Sentencia nº 232 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Número de sentencia232
Número de resolución232
Fecha27 Mayo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 232

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Casa/Rechaza Audiencia pública del 27 de mayo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Organización Kansas City Royals, constituida y organizada de conformidad con las leyes de Estados Unidos de América y debidamente registrada en la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle Municipio de San Antonio de Guerra, Provincia Santo Domingo, debidamente representada por su Encargado de Operaciones y Scout Internacional, señor A.R.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1296742-7, domiciliado y residente en el Municipio de Guerra, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 26 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Y.G.E., abogado del recurrido N.D.J.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 9 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. F.M.F. y A.E.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 012-0004368-3 y 001-0142993-4, respectivamente, abogados de la recurrente Kansas City Royals, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2012, suscrito por los A.E.J.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 076-0009542-1, 001-1069797-6 y 023-0125445-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 8 de octubre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor N.D.J.A. contra Kansas City Royals, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 28 de febrero de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de excepción la incompetencia propuesto por la parte demandada, por lo expuesto en el cuerpo de la forma, la demanda laboral incoada por el señor N.D.J.A. contra Kansas City Royals, en fecha cinco (5) del mes de marzo del 2009, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, N.D.J.A., parte demandante, y Kansas City Royals, parte demandada; Cuarto: En cuanto al fondo se acoge la demanda laboral en desahucio de fecha cinco (5) del mes de marzo del 2009, incoada por el señor N.D.J.A., en contra de Kansas City Royals, en lo que respecta al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justo y reposar en prueba legal; Quinto: Condenar a Kansas City Royals, a pagar a favor del señor N.D.J.A., los siguientes valores: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art.
76), ascendente a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y ocho Pesos con 32/100 (RD$48,468.32); B) Cincuenta y Cinco
(55) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Noventa y Cinco Mil Doscientos Cinco Pesos con 55/100 (RD$95,205.55); C) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de Vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Veinticuatro Mil Doscientos Treinta y Cuatro Pesos con 14/100 (RD$24,234.14); D) Por concepto de Salario de Navidad (art. 219), 33/100 (RD$458.33); E) Por concepto reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Setenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Cinco Pesos con 51/100 (RD$77, 895.51); Más un (1) de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, en cumplimiento a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Todo en base a un período de dos (2) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, devengando el salario mensual de Mil Cien Dólares con 00/100 (RS$1,100.00) llevado en pesos dominicano, por un equivalente de Cuarenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$41,250.00); Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por N.D.J.A. contra la entidad Kansas City Royals, por haber sido hecho conforme a la ley y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Séptimo: Condena al Kansas City Royals a pagar a N.D.J.A. por concepto de reparación de daños y perjuicios la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00); Octavo: Ordenar a Kansas City Royals, tomar en cuenta las presentes condenaciones, la variación en el valor de la moneda en base a la evaluación del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Condena a Kansas City Royals, al pago de las de los Licdos. Y.G.E.G., L.M.A. y A.E.J.A., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; Décimo: Se ordena notificar la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuesto el primero por Kansas City Royals, en fecha Cuatro (4) de abril del año Dos Mil Once (2011) y el segundo incoado por N.D.J.A., en fecha Seis (6) de mayo del año 2011, contra la sentencia núm. 68-2011, de fecha V. (28) del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por haber sido conforme a la Ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos de apelación el primero por Kansas City Royals, y el segundo por, N.D.J.A. en consecuencia, confirma la sentencia núm. 68/2011 de fecha 28 de febrero del año 2011, por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Se condena a la parte recurrente primaria, Kansas City Royals, al pago de las costas del procedimiento, las cuales serán distraídas en favor y provecho de los Licdos. Y.G.E.G. y J.J.R.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley, específicamente a los artículos 69 de la Constitución de la República y 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de respuestas a conclusiones; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente propone en su primer y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en una violación evidente a las disposiciones del artículo 69 de la Constitución, en virtud de que dentro de los medios de pruebas aportados al proceso por la hoy recurrente, constaba la lista de testigo presentada ante la Secretaría de esa Corte, dentro de cuyo testigos, figura el señor O.A.R.F., Coordinador de Operaciones de Beisbol para América Latina, en las Oficinas del Comisionado de Beisbol de Grandes Ligas en la República Dominicana (MLB), persona de amplio conocimiento en el ámbito de la indicada industria y que conoce a plenitud las contrataciones de los jugadores y la forma como se desarrollan las mismas por las diferentes Organizaciones de MLB, en el País; testigo que fue escucha ante la Corte a-qua, sin embargo, en ninguna parte de su sentencia hizo constar las declaraciones del referido testigo y medio de prueba tan trascendental, pasó desapercibido ante dicha Corte, con cuya actuación, violó deliberadamente la tutela judicial efectiva como le ordena el mandato de la Constitución, cercenando el derecho de defensa de Kansas City Royals, porque de haber ponderado o tomado en cuenta esas declaraciones, su decisión hubiese sido diferente; que además también incurrió en una violación evidente a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no motivó ni en hechos ni en derecho su decisión, sino que se limitó a confirmar la sentencia de primer grado, sin hacer un examen profundo ni a la sentencia, ni a los medios de pruebas que le fueron sometidos al debate, siendo tan marcada su violación que por conclusiones finales por parte de la recurrente, se solicitó la incompetencia de atribución, amparada en el numeral XX del Contrato de Jugador de Liga Menor suscrito entre las partes en litis, incompetencia que no fue respondida y por el contrario, se destapó contestando una excepción de incompetencia territorial, sin dar ningún tipo de respuestas a la incompetencia solicitada; de igual manera actuó con un medio de inadmisión por falta de interés, sin embargo, siquiera se refirió a ello, sino contestando una inadmisibilidad por falta de calidad exclusivamente, sin dar respuestas a lo solicitado, motivos por el cual la sentencia impugnada esgrimen a consecuencia del presente recurso de casación”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso establece: “que la parte recurrente primaria Kansas City Royals ha invocado una excepción de incompetencia territorial, alegando para la misma que entre la recurrida primaria N.D.J.A., firmaron un contrato de jugador de liga menor y en dicho contrato aceptaron de que todas las disputas originarias en relación con este contrato debía ser resuelta por el comisionado de Beisbol Profesional, así como también de que la organización firmante de dicho contrato se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, no obstante este tribunal ha sido apoderado para conocer de una demanda en reclamo de derechos laborales que por el solo hecho de ser apoderado por esta causa independientemente del territorio los entrenamientos se realizaban en el paraje el toro sección de guerra municipio Santo Domingo Este según las declaraciones del testigo propuesto, que la recurrente solicita la declinatoria del expediente por ante el comisionado de Beisbol Profesional, por ser este el organismo competente para resolver las diferencia surgida entre ellos”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso señalada: “que al ejecutarse el contrato en la Provincia de Santo Domingo, el recurrente ha expresado que el D.J., se firmó para ejecutarse en otra parte, así como que las diferencias surgidas, debían ser resuelta por el comisionado de Beisbol profesional, que la competencia territorial de los Juzgado de Trabajo se determina según el ordinal segundo del artículo 483 del Código de Trabajo, por cualquiera de los lugares que se ejecute el trabajo a opción del demandante, por lo que este puede demandar en el que crea conveniente, consecuentemente el medio de excepción invocado por la parte recurrida debe ser rechazado, sin que dicho fallo se haga constar en la parte dispositiva de esta decisión”;

Considerando, que la Corte a-qua analiza la solicitud de incompetencia en razón de la materia cuando expresa: “que el recurrente K.C.R., deposita un contrato de uniforme de jugador liga menor, suscrito con el señor N.D.J.A., hecho en idioma ingles y traducido al español por la intérprete judicial L.. I.A.C.M. del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que al invocar un medio de inadmisión la parte recurrente lo que quiere decir, que el señor N. no era trabajador de ellos, pero al suscribir de dicho contrato, por lo que el recurrente no puede ni debe invocar un medio de inadmisión por esta situación, según lo dispone el artículo 15 del Código de Trabajo, ya que lo que hay que determinar que tipo de contrato fue el que suscribieron, que el contrato suscrito aportado por el demandante determinamos y así lo establece que el señor N.D.J.A., prestaba sus servicios como cátcher recibía una remuneración y estaba bajo la subordinación del recurrente Kansas City Royals, el Código de Trabajo define el contrato de trabajo como: “el acto por el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra, a cambio de una retribución, bajo la dirección inmediata o delgada de quien se le presta el servicio y la naturaleza esencial de la relación laboral que vinculaba a las partes tipifica este tipo de contrato; Kansas City Royals dirigía las actuaciones personal del trabajador, debiendo este someterse a las normas establecidas por la constitución en todo lo concerniente a la ejecución del trabajo, para lo cual recibía el pago de un salario. Por consiguiente entre los sujetos del contrato existió un contrato de trabajo, por tales razones se rechaza el medio de inadmisión invocado por la parte recurrente, cuya decisión se dicta, sin hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma dando una respuesta a las conclusiones de las partes, sea para aceptarlas o para rechazarlas, en forma adecuada, lógica y pertinente. En la especie, como se hace constar en la sentencia impugnada, los jueces de fondo dieron respuestas a la solicitud de incompetencia aspecto dichos medios deben ser desestimados;

Considerando, que un tribunal puede limitar la audición de los testigos si entiende que está edificado, y descartar las declaraciones si las entiende incoherentes, inverosímiles y carentes de sinceridad. En la especie no hay constancia de que el tribunal de fondo excluyera o dejara de analizar los testigos que presentaron su declaración ante el mismo;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia se advierte que no hay ninguna evidencia de violación a la igualdad de derecho de defensa, ni al debido proceso, ni las garantías constitucionales procesales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y cuarto medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega: “que la sentencia dictada por la Corte a-qua carece de base legal, en razón de que los jueces se limitaron a confirmar la sentencia dictada en primer grado, a pesar de que se le sometió original del contrato de jugador de liga menor, así como la traducción oficial de manera interesa del referido contrato, la Corte no lo estudió ni lo ponderó como era su obligación, para determinar la naturaleza del mismo; es evidente que si se hubiera detenido a estudiar o revisar especializado y que en el acápite XX, las partes signatarias establecieron que cualquier diferendo que surgiera entre las partes a consecuencia de este, necesariamente tenía que ser dirimida ante el Comisionado de Baseball, esto en virtud de lo especializado y técnico, tanto el contrato como de la disciplina de Baseball, que era lo que practicaba el recurrido N.D.J.A.; que precisamente la falta de base legal y de verificación del referido contrato fue lo que llevó a la Corte a mantener el mismo criterio errado del tribunal de primer grado, de que el recurrido devengaba un salario mensual de Mil Cien Dólares (US$1,100.00); sin embargo, si la Corte hubiese analizado el contrato, rápidamente se hubiese dado cuenta que el recurrido no devengaba esa suma mensualmente, sino que dentro de las normas de esta industria las diferentes academias de beisbol realizan torneos entre ligas para evaluación de desempeños de sus deportistas durante el período de capacitación y se le ofrecen a manera motivacional una compensación para los diferentes torneos de verano que tienen una duración no mayor a dos meses y medio si el jugador participare y el recurrido solo participó en dos ligas de verano; que no obstante, la Corte a-qua pasó por alto la naturaleza del contrato existente entre las partes, su contenido y por demás las declaraciones del testigo presentado por la hoy recurrente, razón por la cual la a-qua desnaturalizó los hechos de la causa, tomando como fundamento el contrato de jugador de Liga Menor y al establecer que entre las partes existía una relación de carácter personal, cuando en realidad no existía contrato de trabajo conforme al Código de Trabajo, sino que, el recurrido no desempeñaba un trabajo en la Organización Kansas City Royals, sino que practicaba Beisbol, para lo cual había recibido un bono de su firma de US$12,000.00, cosa que no aplica para los contratos de trabajo, que tampoco percibía US$1,100 dólares mensuales como erradamente estableció la Corte, sino que por participar en los torneos a realizarse entre las diferentes organizaciones que se encuentran durante el verano, para fines de evaluación de sus desempeño, se le otorga una compensación de US$800.00 para el primer verano y en el próximo año, si jugaba en la liga de verano recibiría US$1,100.00 exclusivamente por el tiempo de duración de esa temporada; que en ningún momento jugaba beisbol de manera permanente en la organización, sino que estaba en el campo de entrenamiento en épocas y momentos específicos y que fuera necesario su participación, como estableció el testigo propuesto por la recurrente, que lamentablemente la Corte no hace ningún tipo de referencia, de lo que se puede evidenciar que la Corte a-qua fijó su criterio sin ponderar los hechos de la causa y sin analizar los medios condenaciones por preaviso, vacaciones, bonificaciones y una indemnización exagerada, sin establecer en la sentencia a que obedece esa condenación; que ante todas esas atenciones y al confirmar la sentencia en el modo como lo hizo, incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa y por lo tanto la sentencia debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrente ejerció el desahucio contra la parte recurrida al ponerle término al contrato de trabajo por tiempo indefinido sin alegar causa alguna, haciendo uso de lo que establece el artículo 75 del Código de Trabajo” y añade “que según la comunicación dirigida tanto al trabajador le fue comunicado el mismo dicho desahucio en fecha 05 de enero, por lo que el desahucio realizado no ha cumplido con lo dispuesto por los artículos 76 y 77 del Código de Trabajo, al no otorgar el plazo correspondiente según el tiempo de vigencia del contrato y comunicarlo al trabajador”;

Considerando, que igualmente la Corte a-qua hace constar: “que el empleador Kansas City Royals de acuerdo a la comunicación dirigida al trabajador N.D.J.A. no le otorgó plazo, sino que la daba de baja, por lo que fue omitido dicho plazo, en consecuencia este debe pagar una suma sustitutiva al importe correspondiente al mismo, de conformidad a lo dispuesto por el sentencia de primer grado en este aspecto”;

Considerando, que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que las “personas contratadas para laborar en las temporadas de Beisbol cesan en su labores cuando éstas finalizan sin responsabilidades para los empleadores” (sentencia 13 de abril 2005, B.
J. núm. 1133, págs. 710-717). En la especie no se examina cómo llegó a la conclusión de que el contrato era de un tipo o calificación diferente a la señalada por la jurisprudencia y la naturaleza del servicio prestado, cometiendo una falta de base legal y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que es una obligación del tribunal determinar la calificación de la terminación del contrato de trabajo, en la especie el tribunal de fondo entendió que el contrato había terminado por desahucio, lo cual es contradictorio, pues el desahucio es una terminación del contrato de trabajo por tiempo indefinido, ni aplicable a los contratos por temporada, que en todo caso debió el tribunal dejar establecido con motivos adecuados y razonables la responsabilidad correspondiente por la terminación del contrato, en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada;

En cuanto a los daños y perjuicios Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrente reclama una indemnización causados y tener una lesión y, por no estar registrados e inscritos en el Seguro Familiar de Salud, ni en una aseguradora de riesgo de salud (ARS) ni en una póliza de riegos a través de la Tesorería de la Seguridad Social, conforme a la ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y la resolución núm. 72-03 del 30 de abril del año 2003, del Consejo Nacional de la Seguridad Social que dice: a partir del (01) de junio del 2003, la afiliación a la Seguridad Social se hizo obligatoria para todos los empleadores, quienes debían realizar las diligencias necesarias para el registro de sus empleados y convertirse en agente de retención de la proporción de pago correspondiente a estos. Que para que exista responsabilidad civil deben concurrir los siguientes elementos: una falta, que en este caso se manifiesta ante el hecho de que el demandante hoy recurrido, señor N.D.J.A., no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, pese a ser obligatoria esta afiliación, un daño, de cuya prueba queda liberado el trabajador, en virtud del artículo 712 del Código de Trabajo y el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, que en este caso resulta evidente, en consecuencia procede acoger las reclamación de daños y perjuicios, cuantificando el daño moral y material en la suma de Cincuenta mil RD$100,000.00, en tal sentido se confirma la sentencia de primer grado”; Corte de Justicia acorde a la legislación laboral vigente que el empleador compromete su responsabilidad civil cuando no inscribe o deja de pagar las cotizaciones al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, aún en ausencia de accidente de trabajo o enfermedad. En la especie, el recurrido sufrió lesiones en la rodilla y existen documentaciones médicas y el tribunal comprobó que el recurrente no había dado cumplimiento a su deber de seguridad, en lo relativo a la inscripción, determinando el perjuicio y evaluando el daño en forma soberana por la suma de RD$100,000.00, lo cual escapa al control de casación, salvo que se advierta que la misma es irrazonable que no es el caso de la especie;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando ambos partes sucumben en algunas de sus pretensiones las costas pueden ser compensadas, como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 26 del presente fallo, solo y exclusivamente en lo relativo a la naturaleza del contrato de trabajo, su duración y calificación de la terminación del mismo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Kansas City Royals, en contra de la mencionada sentencia en todos los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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