Sentencia nº 233 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.
| Número de sentencia | 233 |
| Fecha | 16 Marzo 2016 |
| Número de resolución | 233 |
| Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 16 de marzo de 2016
Sentencia núm. 233
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de marzo de de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad República DominicanaEn Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad
Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2016,
años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por E. de la Cruz,
dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 065-00015798-5, domiciliado y residente en la comunidad de
Blanco Arriba (cerca del Ayuntamiento), municipio de Tenares, imputado,
contra la sentencia núm. 00306/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte
Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de Fecha: 16 de marzo de 2016
diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. R.C. por sí y por el Licdo. Cristino Lara
Cordero, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia
fecha 12 del mes de octubre de 2015, en representación del imputado
E. de la Cruz;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la
República, L.. A.M.B.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.
C.L.C., defensor público, en representación del recurrente
E. de la Cruz, depositado el 23 de febrero de 2015, en la secretaría General
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Francisco de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2462-2015, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2015, la cual declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por E. de la Cruz, y fijó audiencia para
conocerlo el 12 de octubre de 2015; Fecha: 16 de marzo de 2016
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997
y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10
febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, fue apoderado para el
conocimiento del fondo del proceso seguido a E. de la Cruz, por presunta
violación a las disposiciones de los artículos 331 y 332, numerales 1 y 2 del
Código Penal Dominicano, y el artículo 396, literal C de la Ley núm. 136-03, en
perjuicio de la menor de iníciales R.D.L.C., el cual dictó la sentencia núm.
000964-2014-00027, en fecha 14 de agosto de 2014, cuyo dispositivo establece lo
siguiente:
“PRIMERO: Declara al imputado E. de la Cruz, culpable de haber cometido incesto, en perjuicio de la menor de iniciales R.D. Fecha: 16 de marzo de 2016
L.C., hecho previsto y sancionado en los artículos 331 y 332 en sus numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública del municipio de Salcedo, provincia H.M.; SEGUNDO: Condena al imputado E. de la Cruz, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firme; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles veintisiete (27) de agosto del año dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para todas las partes presentes y representadas; QUINTO: Se le advierte a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano”;que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. Cristino
Lara Cordero, defensor público, actuando en nombre y representación del
imputado E. de la Cruz, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial San Francisco de Macorís, la cual dictó la
sentencia núm. 00306-2014, el 18 de diciembre de 2014, objeto del presente
recurso de casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:
PRIMERO:Declara con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, por el defensor público, licenciado C.L.C., a favor del imputado E. de Fecha: 16 de marzo de 2016
la Cruz, contra la sentencia núm. 040/2014, dada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal y, notificada a la defensa técnica el 16 de septiembre de 2014; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada en cuanto a la pena impuesta, por estimarla desproporcionada en relación a las circunstancias concretas e inusuales en que el hecho se ha producido. A partir de los hechos fijados en primer grado, y de la calificación legal allí atribuida, tomando circunstancias atenuantes a favor del imputado por las circunstancias personales en que el hecho ha ocurrido, le condena a cumplir la pena de 10 años de detención. Confirma los demás aspectos de la decisión recurrida y le condena al pago de las costas del procedimiento de apelación; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique, advierte a que a partir de la les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación, si no estuviesen conformes
;
Considerando, que el recurrente E. de la Cruz, alega en su recurso
de casación los medios siguientes:
Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de los principios de oralidad, inmediación y concentración del juicio. Los jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictaron una sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción del juicio, toda vez que mantuvo la culpabilidad pronunciada por el Tribunal Fecha: 16 de marzo de 2016
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal en contra de E. de la Cruz, de violar las disposiciones de los artículos 331 y 332, numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano, condenándolo a diez
(10) años de detención, en un juicio realizado a papeles, puesto que las pruebas que se ventilaron en la audiencia de fondo, fueron pruebas documentales, que por su naturaleza no pudieron ser sometidas a la oralidad ni al contradictorio. Cabe señalar que las pruebas presentadas en el juicio fueron las siguientes: entrevista realizada a la persona denominada R.D.L.C., acto notarial realizado por la Licda. M.R.L., certificado médico de fecha 28 de agosto del 2013. Así como los testimonios referenciales A.F.H. y A.E.V.R.. Se observa honorables jueces, las pruebas con las con las que se pretendió destruir el estado de inocencia del recurrente, son menores papeles que han sustituidos a las fuentes primarias que son las personas, quienes tienen vocación de ser sometidas al debate del contradictorio y la oralidad. La Corte de Apelación al igual que el tribunal sentenciador obvia que las pruebas deben ser producidas en el juicio, no en el despacho de un notario público. Es que la fiscalía, quería probar que la alegada víctima vivía junto al imputado y tenía testigo para demostrar esa proposición fáctica, entonces tenía la obligación de presentarlo en la acusación y si eran admitidos en el auto de apertura a juicio, entonces se producían en el juicio, conforme los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sin embargo, los jueces de la alzada, validan esa ilegalidad, desnaturalizando los principios del juicio oral. Que en este proceso no se realizó un juicio acorde con los principios del sistema acusatorio adversarial, puesto que no hubo contradicción en la producción de prueba, y como consecuencia de ello, una mutilación al derecho de defensa, una de las columnas que soportan el proceso Fecha: 16 de marzo de 2016penal, y todo estos puntos fueron denunciados en el recurso de apelación intentando contra la sentencia de primer grado, sin embargo el Tribunal de Alzada, le da validez a las actuaciones del primer grado y retiene la culpabilidad del imputado y lo condena a 10 años de detención. Las violaciones e inobservancia a las reglas del debido proceso en que incurre el tribunal sentenciador, convierten en nula la sentencia recurrida todo esto se protestó ante el tribunal de alzada y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, validó todas estas violación y mantuvo la culpabilidad del recurrente e impuso una condena de 10 años de detención a E. de la Cruz, que en la actualidad lo mantiene en prisión; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación. La Cámara Penal de la Corte de Apelación dictó una sentencia manifiestamente infundada por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, al establecer que la conducta del imputado era excusable, sin embargo, retiene la culpabilidad declarada por el tribunal de primer grado y acoger circunstancias atenuantes y condena al recurrente a diez (10) años de detención, siendo ésta la máxima pena en ese rango, habiendo dicho el tribunal, que existen más de una atenuante, conforme se recoge en la página núm. 10, párrafo 10. Como se puede observar la Corte da como hechos fijados, que el imputado cometía los hechos en estado de ebriedad, por tanto el tribunal de alzada admite que el recurrente no se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades mentales, sin embargo condena a una sanción de 10 años de detención. El tribunal al imponer la sanción, no solo obvia la contradicción existente entre retener la culpabilidad de una persona que los jueces entienden que cometió los hechos en estado que se asemeja a la demencia, sino que impone la pena máxima de detención, ya que la ley sustantiva penal dispone que esta categoría Fecha: 16 de marzo de 2016
penal oscila de 3 a 10 años y la Corte elige 10 años sin ofrecer ninguna explicación donde fundamenten las razones de su decisión
;
Considerando, que la Corte a-qua, fundamentó su decisión en los
siguientes motivos:
“En cuanto al primer motivo, la Corte estima, que si bien el acta de notoriedad no constituye un acto concluyente, en el presente caso, no es el único elemento destinado a establecer el vínculo de parentesco entre el padre y la hija víctima, sino, las circunstancias contextuales de convivencia familiar establecidas a partir de las declaración de la menor, del contenido de la referida acta y de los testimonios de las ciudadanas que intervinieron en relación a la ocurrencia del hecho. Por tanto, para esta Corte, el tribunal de primer grado ha tenido elementos suficientes para dar por hecho como lo hace, que la víctima sea hija del imputado. Se recuerda en este caso, que bajo las disposiciones del artículo 170 del Código Procesal Penal, “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”. El acta de notoriedad y las demás pruebas incorporadas son pruebas lícitas y admisibles, así se advierte en los criterios sentados por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. 2 del 25 de agosto de 2010, en donde deja establecido en relación a la manera de establecer la paternidad. Por tanto, la Corte da por hecho, que en el caso en el que la menor, de los demás testigos y el acta de notoriedad levantada por la Notario Pública Licda. M.R.L., son asumidos como elementos bastantes para establecer la posesión de Estado, sobre todo, en ausencia de todo elemento capaz de desvirtuar esta posesión, más que la negativa que hace el abogado en su discurso de apelación, la Fecha: 16 de marzo de 2016
posesión de estado ha sido regularmente establecida. Por tanto, el argumento del abogado recurrente, carece de un fundamento capaz de invalidar el razonamiento que sustenta la decisión del tribunal y, procede, en consecuencia, desestimar este primer medio del recurso. No era necesario para establecer el hecho de la existencia de la menor víctima que el juez de fondo la tuviera ante sí, cuando ha quedado claro que fue entrevistada por el juez especializado de la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes que así lo hace constar en la entrevista que fue incorporada al juicio por su lectura, como el acta notarial, en la forma prevista en el artículo 312 del Código Procesal Penal. Por tanto, su validación no entraña violación alguna a los principios de oralidad y concentración, en tanto, si bien la prueba por excelencia es la que se produce oralmente en audiencia, no se aleja a esta regla técnica procesal, el hecho de incorporar por lectura un acta que entra dentro de aquellas que bajo las disposiciones del citado texto legal, pueden ser incorporadas al juicio por medio de la lectura. El acta de notoriedad, contrario al argumento de la defensa, está contenido entre aquellas pruebas admitidas con la acusación en el Auto de Apertura a Juicio; no ha sido incorporada como prueba nueva y, por provenir de un oficial público, como el notario, no era necesaria su incorporación por medio de testigo instrumental y, basta su lectura en audiencia en la forma indicada en el artículo 312 del Código Procesal Penal. En cuanto a la entrevista de la menor que alude el recurrente, no fue presentada en juicio y que no fue tomada como referencia por el Tribunal para decidir. Más, aún si fuera ponderable, o la ausencia en ella de detalles contenidos en una segunda entrevista, no excluye el contenido de ésta y, por tanto, su alegada existencia, no puede ser tomada como referencia para anular una decisión de la que no ha sido presupuesto ni para impugnar el contenido de la prueba efectivamente presentada al tribunal. Sobre la certeza de la Fecha: 16 de marzo de 2016
existencia de la menor, no era indispensable su presencia en el desarrollo del juicio para establecerla. Bastaba en opinión de los jueces de esta Corte, con la existencia de un acta de entrevista junto a los demás elementos y circunstancias de la causa, para dar por cierto que aquella existía y que el tribunal ha podido, como lo ha hecho, no sólo dar por cierta su existencia, sino comprobar, como también ha hecho, que aquella fue víctima de los instintos incontrolados de su padre, de lo que sólo existe como evidencia el testimonio de la menor, sino, la acción circunstancial de aquellas personas oídas como testigos y prueba documental en las que se registra los signos del acto culpable sobre la persona de la víctima, en relación a su desfloramiento. En consecuencia, el argumento de falta de motivación carece de fundamento y, ha de ser desestimado
;
Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que del considerando arriba indicado se puede comprobar,
la Corte a qua pudo constatar que el tribunal de primer grado cumplió con
lo establecido por la ley, fundamentando su decisión luego de valorar todos los
medios de pruebas presentados por la acusación, los cuales sirvieron para
corroborar los hechos relatados en la misma, a través de un proceso crítico y
analítico, ajustado a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia;
Considerando, que al momento de fundamentar su fallo, es necesario que
juzgador exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de Fecha: 16 de marzo de 2016
sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación
elementos probatorios que permitan sustentar conforme a la sana crítica la
participación del imputado y las circunstancias que dieron lugar al hecho; y en
especie, se verifica que fueron debidamente ponderados los hechos y sus
circunstancias para la configuración de los elementos constitutivos de la
infracción, en virtud de la contundencia de las pruebas aportadas por el
acusador público, las que sirvieron para despejar toda duda, sobre la
participación del imputado E. de la Cruz en los mismos y que resultaron
suficientes para destruir la presunción de inocencia que le asistía; quedando
probada la responsabilidad del imputado en el caso de la especie, no
advirtiendo esta alzada, como erróneamente alega el recurrente, que la
sentencia impugnada sea manifiestamente infundada;
Considerando, que establece el recurrente en el segundo medio de su
escrito de casación, que “la Corte da como hechos fijados, que el imputado cometía los
hechos en estado de ebriedad, por tanto el tribunal de alzada admite que el recurrente no
encontraba en pleno ejercicio de sus facultades mentales, sin embargo condena a una
sanción de 10 años de detención. El tribunal al imponer la sanción, no solo obvia la
contradicción existente entre retener la culpabilidad de una persona que los jueces
entienden que cometió los hechos en estado que se asemeja a la demencia, sino que
impone la pena máxima de detención
; Fecha: 16 de marzo de 2016
Considerando, que en cuanto a la pena impuesta al imputado, la Corte aqua estableció lo siguiente:
“A pesar de la falta de méritos de los argumentos del recurrente en torno a los vicios alegados, se ha visto por los hechos fijados que el imputado cometía el hecho bajo los efectos del alcohol y que existía un cuadro familiar muy particular en el que se afirma que la madre de la menor estaba trastornada, al igual que sus hermanos. Por tanto, se trata de unas circunstancias muy excepcionales, en las que si bien torna excusable el hecho, debe ser considerada por la Corte para establecer su grado de responsabilidad, en tanto, tal como dispone el artículo 339 del Código Procesal Penal, son criterios para la determinación de la pena que los jueces deben valorar al momento de fijarla y que el tribunal ha de tomar en consideración. En el caso, los elementos dados en torno a las características personales del imputado, su educación, su situación económica y el cuadro familiar descrito, son factores que a juicio de los jueces de la Corte, atenúen su responsabilidad y tornan desproporcionada la pena de 20 años de reclusión mayor que le ha sido impuesta, lo que requiere su adecuación en un criterio de proporcionalidad y razonabilidad que tome en cuenta estas circunstancias y las posibilidades de superación personal. Se recuerda, que bajo las disposiciones de los artículos 40.16 de la Constitución y 2 de la Ley núm. 224, sobre Régimen Penitenciario, las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados”;
Considerando, que del considerando anterior no se advierte lo alegado
la parte recurrente, toda vez que las causas eximentes de responsabilidad Fecha: 16 de marzo de 2016
penal, son aquellas que permiten que la persona imputada de un delito no sea
sancionado por la pena que la ley establece; lo cual no ocurre en el caso de la
especie, toda vez si bien la Corte analiza la circunstancia en que ocurrieron los
hechos, es con la finalidad de examinar si la pena impuesta al imputado por el
tribunal de juicio resulta justa y proporcional al hecho probado, y no para
eximir al imputado de su responsabilidad, la cual quedó claramente probada en
el caso de la especie;
Considerando, que el artículo 65 del Código Penal Dominicano, establece
siguiente: “Los crímenes y delitos que se cometan, no pueden ser excusados, ni las
penas que la ley les impone pueden mitigarse, sino en los casos y circunstancias en que
misma ley declara admisible la excusa, o autorice la imposición de un apena menos
grave
;
Considerando, que la intoxicación plena por consumo de alcohol o
estupefacientes, consiste en la perturbación, normalmente transitoria, de
facultadessuperiores del sujeto artificialmente producida por la excesiva
ingestión de bebidas alcohólicas o el consumo de drogas tóxicas o
estupefacientes; y según los hechos probados en la especie, no se trata de un
acto como consecuencia de que el imputado estaba ebrio, sino de una acción
que se cometió por más de tres años, en contra de un menor de edad que estaba
bajo su cuidado, actuando por libertad de voluntad o de libre albedrío, donde el Fecha: 16 de marzo de 2016
imputado se colocaba en ese estado para general el daño, lo cual es contrario a
la esencia del artículo 64 del Código Penal Dominicano, y en esas circunstancias
accionar de su conducta conlleva una responsabilidad penal; por lo que la
pena impuesta por la Corte, resulta justa y se corresponde con el hecho
cometido, y del cual no quedó duda sobre la responsabilidad del imputado;
Considerando, que establece la doctrina: “que para que se halle ausente lo
específico de la imputabilidad hoy se suele, pues, exigir que el sujeto que ha realizado un
comportamiento humano (con conciencia y voluntad) antijurídico, sea incapaz de
comprender este significado antijurídico del mismo o de dirigir su actuación conforme a
dicha comprensión. Falta lo primero cuando el sujeto del injusto se halla en una
situación mental en que no puede percatarse suficientemente de que el hecho que realiza
halla prohibido por el derecho. Falta lo segundo cuando el sujeto es incapaz de auto
determinarse, de auto controlarse, con arreglo a la comprensión del carácter ilícito del
hecho. Si no concurre el primer elemento relativo a la comprensión de lo injusto,
tampoco concurrirá el segundo; pero puede concurrir la suficiente capacidad de
entendimiento y hallarse ausente el elemento de autocontrol según dicho entendido
.
(Derecho Penal, parte general, 6ta edición, S.M.P.. P.. 551);
Considerando, que “si, dicha posibilidad de respetar la ley existe en el momento
hecho y, pese a ello el sujeto infringe la norma, el hecho antijurídico será imputable
al autor”; (Derecho Penal, parte general, 6ta edición, S.M.P.); Fecha: 16 de marzo de 2016
Considerando, que la Corte, contrario a lo que establece el recurrente, al
modificar la pena impuesta, acogiendo atenuante a favor del imputado, actuó
conforme a la ley, dando motivos suficientes del por qué estimó que la sanción
10 años resultó ser la pena justa para el imputado, tal y como se comprueba
en la fundamentación que sustentan su decisión, por lo que procede rechazar el
recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del
artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del
10 de febrero de 2015;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E. de la Cruz, contra la sentencia núm. 00306/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 del mes de diciembre de 2014;
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de un defensor público;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Fecha: 16 de marzo de 2016
Judicial de San Francisco de Macorís.
(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
M.A.M.A. Secretaria General Interina
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