Sentencia nº 232 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de sentencia232
Número de resolución232
Fecha27 Abril 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 232

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de abril de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 27 de abril de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.R.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0076376-5, domiciliada y residente en la calle 8 núm. 1, Sector La Zurza, S. de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 12 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.S., por sí por los Licdos. H.P.P.M., A.L.M.S. y M.S.V., abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2011, suscrito por los Licdos. H.P.P.M., M.S.V. y A.L.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0925943-2, 001-1812114-4 y 001-1702897-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. J.A.N.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0065923-4, abogado de los recurridos;

Visto la Resolución núm. 264-2015 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2015, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Inmobiliaria Iván, S.A., I. de J.G.T. y J.G.T.;

Que en fecha 2 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrado en relación al Solar No. 19, Manzana no. 907 Distrito Catastral num.1, del Municipio y Provincia de Santiago, dentro del ámbito de la parcela 20-A, Solar 19, M. 907, del Distrito Catastral No. 1 y 8, del Municipio y Provincia de Santiago; el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó la Decisión No. 20090030 de fecha 2 de enero del 2009, la sentencia, cuyo dispositivo se encuentra contenida en la sentencia impugnada en casación; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 2010-1824 de fecha 12 de Octubre del 2010 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela No. 20-A y Solar No. 19 de la Manzana No. 907, del Distrito Catastral número 8 y 1 del Municipio y Provincia de Santiago; 1ro.: Se acoge en la forma y rechaza en el fondo en el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de marzo del 2009 por las Licdas. H.P.P.M. e I.M.S. en representación de la Sra. G.A.R.P., por improcedente y mal fundado en derecho; 2do.: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la Licda. H.P.P.M. en representación de la Sra. G.R. por improcedente y mal fundado en derecho; 3ro.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. V.G., en representación de la Inmobiliaria Iván, I.G. y J.G., por ser procedentes y estar fundamentados en pruebas legales; 4to.: Ratifica en todas sus partes la sentencia No. 20090030 de fecha 2 de enero del 2009 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a la Litis sobre Derechos Registrados de la Parcela No. 20-A del Distrito Catastral No. 8 y el Solar No. 19 de la Manzana No. 907 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acogen, parcialmente las conclusiones presentadas por los Licdos. H.P.P.M. y C.R.M.L., en nombre y representación de la señora G.A.R.P., en lo que respecta a la solicitud de simulación del acto de venta bajo firma privada suscrito por la señora Flor Piedad Altagracia Ramírez de Comas, a favor de inmobiliaria I., S.A., de fecha 10 de noviembre del año 2000, con firmas legalizadas, por el Lic. V.A.G.N.P. de los del número para el Municipio de Santiago, sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 450 metros, dentro de la Parcela No. 20-A, del Distrito Catastral No. 8, del Municipio de Santiago, por ser procedentes, bien fundadas y justas en derecho; y se rechazan en lo que tiene que ver con los demás actos de ventas atacados; en consecuencia se ordena al Registrador de Título de Santiago, que los derechos registrados a nombre de la entidad comercial Inmobiliaria Iván, S.A., sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 450 metros, dentro de la Parcela No. 20-A, del Distrito Catastral No. 8, del Municipio de Santiago, sean registrados a favor de los señores I. de J.G. y G.A.R.P., dominicanos, mayores de edad, solteros, comerciante el primero y estudiante la segunda, con sus respectivas cédulas de identidad y electoral No. 034-0001141-1 y 031-0076876-5, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santiago; Segundo: Se declara la entidad moral Cooperativa de Ahorros y C.S.N., Inc., adquiriente de justo título y de buena fe del apartamento B-17, Primer Nivel (Local Comercial Cuerpo B) del Condominio Plaza Cibao, con un área de construcción de 108.53 metros cuadrados, dentro del Solar No. 19 de la Manzana 907, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio y Provincia de Santiago; Tercero: Se declara al señor J.G., adquiriente de justo título y de buena fe de sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 405 metros, dentro de la Parcela No. 20-A, del Distrito Catastral No. 8, del Municipio de Santiago; Cuarto: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, radiar o cancelar, la oposición inscrita en fecha 10 de junio del año 2006, a requerimiento la señora G.A.R.P., así como cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso sobre la Parcela No. 20-A del Distrito Catastral No. 8; y el Solar No. 19 de la Manzana 907 del Distrito Catastral No. 1, del Municipio y Provincia de Santiago; Quinto: Se ordena, notificar esta sentencia a las partes”;

Considerando, que la recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primero Medio: Contradicción de motivos de la sentencia; Segundo Medio: Desconocimiento de los documentos de la causa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras, el procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios de casación planteados, reunidos para un mejor conocimiento del presente caso, expone en síntesis, lo siguiente: a) que el Tribunal Superior de Tierras incurrió en contradicción de motivos, en razón de que decidió el pedimento de la hoy parte recurrente de que se declarara simulada la venta, tomando la referida Corte como base que no fue probada la mala fe de los señores J. de J.G. y J.G.; lo cual hizo confundiendo o ignorando que la referida solicitud de simulación versaba sobre la transferencia de una porción de terreno de 405 mts., dentro del ámbito de la parcela núm. 20-A, del Distrito Catastral No. 8 del Municipio y Provincia de Santiago, convenida entre los señores S.M.R. y J.G.T., y no con relación al señor J. de J.G. ni al solar No. 19 de la manzana No. 907, los cuales no se encuentran en discusión por no haber participado en la venta de la cual se solicitaba la nulidad; b) Que, asimismo, alega la parte recurrente, el Tribunal Superior de Tierras desconoció y/o no ponderó los documentos depositados a los fines de demostrar la simulación, ni tampoco hizo constar en base a qué elementos probatorios se desestimó dicha solicitud; que, en la continuación de dicho argumento, expone la recurrente, que no fueron ponderados dos contratos de venta sobre un área de 405 mts., dentro de la parcela 20-A, en las cuales figura la señora S.R. como vendedora del inmueble y que sólo difiere del comprador, al parecer en una el señor I.G., y en otra el señor J.G., (hermanos) siendo I.G. quien aparece con el inmueble registrado a su favor con relación a la porción de 405mts., arriba indicada; c) Ignoraron la oposición realizada por la señora S.M.R. por ante el Registrador de Títulos de Santiago con relación a la porción de terreno de 405mts., correspondiente a la manzana 848, del plano particular de la parcela 20-A, del Distrito Catastral No. 8, de Santiago, a requerimiento de pago, y demanda en rescisión por falta de pago contra el señor I.G.;

Considerando, que además, la parte recurrente expone que la señora S.R. reconoció en audiencia que el acto de venta de fecha 8 de diciembre del 1997, suscrito entre ella y el señor I.G. era el verdadero, y que no le vendió al señor J.G., y considera la parte recurrente, que a pesar de todos estos elementos de prueba la Corte a-qua no ponderó ni tomó en cuenta los mismos al momento de dictar el fallo; que, por otra parte, expone la recurrente, que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos al alegar, no obstante todas las pruebas depositadas que demostraban la simulación de la supuesta venta entre la señora S.M.R. y el señor J.G., cuando realmente la venta fue realizada entre la señora S.M.R. y el señor I.G., quien se encontraba casado con la señora G.R., y el cual constituye un bien de la comunidad de bienes entre ellos, y que se ha pretendido distraer; que, para finalizar, la parte hoy recurrente argumenta que para fundamentar más lo alegado, se evidencia que el Tribunal Superior de Tierras hace constar en su sentencia que “la demandante no probó la mala fe del tercer adquiriente y tampoco que se trata de una simulación hecha por J. de J.G. a favor de J.G.”, cuando como bien se ha explicado, la demanda es con relación a la venta realizada entre la señora S.M.R. y el señor J.G., con relación a la porción de terreno ascendente a 405mts., dentro de la parcela objeto del litigio, por lo que solicita que la sentencia sea casada;

Considerando, que del estudio de la sentencia hoy impugnada y de los medios presentados en el memorial de casación, se desprende que la Corte se encontraba apoderada de un recurso de apelación parcial o que pretendía modificar parte de lo decidido por el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en su sentencia dictada en fecha 2 de enero del 2009, en lo que respeta a la solicitud de declaratoria de simulación del acto de venta convenido entre los señores S.M.R. y J.G.T., con relación a una porción de terreno de 405 mts., dentro del ámbito de la Parcela No. 20-A, del Distrito Catastral Núm. 8, del Municipio y Provincia de Santiago; que, de la instrucción realizada con relación al recurso de apelación indicado, ante el Tribunal Superior de Tierras, los hoy recurrentes solicitaron ante dicho tribunal en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “ SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger el recurso de apelación interpuesto por la señora G.A.R.P., contra los ordinales tercero (3) y cuarto (4) de la Decisión 02-06-01147 dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago de fecha 02 de Enero del año 2009, que declaró a J.G. adquiriente de buena fe sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 405 metros cuadrados dentro de la parcela 20-A, del Distrito Catastral No.8, del Municipio de Santiago y que el Registro de Títulos del Departamento de Santiago radiar o cancelar la oposición inscrita en fecha 10 de junio de 2006 a requerimiento de la exponente, respectivamente; TERCERO: Declarar la simulación fraudulenta del acto de transferencia intervenido entre la señora S.M.R. y J.G.T., por consiguiente declarar la nulidad del referido acto por tener una causa ilícita, contraria a derecho; CUARTO: Revocar el certificado de títulos a favor de J.G.T. y, en consecuencia, ordenar al Registrador de Títulos de Santiago la expedición del Certificado de Títulos correspondiente a favor del señor I. de J.G.T. y G.A.R.P.;”

Considerando, que la Corte a-qua en contestación a los antes transcritos pedimentos planteados ante ellos por la parte recurrente, hace constar entre otras situaciones de hecho y de derecho, que el señor J.G. tiene un derecho registrado dentro de la Parcela 20-A, del Distrito Catastral No. 8, del Municipio y Provincia de Santiago, con un área de 405mts., y que en fecha 27 de abril del año 1998, el señor J. de J.G. vendió al señor J.G. los derechos de propiedad del apartamento B-17, primer nivel (local comercial cuerpo B) del Condominio Plaza Cibao, con un área de construcción de 108.53Mts., dentro del Solar 19 de la Manzana No.907, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de Santiago; procediendo la Corte en virtud de dichas comprobaciones, a rechazar la solicitud realizada por la parte recurrente en apelación, señora G.A.R.P., indicando en su considerando último, pagina 216, lo siguiente: “que conforme a las disposiciones del artículo 2268 del Código Civil Dominicano, la buena fe se presume siempre, y corresponde al que alega lo contrario probarla, y en el caso de la especie, la demandante no ha probado la mala fe del tercer adquiriente, y tampoco que se trata de una simulación hecha por J. de J.G., a favor de J.G. motivo por el cual, procede rechazar estos alegatos, al tenor de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, con respecto al régimen de la prueba”;

Considerando, que al verificar todo lo arriba indicado, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que tal y como alega la parte hoy recurrente en casación, la Corte a-qua rechazó los pedimentos realizados ante ellos y dieron motivos para rechazar el recurso, en base a situaciones totalmente divorciadas de los hechos planteados y de los puntos solicitados en las conclusiones al fondo de las partes; que, la Corte a-qua, en el caso de que se trata, desnaturalizó los hechos de la causa y dio contestación a la simulación planteada, refiriéndose a un acto distinto al cuestionado y de cuyo conflicto no forma parte J. de J.G.; que, al ponderar y decidir la Corte a-qua como lo hizo, en cuanto a un acto distinto al impugnado, incurrió en los vicios denunciados; que, asimismo, al no pronunciarse la Corte a-qua en cuanto a la oposición a transferencia realizada por la señora G.A.R., este Tribunal de alzada incurrió en falta de motivos y de base legal, en consecuencia, la sentencia debe ser casada;

Considerando, que de conformidad con la parte in fine del párrafo 3ero., del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 12 de octubre del 2010, en relación a la Parcela núm. 20-A del Distrito Catastral núm. 8, y Solar 19 de la Manzana núm. 907, del Distrito Catastral núm. 1 y 8, del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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