Sentencia nº 233 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2015.

Fecha08 Abril 2015
Número de sentencia233
Número de resolución233
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 233

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 08 de abril del 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de abril de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agua S.F.,
S.A., compañía organizada y existente de acuerdo a las leyes dominicanas, con su Registro Nacional de Contribuyentes núm. 130-44997-1, con su domicilio ubicado en la casa núm. 78, de la calle M., municipio Pedernales, provincia Pedernales, debidamente representada por su presidente señor V.M.G.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0383559-1, domiciliado en la calle Primera, urbanización P.I., kilómetro 71/2 carretera S., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 441-2011-00004, dictada el 28 de enero de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.F.E., por sí y por el Dr. J.S.A.D., abogados de la parte recurrida Yara Altagracia Urbáez Féliz;

Visto el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por AGUA SAM FRONTIER, S.A., contra la sentencia civil No. 441-2011-00004, del 28 de enero del 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. P.E.R.B. y el Licdo. N.A.B.M., abogados de la recurrente Agua S.F., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2011, suscrito por el Licdo. J.S.A.D., abogado de la parte recurrida Yara Altagracia Urbáez Féliz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en terminación de contrato de arrendamiento por llegada del término interpuesta por Y.A.U.F. contra Agua S.F.,
S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales dictó en fecha 24 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 250-010-00049, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida la presente Demanda Civil En Terminación de Contrato de Arrendamiento por llegada de Término, incoada por la señora Y.A.U.F., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. J.M.P.H., por sí y por el LIC. J.S.A.D., contra la Empresa Agua S.F., teniendo esta última como abogados apoderados especiales al DR. D.G.C. Y EL LIC. N.A.B.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO declara rescindido el contrato de arrendamiento de vivienda, suscrito en fecha primero (1ero.) de marzo del año 2008, por las partes (sic) demandante señora YARA ALTAGRACIA URBÁEZ FÉLIZ, y demandada Empresa Agua S.F., S.A., representada por su presidente-tesorero, señor V.M.G.B., legalizado por el DR. R.A.B.F., notario público de los del número del Distrito Nacional, por la llegada de su vencimiento y en CONSECUENCIA ORDENA el desalojo inmediato de la parte demandada Empresa Agua Sam Frontier, S.A., y cualquier otra persona que se encuentre ocupando la casa No. 40 de la calle M. delM. de Pedernales, Provincia Pedernales, por ser propiedad legítima de la parte demandante; TERCERO: RECHAZA el ordinal quinto (5to.), de las conclusiones presentadas por la demandante señora Y.A.U.F., quien tiene como abogado constituido al DR. J.M.P.H., por sí y por el LIC. J.S.A.D., relativo al pago de un astreinte de Mil Pesos (RD$1,000.00) diarios, por improcedentes infundadas y carentes de base legal; CUARTO: RECHAZA las conclusiones incidentales y principales presentadas por la parte demandada Empresa Agua Sam Frontier, S.A., representada por su presidente-tesorero, señor V.M.G.B., a través de su abogados apoderados especiales DR. D.G.C. Y EL LIC. N.A.B.M., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; QUINTO: CONDENA a la parte demandada Empresa Agua Sam Frontier, S.A., representada por su presidentetesorero, señor V.M.G.B., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. J.M.P.H., y el LIC. J.S.A.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea ejecutoria sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial JOSÉ DOLORES CASTILLO, alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Pedernales, para la notificación de la presente decisión” (sic); b) que no conforme con dicha decisión Agua S.F., S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1007, de fecha 15 de septiembre de 2010, del ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó el 28 de enero de 2011, la sentencia civil núm. 441-2011-00004, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: Acoge como bueno y válido en su aspecto formal el presente recurso de apelación por haber sido hecho de conformidad a las leyes del procedimiento; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Civil marcada con el No. 49 de fecha 24 de Agosto del año 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, objeto del presente recurso de apelación, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente EMPRESA AGUA SAM FRONTIER, S.A., al pago de las costas con distracción y provecho del Dr. J.M.P.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación de las Leyes 17-88 del 5 de febrero del año 1995 y 317 de 1968, sobre Catastro Nacional; Segundo Medio: Violación al ordinal 10 del artículo 69 de la Constitución de la República que dice que las normas del debido proceso se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; Tercer Medio: Falsos motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana”;

Considerando, que antes de proceder al abordaje de los medios de casación propuestos por la recurrente, es de lugar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a ponderar el medio de inadmisión formulado por la recurrida Y.A.U.F., en su escrito de defensa, toda vez que los medios de inadmisión por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en este caso, el recurso de casación de que se trata; que, en efecto, dicha parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso “por no haber notificado la sentencia objeto del presente recurso previo a la instrumentación y notificación del mismo, en franca violación a las disposiciones del artículo 5 de la Ley 3726 sobre Casación, modificada por la Ley 491-08, el cual establece que el recurso de casación se interpondrá en un plazo de 30 días luego de la notificación de la sentencia” (sic);

Considerando, que el examen del acto de alguacil núm. 700/11, contentivo de la notificación del fallo hoy impugnado, revela que el mismo fue diligenciado a requerimiento de la ahora recurrente en fecha 9 de marzo de 2011, es decir, un día después de haber sido interpuesto el recurso de casación de que se trata; que esa notificación no pudo hacer correr el plazo de la casación en perjuicio de la propia requeriente del mencionado acto, ya que, como es de principio, nadie puede excluirse a sí mismo y, en ese orden, es lógico suponer que la parte que notifica una sentencia que le es adversa no puede “motu proprio” cerrarse el plazo que la ley le otorga para impugnarla, o sea, que la parte que notifica lo hace para que el plazo corra en su provecho y contra su adversario, quien en la especie no tenía ni tiene motivos de queja contra el fallo que le fue notificado; que, en tales circunstancias, la recurrente introdujo su recurso en tiempo hábil, por lo tanto la inadmisibilidad propuesta carece de

fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en sus medios primero y tercero, los que se examinan de manera conjunta por su estrecha vinculación, la recurrente expresa, en resumen, que en todo el curso del proceso, tanto en primera instancia como en grado de apelación, la compañía Agua S.F.,
S.A., ha sostenido que la señora Y.A.U.F. no había cumplido con el mandato de la Ley No. 17/88, ya que no depositó la certificación que debe expedir el Banco Agrícola de la República Dominicana que pruebe al tribunal que registró el contrato de alquiler en el Banco Agrícola de la República Dominicana; que al analizar la Ley 17/88, se comprueba que la misma cuando se refiere al contrato de alquiler o arrendamiento de inmueble no hace excepción, la regla enunciada tiene un alcance general y la aplicación de esa ley al solo caso de que el propietario haya recibido el dinero del inquilino por concepto de depósito; que contrario a lo planteado y decidido por la Corte de Apelación de B., las partes acordaron que el inquilino se obliga a pagar por concepto de alquiler la suma de RD$42,000.00 anual, y razonando con lógica hay que entender que lo convenido por las partes en el precitado contrato respecto al pago de los dos años de vigencia del contrato el inquilino lo descontaría al propietario de los RD$90,000.00 que gastó en la reparación de la vivienda por parte del inquilino, en ese sentido destacamos que ese acuerdo no puede jamás estar por encima de la ley, por lo tanto la recurrida estaba en la obligación de cumplir con lo que dice la Ley 17-88; que para la recurrente la Ley 18-88, que según los jueces de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de B., es la que guarda relación con el caso, es un hecho falso pues la ley que guarda relación con todas las demandas en desalojo de un inmueble que ha sido alquilado es la Ley 17-88 del 5 de febrero de 1988, ley ésta que está vigente a la fecha de depositar el presente memorial de casación; que en la especie la corte a-qua al justificar su decisión en la Ley 18-88, ley que no existe ha incurrido en motivos falsos para justificar su decisión, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que la jurisdicción a-qua hace constar en el fallo criticado que: “ en cuanto a la Ley No. 17-88 de fecha 5 de febrero del año 1988, citada por la parte recurrente, como uno de los medios en los cuales fundamente su alegado medio de inadmisión, ésta no guarda ninguna relación con el caso de la especie, en razón de que es la Ley No. 18-88, la cual guarda relación con el caso de la especie y no la Ley No. 17-88, como de manera infundada lo alega dicha parte recurrente, motivos por los cuales se desestima dicho medio” (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del caso en estudio resulta útil señalar la siguiente cuestión fáctica que consta en la sentencia impugnada: que la hoy recurrida en fecha 1ro. de marzo de 2008 suscribió un contrato de arrendamiento con la actual recurrente, conviniéndose en la cláusula cuarta del mismo, que: “El pago correspondiente a los dos años de arrendamiento del presente inmueble se aplicará al pago de la deuda contraída por la Propietaria con el Inquilino equivalente a la suma total de Noventa y Seis Mil Ochocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$96,800.00), por concepto de la reparación del inmueble objeto del presente contrato por parte de el Inquilino, sirviendo el presente acto como descargo y finiquito legal por el monto de Ochenta y Ocho Mil Doscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$88,200.00) en favor de la Propietaria, la que a su vez se compromete a pagar al Inquilino el monto restante en un sólo pago equivalente a Ocho Mil Seiscientos Pesos Oro Dominicanos (RD$8,600.00) en el transcurso de los dos años de duración del presente contrato” (sic);

Considerando, que el artículo 8 de la Ley núm. 17/88 del 5 de febrero de 1988, establece que: “No se dará curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida al Control de Alquileres y D., a sus delegados provinciales o a la Comisión de Apelaciones establecida según el Artículo 26 del Decreto No. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, ni al Juzgado de Paz y tribunales ordinarios, con fines de modificación de contratos de inquilinatos, desalojo o para el cumplimiento de obligación contractual o legal derivada del contrato, hasta que el demandante, propietario o inquilino presente el recibo original o certificación del Banco Agrícola de la República Dominicana, demostrativo de haberse realizado el depósito previsto en el Artículo 1 de esta ley. Igualmente será necesario el recibo, o la certificación para el caso de demandas relacionadas con el depósito previsto en el Párrafo II del Artículo 2 de la presente ley” (sic);

Considerando, que si bien es cierto que el texto de ley precedentemente transcrito de la referida Ley núm. 17-88, que regula la prestación y aplicación de los valores exigidos por los dueños de inmuebles a los inquilinos como depósitos o anticipos, crea un fin de inadmisión como sanción al no depósito de los recibos o certificaciones que se indican en dicha ley, tal disposición no es aplicable al caso, no por la razón expresada por la jurisdicción a-qua en la sentencia impugnada sino porque, en la especie, las partes acordaron que los valores que corresponden al pago del arrendamiento de que se trata serían destinados en su totalidad a cubrir la deuda contraída por la propietaria con la inquilina por concepto de las reparaciones que esta última hiciera sobre el inmueble arrendado, por lo que es evidente que dicha suma ni ninguna proporción de ella fue destinada a garantizar el cumplimiento de cualquier obligación legal o convencional derivada del contrato de alquiler una vez se ponga fin a esa relación contractual, que es el propósito de la ley citada, resultando de lo antes expuesto que ambas partes convinieron no prevalerse de la disposición que contempla dicho texto, en cuanto al punto de efectuar el correspondiente depósito en el Banco Agrícola, razón por la cual habiendo renunciado la inquilina a ello, mal podría ahora invocar en su provecho un derecho al que ella misma renunció; que, por tales motivos, procede desestimar por infundados los medios primero y tercero del recurso de casación;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso la recurrente alega, en síntesis, que otro hecho que prueba que la corte aqua violó el artículo 69 de la Constitución de la República es que no tomó en cuenta los alegatos de la recurrente cuando mediante conclusiones formales planteó un medio de inadmisibilidad, basado en el hecho de que la parte recurrida no había dado cumplimiento a lo que dispone el artículo 55 de la Ley 317 del año 1968, sobre Catastro Nacional; que tanto la Ley 17-88 de 1988 como la 317 de 1968 instituyen un proceso para los casos que se vayan a conocer en los Tribunales de la República, cuando de contratos de alquileres de inmuebles se trate, que el juez de fondo está en la obligación de respetar las disposiciones contenidas en esas leyes; que la corte a-qua al fallar rechazando el medio de inadmisión planteado por la recurrente desconoció lo que disponen las leyes precitadas, por lo que violó el ordinal 10mo. del artículo 69 de nuestra Constitución;

Considerando, que en la motivación que sustenta la decisión de la corte a-qua para rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente se expresa que: “En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda basada en lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley No. 317 de 1968 sobre el Catastro Nacional, …, la Suprema Corte de Justicia de manera reiterada ha establecido que el citado artículo 55 contiene una normativa discriminatoria que vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante la Ley, garantizada y protegida por la Constitución en su artículo 8, numeral 5, (ver constitución anterior) ” (sic);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, lo que se consigna a continuación: “que en lo que atañe a la Ley núm. 317, de 1968, que en su artículo 55 también crea un fin de inadmisión para el caso de que no se presente junto con los documentos sobre los cuales se basa la demanda, el recibo relativo a la declaración presentada a la Dirección General del Catastro Nacional, de la propiedad inmobiliaria de que se trate, se impone observar que la referida disposición legislativa, cuyo objetivo fundamental consiste en la formación y conservación del catastro de todo y cada uno de los bienes inmuebles del país, a pesar de constituir una norma de carácter general que obliga a toda persona física o moral propietaria de un inmueble situado en el territorio nacional, a hacer la declaración correspondiente sobre la propiedad, establece en el citado artículo 55 una normativa discriminatoria que vulnera la igualdad de todos los dominicanos ante la ley, garantizada y protegida por la Constitución en su artículo 8, numeral 5, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o pacto de San José de Costa Rica, suscrita en 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional en 1977; que el carácter discriminatorio de la referida disposición legal se revela al obstaculizar, creando un medio de inadmisión, el acceso a la justicia, a aquellos propietarios de inmuebles que los hayan cedido en arrendamiento o alquiler y que se vean precisados a intentar alguna acción contra sus inquilinos o arrendatarios, si no presentan con la demanda, la declaración a que alude el mencionado artículo 55; que como se advierte, del universo de propietarios y detentadores o poseedores de inmuebles en la República, solo a los que han cedido su propiedad en alquiler o arrendamiento o a cualquier otro título en que fuere posible una acción en desalojo, desahucio o lanzamiento de lugares, se les sanciona con la inadmisibilidad de su demanda, si con ésta no se deposita la constancia de la declaración del inmueble en el Catastro Nacional, lo que pone de manifiesto que la condición de razonabilidad, exigida por la Constitución en los artículos arriba citados, en la especie, se encuentra ausente por no ser la dicha disposición justa, ni estar debidamente justificada la desigualdad de tratamiento legal que establece en perjuicio de un sector de propietarios, al discriminarlo en la imposición de la sanción procesal que prevé” (sic), criterio que esta S. reafirma al decidir el presente caso; que, por tanto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Agua S.F., S.A., contra la sentencia civil núm. 441-2011-00004 dictada el 28 de enero de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la entidad Agua S.F., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. J.S.A.D., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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