Sentencia nº 232 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de sentencia232
Número de resolución232
Fecha17 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): L.P.A.

Abogado(s): Dr. F.V.P., L.. S.G.A.

Recurrido(s): R.M.S.R.

Abogado(s): L.. A.G.V., Gabriel Arcángel García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.P.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0015466-4, domiciliado y residente en la calle M. de J.G. núm. 22, municipio Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 128-2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra las sentencias (sic) No. 128-2003, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega (sic), en fecha 04 de diciembre de 2004, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2004, suscrito por el Dr. F.V.P. y la Licda. S.G.A., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2004, suscrito por los Licdos. A.G.V. y G.A.G., abogados de la recurrida, R.M.S.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2005, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 28 de junio de 2013, por la magistrada M.O.G.S., P. en funciones, por medio del cual se llama a sí misma y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad legal, incoada por la señora R.M.S.R., contra el señor L.P.A., la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 12 de febrero de 2003, la sentencia núm. 00179, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por los señores L.P.A., J.J.Y.M.B.A., por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en sus indicadas calidades por improcedente, infundado y carente de base legal; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la intervención voluntaria de los señores J.J. y MARÍA BELÉN ALCÁNTARA, por haber sido hecha conforme a la ley y se rechaza en cuanto al fondo por improcedente, mal infundada y carente de asidero legal; TERCERO: Se declara buena y válida, por ser regular en la forma y justa en el fondo, la demanda en partición de bienes de la comunidad legal, incoada por ROSA MARÍA SORIANO ROBERT contra L.P.A.; CUARTO: Se ordena la partición de los bienes de la comunidad matrimonial que estuvo formada por loa señores ROSA MARÍA SORIANO ROBERT y L.P.A.; en la forma y proporción prevista por la ley; QUINTO: Se designa como perito al agrimensor W.G., portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 082-0008456-7, con oficina en la calle P.D.N. 127 del sector La Piña de la ciudad de San Cristóbal, Tel.: 928-2590, para que previo juramento, proceda a la tasación de los bienes inmuebles y rinda un informe a este Tribunal, con la indicación de sí los inmuebles a partir son de cómoda o incómoda división en naturaleza; SEXTO: Que se designa al LIC. E.M.A., Notario Público de los Número para el Municipio de Bajos de Haina y al Magistrado DR. JOSÉ MEDRANO QUELIZ, Juez de Paz del municipio de San Gregorio de Nigua, en funciones de Notario, para realizar el inventario de la indicada comunidad, en sus respectivas demarcaciones jurisdiccionales; SÉTIMO: Nos autodesignamos J.C.; OCTAVO: Se ordena poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas con respecto a cualesquiera otros gastos y se ordena su distracción a favor de LICDOS. G.A.G.Y.A.G.V., que afirman haberlas avanzado en su mayor parte, en lo tocante al señor L.P.A.; y en lo relativo a los intervinientes J.J. y MARÍA BELÉN ALCÁNTARA, quedan sometidas al régimen persecución ordinario; NOVENO: Se comisiona al M.M.T.M., de Estrados de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia."; b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 60, de fecha 24 de marzo de 2003, instrumentado por el ministerial J.R.A.V., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Haina, el señor L.P.A. y los intervinientes voluntarios J.J. y M.B.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, siendo resuelto dicho recurso de apelación, en fecha 4 de diciembre de 2003, mediante la sentencia civil núm. 128-2003, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores L.P.A., J.G. (sic) y MARÍA BELÉN ALCÁNTARA, contra la sentencia número 00179, de fecha 12 del mes de febrero del año 2003, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida, marcada con el número 00179, con excepción del ordinal quinto, conforme se ha señalado en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a L.P.A., J.G. (sic) y MARÍA BELÉN ALCÁNTARA, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Licdos. A.G.V. y G.A.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.";

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Violación a la Ley No. 1306-Bis, sobre Divorcio; Segundo Medio: Violación al plazo de notificación; Tercer Medio: Sin título; Cuarto Medio: Violación al artículo 42 de la Ley 1306-Bis, sobre publicidad de sentencias de divorcio.";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua no tomó en cuenta el hecho de que según certificaciones expedidas por la secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en el expediente formado con motivo de la demanda en partición, no fue depositada copia certificada de la sentencia de divorcio, marcada con el núm. 074 del 29 de enero de 1999, y que la ejecución de dicha sentencia se intentó con la demanda en partición antes de ser notificada la misma, conforme se desprende de la certificación expedida por el Oficial del Estado Civil del municipio de los Bajos de Haina; que, de acuerdo a la documentación aportada por el recurrente en ambas instancias, se demuestra que la hoy recurrida no cumplió con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1306-Bis sobre Divorcio, con relación a la notificación de la sentencia prealudida, ni tampoco publicó la misma en un periódico de circulación nacional como exige el Art. 42 de la indicada ley, lo que la corte a-qua no ponderó;

Considerando, que, para formar su convicción en el sentido que lo hizo, la corte a-qua ponderó, en el uso de sus facultades, los documentos depositados por las partes para la sustentación de sus pretensiones, de donde pudo determinar respecto a los alegatos formulados entonces por el hoy recurrente, entre otras cosas, lo siguiente: "[…] se aprecia que en el expediente figura depositada el acta de pronunciamiento del divorcio, es decir que el Oficial del Estado Civil correspondiente tuvo en su poder el acto de notificación de la decisión antes de proceder a la transcripción de la sentencia que admitió el divorcio […] en el presente caso se persigue la partición de la comunidad legal disuelta […] disolución que se produce con el pronunciamiento del divorcio en la Oficialía del Estado Civil correspondiente, lo que se ha podido apreciar, conforme se ha indicado precedentemente […] que con la demanda en partición no se persigue ejecutar la sentencia de divorcio, situación que se materializa con el pronunciamiento, sino que se persigue la disolución de la comunidad legal, situación esta última que comienza con el pronunciamiento y la transcripción de la sentencia de divorcio en la oficialía del estado civil que corresponda";

Considerando, que, ha sido juzgado que la disolución de la comunidad legal matrimonial se produce con la publicación de la sentencia de divorcio, que consiste en la transcripción de esa sentencia en los registros del Estado Civil, lo cual tuvo lugar, según consta en la decisión impugnada, en el año 1999, de conformidad al acta examinada por la corte a-qua indicada precedentemente;

Considerando, que, los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que les son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la que no ha sido alegada ni ha ocurrido en la especie;

Considerando, finalmente, que el examen de las consideraciones expresadas por la corte a-qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.P.A., contra la sentencia civil núm. 128-2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de diciembre de 2003, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.G.V. y G.A.G., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR