Sentencia nº 231 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de resolución231
Número de sentencia231
Fecha05 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 231

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 5 de abril de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.H.M.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0162725-5, domiciliado y residente en la calle N. de C. núm. 150, S.D. de G., contra la sentencia dictada

Casa por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 28 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N. de J.D., abogado del recurrente, el señor J.H.M.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2016, suscrito por el Lic. N. de J.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1235421-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de abril de 2016, suscrito por los Licdos. L.R.F.C. y L.A.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1335648-9 y 001-0901249-2, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores O.B.V. y F.A.B.R.; Que en fecha 22 de marzo de 2917, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 103, del Distrito Catastral núm. 3, Distrito Nacional, Solar 9-Bis, Distrito Catastral núm. 1, Manzana núm. 3501, y la Parcela núm. 110-Ref.-780-G, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, emitió en fecha 14 de agosto de 2014, su sentencia núm. 20145584, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible por autoridad de la cosa juzgada, en solicitud de Litis sobre Derechos Registrados, contenida en la instancia depositada en fecha 14 de febrero de 2014, suscrita por J.H.M.C., dominicano, mayor de edad, quien tiene como abogado apoderado al Lic. N. de J.D., mediante la cual solicita al Tribunal Litis sobre Derechos Registrados y reconocimiento de derecho en posesión de sentencia; Segundo: Condena a la parte demandante J.H.M.C., al pago de las costas del proceso a favor del L.. L.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible, el presente recurso de apelación incoado en fecha 9 de octubre de 2014 por J.H.M.C., por autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme los motivos expresados en la presente sentencia, acogiéndose el incidente planteado por la parte recurrida mediante audiencia de fecha 23 de abril del año 2015, contra la Decisión núm. 20144584, dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a una Litis sobre Derechos Registrados, respecto de la Parcela núm. 103, del Distrito Catastral núm. 3, Solar 9-Bis, Manzana núm. 3501, y la Parcela núm. 110-Ref.-780-G, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, en consecuencia, confirma la sentencia núm. 20144584, dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto a la demanda reconvencional, se rechaza por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena al señor J.H.M.C., al pago de las costas del procedimiento a favor de la parte recurrida, por las razones expuestas; Cuarto: C. a un ministerial de esta Jurisdicción Inmobiliaria a los fines de que notifique la presente decisión”;

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se oponen en su memorial de defensa la parte recurrida, los señores O.A.B.V. y F.A.B.R., fundado en lo siguiente: “que los medios establecidos en el memorial de casación, no son precisos, ya que los mismos, no aclaran cuál es la falta incurrida, ni cuáles artículos de la ley o la Constitución ésta violenta”; asimismo sustentó, “ de que no bastaba hacer mención de los medios, y de los textos legales en que fundamentan sus pretensiones, sino que debe explicar en qué consisten las violaciones de la ley y los principios jurídicos invocados, desarrollando los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley”;

Considerando, que de las precedentes alegaciones se infiere, que si bien el memorial de casación debe contener todos los medios en que se funda el mismo, como exige el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, no obstante, el memorial de casación del presente recurso no enuncia medios, limitándose a transcribir varios textos jurídicos en relación a la materia inmobiliaria, pero en la exposición de los hechos el recurrente alega, violación al derecho de defensa y al Reglamento de los Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, cuya inobservancia son motivos de casación, lo que obliga a esta Tercera Sala conocer el presente recurso de casación; por tanto, el óbice a la admisibilidad del recurso propuesto por los recurridos, ha de ser desestimado, y por ende, procede conocer el presente recurso;

Considerando, que el recurrente no propone en su recurso de casación medio alguno, y entre sus alegatos expone, en síntesis, lo siguiente: “que la violación al derecho de defensa de los jueces que otorgaron un derecho de ocupación de propiedad en terreno del Estado Dominicano, no fue ponderado por ningunos de los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria, la Decisión Civil núm. 00137-2012 del 27 de enero de 2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la que dejó sentado que el levantamiento de designación catastral respecto a la Parcela núm. 110-Ref.-780-G, parte y 103 parte, descrito precedentemente por el agrimensor, que estableció que el recurrente también ocupaba una porción de terreno con un área de 24.91 metros cuadrados, dentro del ámbito del Solar núm. 9-Bis, de la Manzana 3501, (anteriormente callejón, el cual dividía las Parcelas núms. 103 del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional y la 110-Ref.-780-G , del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional), por lo que era pertinente se indicara que el recurrido no tenía derecho en esa parte que ocupan los recurrentes a título de posesión precaria, por lo que solo debe ser desalojado de la parte que ostentaba a título de inquilino”; que continúa su exposición el recurrente, en cuanto de que “también fue violentado el Reglamento de los Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, ya que los jueces designados por auto de fecha 11 de agosto de 2015, no fueron los que fallaron el caso, cuando nunca podrían percibir con exactitud lo que se habló en audiencia, que también en este aspecto violenta el derecho de defensa”; que sigue exponiendo el recurrente, que “la sentencia número 1777, del 15 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, que conoció el recurso de apelación de la Decisión núm. 138, era relacionada con el presente caso, y de esa manera el Tribunal a-quo ratificó un medio de inadmisión, pero en dicha sentencia fue una solicitud de nulidad de documentos, interpuesta por el actual recurrente sobre el Certificado de Título fraudulento que obtuvieron, de manera ilegal, los recurridos y para esa ocasión nuestro representado no tenía calidad ni derecho, mientras que luego, sí tenían un derecho que le otorga una autoridad competente, no de las parcelas que hacemos referencias, sino en los sobrantes que pertenecen al Estado Dominicano, como lo explica el perito agrimensor que hizo la investigación”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere, que la controversia gira en torno a la inadmisibilidad que fue declarada por el tribunal de primer grado y confirmada por el Tribunal a-quo, de las demandas interpuestas por el actual recurrente contra los señores O.A.B.V. y F.A.B.R., por considerar los jueces de fondo que lo pretendido por el recurrente, en virtud de que la Decisión núm. 777 del 15 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, había adquirido la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la inadmisibilidad del recurso de apelación planteada por los señores O.A.B.V. y F.A.B.R., funda la misma, en que el proceso ya había sido conocido y adquirió la autoridad de la cosa juzgada; que sobre dicho incidente el Tribunal a-quo verificó los documentos siguientes: 1) sentencia núm. 1777 de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, mediante el cual fue fallado el recurso de apelación contra la Decisión núm. 138, de fecha 27 de enero de 2008, dictada por la Sala núm. 2 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativo a la Parcela núm. 110-Ref.-780-G y al Solar núm. 9, de la Manzana núm. 3501, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, concerniente a una demanda en desalojo contra el señor J.H.M.C.; 2) Certificación de fecha 12 de julio de 2012, expedida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en la que se evidenciaba que no fue depositado recurso de casación contra la misma, adquiriendo así, la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para confirmar la sentencia de primer grado, expresó, “que para que se produzca la autoridad de la cosa juzgada, era necesario la concurrencia en las dos acciones, de tres elementos, identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes”, y de que además, “para que una sentencia adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, era indispensable que la misma no fuera susceptible de ser atacada por ninguna vía de recurso, condiciones éstas que se cumplieron en el caso de estudio”; que al terminar dicha consideración, el Tribunal a-quo encierra en paréntesis, lo siguiente: “(num. 13 Ter., feb. 1999, B.J. 1059, núm. 9, Ter., sept. 1999, B.J. 1066, y núm. 39, Ter., sept., B.J. 1066)”;

Considerando, que en las motivaciones precedentes hechas por el Tribunal a-quo, se advierte una insuficiencia de motivos, pues no obstante haber indicado que la autoridad de la cosa juzgada se había cumplido en la especie, no establece, como era su deber, con claridad los presupuestos fácticos que le permitía considerar que había autoridad de cosa juzgada, y solo conceptualiza la modalidad de la autoridad de la cosa juzgada, limitándose a indicar que “los elementos constitutivos de la misma, eran la identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes”, terminada dicha apreciación, con citas en paréntesis de varias jurisprudencias, es decir, sin subsumir los elementos particulares del caso con la disposición legal que regula la autoridad de cosa juzgada;

Considerando, que si bien la autoridad de la cosa juzgada tiene lugar respecto de lo que ha sido objeto de fallo, ésto es a condición de que se “precise que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas con la misma calidad”, conforme así lo exige el artículo 1351 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, si en la especie, aún cuando el Tribunal a-quo señala que por sentencia número 1777 de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, la causa seguida por el señor J.H.M.C., había adquirido la misma autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, no indica si intervinieron las partes en las mismas calidades, ni precisa los hechos concretos y no expone su consecuencia jurídica en la que se subsumen los mismos, comprobaciones que fueron omitidas por el Tribunal a-quo, limitándose a señalar los elementos constitutivos de la misma, y citar jurisprudencias al respecto, lo que imposibilita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, poder determinar lo esencial; que es, si las demandas incoadas por el señor J.H.M.C., implicaba cosa juzgada sobre lo decidido en el proceso que culminó con la decisión número 1777, de fecha 15 de junio de 2009, antes citada, ya que era deber del Tribunal a-quo establecer con precisión, que tanto la causa, el objeto y las partes habían sido las mismas, en la que habían decidido por dicha sentencia, para así dejar demostrado que se configuraban las condiciones del artículo 1351 del Código Civil; por consiguiente, determinar si la ley fue bien o mal aplicada;

Considerando, que la motivación es esencial en una sentencia pues es lo que permite saber que el juzgador no ha actuado de forma arbitraria, sino que ha aplicado racional y razonablemente el derecho y sus sistemas de fuente, lo que no fue aplicado en la especie por parte de los jueces debido a una insuficiencia de motivación en su sentencia, por ende, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el contenido de los alegatos propuestos, medio que es suplido de oficio por esta Tercera Sala;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, o por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 28 de enero de 2016, en relación a la Parcela núm. 103, del Distrito Catastral núm. 3, Solar 9-Bis, Manzana núm. 3501, y la Parcela núm. 110-Ref.-780-G, del Distrito Catastral número 4, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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