precisa, hicimos la acotación de que no se hizo una valoración correcta de las pruebas acreditadas, toda vez que de manera excesiva se escuchó al testigo L.A.C.G., quien declaró que es gomero atrás de la bomba, detrás del palacio, no sabe el nombre de la calle, eran como las 4:30 P.M. de la tarde, que él estaba tapando una goma, levándose las manos, que la guagua le dio a la pasola con la parte delantera, que él escuchó un frenón, oyó el pum y ahí fue que salió, que tiene 43 años y 8 años de gomero en ese lugar, que él no estaba en el lugar pero si vio el pum, no recuerda el día que ocurrió, que se mandó cuando escuchó el pum, que no duró ni dos segundos, pero que llegó de una vez, que el guachimán llegó primero, la guagua salió medio rápido porque es un área estrecha, no hay señal de tránsito por ahí; era evidente que de estas declaraciones se acreditaban varios puntos pasados por alto por la Corte, como fue que en más de tres ocasiones dijo que solo escuchó el “pum”, que salió a ver, que estuvo ahí en dos segundos, porque se encontraba tapando una goma, puntualizaciones estas que demostraban que no pudo ver el momento exacto en que ocurrió el impacto, en el sentido que él mismo aseveró que llegó después de ocurrido el accidente, hecho que lo descartaba plenamente; detalles como el hecho de que tiene ocho años de gomero en ese lugar y no sabe siquiera como se llama esa calle, llama muestra atención; en relación al exceso de velocidad, este testigo solo pudo decir: “la guagua salió medio rápido” y en base a esta conjetura, totalmente subjetiva por demás, fue que se le declaró culpable de violación al artículo 61, insistimos, este testigo fue reiterativo al indicar: “yo no estaba en el lugar”, “escuchó el pum”, de ahí que no puede dar Fecha: 16 de marzo de 2016
ningún otro delante, de igual modo se refirió a una “pasola”, cuando realmente se trató de un motor, siendo así las cosas y no habiéndose aportado otro testigo a cargo que pudiese sostener la acusación presentada por el Ministerio Público, carecía de sostén probatorio y por vías de consecuencia debió ser rechazada, el testigo aportado no cumplió con las pretensiones para las cuales fue ofertado, de ahí que no sabemos de dónde la magistrada acreditó la violación a los artículos 49 literal d, 61, 65-1 y 74-d de la Ley 241, desnaturalizando así los hechos, perjudicando a nuestro representado, si se verifican los hechos planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público, ni siquiera hace mención de manera específica a los hechos por los cuales resultó condenado, lo que deviene en otra abierta y franca violación a debido proceso, en el sentido que no se cumple con el artículo 336 del Código Procesal Penal, el legislador fue bastante claro al disponer de manera expresa, que la sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, salvo cuando favorezca al imputado, si se analiza la acusación, se podrá constatar que existe una disparidad entre los hechos presentados y por los cuales finamente resultó declarado culpable el imputado. El a-quo entendió que la causa generadora del accidente se determinó al valorar las declaraciones de testigo a cargo L.A.C.G., cuyas declaraciones resultaron para el tribunal, coherentes, precisas y creíbles, toda vez que pudieron establecer las circunstancias de forma y tiempo en que ocurrió el accidente, cuando esto fue lo menos que se coligió, lo único que se constataron fueron las contradicciones e imprecisiones, una persona que haya dicho que no pudo ver, que solo escuchó el impacto, que tan creíble puede resultar, y que aun así se pondere como único elemento probatorio para condenar, resulta una errónea valoración probatoria, sin embargo en relación Fecha: 16 de marzo de 2016
a las declaraciones del testigo a descargo dispuso que no fueron creíbles, por la cercanía entre el imputado y él, por el hecho de que el testigo dijo que lo conocía desde hacía tres años, consideración ésta totalmente absurda, primero, el hecho que lo conociera no lo descartaba, segundo, es cuando nos preguntamos, qué parte de la normativa procesal vigente establece ese tipo de tachas, sin encontrar respuestas, tampoco se encuentra como uno de los casos enumerados en los artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal; cuando esto sucede con un testigo a cargo no se toma en cuenta, el asunto era restarle valor a dicha prueba, que si se examinan en su justa dimensión, lo que no se pudo lograr con el testigo a cargo. La Corte a-qua no se refirió a los planteamientos que hiciéramos en nuestro recurso, debieron los Jueces a-quo examinar el valor probatorio y el alcance dado por el a-quo a la prueba acreditada y evaluar los detalles pasados por alto, en ningún momento la presunción de inocencia que resguardaba al imputado le fue destruida, ya que las declaraciones de este testigo, no fue corroborada por ningún otro elemento de prueba que pudiera acreditar alguna falta por parte del imputado, en fin del único presupuesto que se apoyó el a-quo para condenar a nuestro representado fue en la deposición de este, en fin, de los hechos así establecidos se evidencia que la falta generadora del accidente la produjo M.E.M., tal como señalamos en nuestro segundo medio. En cuanto a la actuación de la víctima, contesta la Corte que como el tribunal se basó en las declaraciones del testigo y éste dijo que el imputado fue el responsable, prácticamente que no hay nada que buscar, señalando que el a-quo actuó apegado a la norma y que por tanto rechaza los términos de dicho medio, incurriendo en el mismo vicio que el anterior de dejar su sentencia manifiestamente infundada, por no haber valorado y contestado de manera particular nuestros planteamientos de forma que Fecha: 16 de marzo de 2016
pudiésemos vislumbrar las razones ponderadas por los Jueces aquo para desestimar nuestro recurso. En relación al tercer medio, denunciamos que el juzgado a-quo se separó de la normativa, al condenar a nuestro representado, J.R.P., a una pena de tres (3) años de prisión, multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) y suspensión de licencia de conducir por espacio de seis (6) meses, así como el hecho de que en la parte dispositiva en el ordinal quinto, se condenó al pago de un interés de 1.5 % mensual, dictamen este que entra en contradicción con la normativa, en vista de que el interés legal fue derogado por el Código Monetario Financiero, así como el hecho de que la explicación dada por la magistrada de que impuso dicho interés por la razón de que el dinero con el tiempo pierde su valor y su poder adquisitivo frente a las fluctuaciones de la moneda local y la internacional, pero el punto a ponderar y que debe evaluar la Corte es que estamos hablando de una tasa anual de un dieciocho por ciento (18%), carece de fundamento lo indicado por la juzgadora, ya que no se trata de una compensación sino de favorecer al reclamante con unos intereses que de ningún modo hace que la indemnización sea “compensatoria”, partiendo de que la devaluación de la moneda no es compensatoria, si verificamos también que la impone calculando a partir de la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, cuando en el peor de los casos sería a partir de la condena, de la notificación de la sentencia, ciertamente el a-quo se excedió, debió evaluar la tasa de política monetaria establecida por el Banco Central, tasa que nunca ha superado, ni cerca el por ciento impuesto en el caso de la especie, por dichas razones debe ser suprimido de la sentencia recurrida dicho pago de interés. Con la imposición de pago de este interés no se está persiguiendo ninguna adecuación al valor de la moneda al momento de su pago, toda vez que existen diversos Fecha: 16 de marzo de 2016
medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados, que en ningún caso se asemeja al imputado en el presente caso, de ahí que se ha incurrido en errónea aplicación de la norma, contesta la Corte que en relación a la prisión de tres (3) años la redujo a seis (6) meses, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, confirmando los demás aspectos de la sentencia impugnada, cuando debió suprimirla de manera total, aun el periodo impuesto es excedido; en relación a este punto contestan indicando una serie de sentencias, que estableciendo que en la jurisprudencia dominicana ha operado un cambio, el cual asume dicha Corte, desestimando dicho planteamiento, sin evaluar en su justa dimensión y de manera objetiva lo establecido por nosotros, dejando su sentencia manifiestamente infundada, de forma que debe la Suprema Corte de Justicia ponderar este punto y suprimir el referido interés impuesto. En relación al cuarto medio planteamos que existe una desproporción en cuanto a la imposición del monto a favor del actor civil y querellante que la sentencia no explicó cuáles fueron los parámetros ponderados para determinar una condena civil de Tres Millones de Pesos. La Corte consideró que el monto acordado por el a-quo es justo y que por consiguiente desestima y confirma el monto de Tres Millones de Pesos, ahora bien, el asunto radica en el hecho de que si nuestro representado no tuvo la culpa del accidente ninguna suma de dinero será la indicada, en vista de que no puede pagar por un accidente cuya responsabilidad recaía en la víctima. La Corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, su fallo no estuvo debidamente fundado ya que no se Fecha: 16 de marzo de 2016
logró hacer la subsunción del caso. Debió la Corte a-qua motivar estableciendo porqué corroboraba la postura asumida por el Tribunal de primera fase. No explicó de manera detallada la Corte, el sostén jurídico en que se apoyó para confirmar la indemnización impuesta mediante la sentencia núm. 0009/2014, por lo que no logramos entender el fundamento legal que tuvo para confirmar la indemnización por la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), la cual no se ajusta al grado de responsabilidad y ni a cómo sucedió el accidente, es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio. Que no explicar los motivos adecuados y justos para proceder a confirmar tal indemnización tan exagerada, ya que si bien es cierto que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para fijar indemnizaciones, dado que ellos son quienes están en mejores condiciones para hacer una evaluación de los daños experimentados, esto es la condición de que los montos establecidos no desborden lo que impone la prudencia, y que los mismos guarden una justa proporción con el daño y la aflicción sufridos por la parte agraviada
;
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
procede a valorar y responder de manera conjunta ambos recursos de
casación, por la similitud que existe entre estos;
Considerando, que en cuanto a la queja de los recurrentes, en el sentido
de que la acusación solo se fundamentó en una sola y única prueba a cargo, el
testimonio del señor L.A.C.G., la Corte a-qua estableció
lo siguiente: Fecha: 16 de marzo de 2016
“El Tribunal a-quo hizo una correcta subsunción entre la declaración del testigo y lo que el ministerio público quería probar a través de las mismas y con ello queda demostrado que no lleva razón el recurrente en lo sugerido en el escrito de apelación, por lo que si bien es cierto que el testigo refiere la palabra “pum” en la parte capital de su declaración dejó claramente establecido haber visto la colisión a través de la cual la víctima, señor M.E.M., resultó con las lesiones referidas en el certificado médico correspondiente, en cuya virtud al no tener razón la parte recurrente en el medio propuesto sus pretensiones en ese aspecto se desestima”;
Considerando, que como se advierte del considerando que antecede, la
Corte a-qua hizo un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de las
declaraciones de dicho testigo, no observándose lagunas ni contradicciones,
donde el juez de juicio pudo ponderar lo sucedido en la audiencia, y en virtud
del principio de inmediación, determinó que de acuerdo a la valoración de las
mismas se probó que el imputado procedió a cruzar una intersección, sin
prever la conducción de otro vehículo por la vía principal, declaraciones estas
que quedan fuera del escrutinio de la revisión, salvo que se aprecie una
desnaturalización, lo cual no ocurre en el presente caso;
Considerando, que en el presente caso la Corte actuó conforme a lo
establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando motivos
suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, donde, según se
desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y confirmado por la Fecha: 16 de marzo de 2016
Corte de Apelación, el testigo deponente en el plenario estuvo en el lugar de
los hechos, prueba esta que en el marco de la libertad probatoria, facilitó el
esclarecimiento de los mismos, sin que se aprecie arbitrariedad por parte del
juez de juicio, resultando el mismo coherente frente a los cuestionamientos de
las partes; por lo que al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la
responsabilidad del imputado J.R.P.N., en los hechos
endilgados actuó conforme a la norma procesal vigente, rechazando también
el argumento de los recurrentes con respecto a la supuesta falta de la víctima;
Considerando, que en cuanto a la indemnización impuesta a la parte
recurrente, establece la Corte a-qua, que:
La alzada luego de visualizar el legajo de piezas y documentos que componen el expediente, pudo comprobar la existencia del certificado médico legal núm. 0845-13 del legista Dr. S.E.U.V., en el que se describen los traumas recibidos por el nombrado M.E.M., a consecuencia de haber sido embestido por el vehículo conducido por el imputado, en el que se describen las lesiones recibidas por él en el que se prescribe que éste recibió lesión permanente, describiendo una lesión cerebral severa a consecuencia de lo cual fue diagnosticado lesión permanente, pero no obstante ese documento, como muy bien describió la apelación, pudo la alzada visualizar todas las facturas que reposan en las que se visualiza el tránsito hacia la curación por la que tuvo que pasar la víctima del accidente y su familia, por lo que debe la Corte valorar y así lo hace que si numéricamente existe una descripción de gastos de Un Millón Setecientos Cincuenta y Fecha: 16 de marzo de 2016
Tres Mil Doscientos Treinta Pesos con Noventa y Tres Centavos (RD$ 1,753,230.93), resulta obligatorio entender que los gastos debieron ser mucho mayor, fundamentando este criterio en el ámbito de contenido del artículo 172 del Código Procesal Penal Dominicano, el que indica que el juzgador debe fundamentar su decisión sobre la base de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de todo lo cual se desprende que esa familia para producir todos los movimientos que realizó para salvaguardar la vida de la víctima incurrió en una cantidad de dinero que siempre resulta ser igual o superior a lo que numéricamente se puede presentar en facturas; por lo que esta instancia al valorar la indemnización impuesta a favor de la víctima y sus familiares, ha considerado que como muy bien lo estableció el tribunal de instancia que esa suma resulta ser útil razonable y pertinente para resarcir mínimamente los daños a consecuencia de la catástrofe; por lo que en tal virtud el medio que se examina por carecer de sustento se desestima
;
Considerando, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para
apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así
como para fijar el monto de la misma, siempre que ésta no resulte irrazonable
y no se aparte de la prudencia, ya que ese poder no puede ser tan absoluto
que pueda consagrar una iniquidad o arbitrariedad y que las mismas no
puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que en ese orden, con relación a la indemnización
acordada a favor del señor M.E.M. (lesionado), la Corte a-qua
motivó correctamente, resultando dicho monto razonable, justo y acorde con Fecha: 16 de marzo de 2016
el grado de la falta y con la magnitud de los daños sufridos; por lo que dicho
alegato debe ser rechazado;
Considerando, que por otra parte, en cuanto al aspecto de la sentencia
que confirmó la condena al pago del 1.5% mensual de intereses judiciales a
título de indemnización compensatoria, la Corte a-qua estableció que:
En lo relativo a la solicitud de la sustitución en la sentencia de marras del pago de un interés de 1.5 % mensual impuesta al procesado en la parte dispositiva de la sentencia apelada, esta Corte al razonar sobre ese particular decide dar plena validez al contenido de la sentencia s/n de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de fecha 19 de septiembre del año 2012 (caso: Edenorte Dominicana S.A. vs Andrés de León). De todo lo cual se desprende que ciertamente en la dirección jurisprudencial dominicana ha operado un cambio, al cual adecúa la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega su criterio, por considerarlo de alta razonabilidad, dado el hecho de que de esa forma podría el reclamante en daños y perjuicios deducir el valor real de las pretensiones civiles pecuniarias sobre la base de los largos reenvíos a que está sometida la reclamación en justicia en nuestro país, por lo que así las cosas, en atención a los méritos expuestos por la Alta Corte y la realidad actual del país, la parte del medio que se examina, por carecer de sustento se desestima
;
Considerando, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha
juzgado y establecido, como Corte de Casación, de manera reiterada, que: 1. Si
bien es cierto los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero Fecha: 16 de marzo de 2016
derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de
junio de 1919, sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a
dicho código; y que además la Orden Ejecutiva núm. 312, que fijaba el interés
legal en 1% mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional
sancionando el delito de usura; no menos cierto es que, en modo alguno dicha
disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido
previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir; lo
cual, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición
alguna al respecto; 2. Conforme al principio de reparación integral que rige la
materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a
indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de
producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a
la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; 3. El interés
compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación
del principio de reparación integral, ya que se trata de un mecanismo de
indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que
persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que
existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida
corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como
referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el Fecha: 16 de marzo de 2016
índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de
los bienes afectados; 4. La condenación al pago de un interés sobre el valor de
los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más
frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica
de indexar la indemnización acordada, ya que una vez liquidado el valor
original del daño, el juez sólo tiene que añadirle los intereses activos
imperantes en el mercado; siempre que dichos intereses no excedan el
promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento
de su fallo;
Considerando, que en base al criterio anteriormente señalado, las Salas
Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de
junio de 2015, estableció lo siguiente, “Considerando, que en base al criterio
anteriormente señalado, a la luz del artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación, relativo a la unidad jurisprudencial, con el fin de obtener una justicia
predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de
los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos
ante la ley y la seguridad jurídica; estas S.R. hacen propio el precitado
razonamiento; de cuya aplicación al caso resulta que: La sentencia de la Corte a-qua
confirmó el pago de un 5% de utilidad mensual en base a la suma total de los valores
indicados como indemnización suplementaria, lo que equivale a un 60% anual; esta Fecha: 16 de marzo de 2016
tasa es superior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para
la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la
República Dominicana, que eran inferior en todos los ámbitos el 20% por ciento anual.
Considerando, que por las razones expuestas precedentemente, estas S.R.
consideran que la Corte a-qua incurrió en una errada aplicación de su soberanía, y por
lo tanto incorrecta aplicación del derecho, por lo que en este aspecto, y en aplicación del
rtículo 427.2 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de
febrero de 2015, proceden a casar la decisión impugnada y dictar directamente la
sentencia del caso; específicamente en lo concerniente al interés judicial, reduciendo el
mismo de un 5% a 1.5% mensual, como indemnización suplementaria”;
Considerando, que el artículo 2 de la Ley núm. 3726, sobre
Procedimiento de Casación establece lo siguiente: “Las decisiones de la Suprema
Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad
de la jurisprudencia nacional”;
Considerando, que la jurisprudencia reconstruye el ordenamiento a
partir de las exigencias que plantean los casos que han de ser juzgados; por lo
que en la especie esta Segunda Sala, procede a adoptar este criterio, y hace
propio el razonamiento acogido por las S.R. (caso: Exp. 2015-1076.
J.A.B.R. y compartes), el cual resulta vinculante para esta
Sala, por ser suscrita por varios de sus integrantes, y que el mismo resguarda Fecha: 16 de marzo de 2016
los principios fundamentales del sistema judicial; por lo cual procede rechazar
lo argüido por los recurrentes, en el sentido de que “lo decidido por la Corte aqua, entra en contradicción con la normativa, en vista de que el interés legal fue
derogado por el Código Monetario y Financiero”, toda vez que este criterio fue
variado por la indicada decisión;
Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su
contenido general, no trae consigo los vicios alegados por los recurrentes, ni en
hecho ni en derecho, como erróneamente sostienen en sus recursos de
casación, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la
Corte a qua, en el aspecto penal y civil de la sentencia recurrida, por lo que
procede rechazar los recursos de casación interpuestos, de conformidad con
las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por
la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a M.E.M. en los recursos de casación interpuestos por J.R.P.N. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 440, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de octubre de 2014; Fecha: 16 de marzo de 2016
Segundo: Rechaza los referidos recursos;
Tercero: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Cuarto: Condena al recurrente J.R.P.N. al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo estas últimas a favor y provecho del Dr. N.
.T.V.C. y L.. F.R.O.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S. e H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
M.A.M.A.
Secretaria General Interina