Sentencia nº 233 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.

Fecha26 Agosto 2015
Número de sentencia233
Número de resolución233
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de agosto de 2015

Sentencia núm. 233

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por A.M., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0474454-5, con estudio abierto en la calle La Fecha: 26 de agosto de 2015

Peguera núm. 12, sector C.I., Km. 7 ½ carretera M., municipio Santo Domingo Este, contra la resolución núm. 29-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. A.M., en representación de sí mismo, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de marzo de 2015, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, suscrito por el Licdo. E.A.J., defensor público, en representación de E.M.P., depositado el 25 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1605-2015, del 18 de mayo de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que Fecha: 26 de agosto de 2015

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 29 de julio de 2015, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791);

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 17 de junio de 2014, el hoy recurrente A.M., interpuso una querella en contra de la magistrada E.M.P., por supuesta violación a los artículos 179 y 183 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo Fecha: 26 de agosto de 2015

de dicha querella, fue apoderada la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la persona del Dr. H.B.O.Z., Procurador General de dicha Corte, la cual en fecha 20 de enero de 2015, emitió su dictamen ordenando el archivo definitivo del caso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratificar como en efecto ratificamos en cuanto a la forma, la admisibilidad de la querella de fecha 17 de junio de 2014, interpuesta por el Licdo. A.M., en contra de la Licda. E.A.M.P., por presunta violación de los artículos 179 y 183 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el delito de prevaricación, por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, disponer como al efecto disponemos el archivo definitivo de la querella de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por el Licdo. A.M., en contra de la Licda. E.A.M.P., J.P. de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Priemra Instancia del Distrito Nacional, por presunta violación a los artículos 179 y 183 del Código Penal Dominicano, por ser manifiesto que los hechos no constituyen una infracción penal, todo de conformidad con el artículo 281.6 del Código Procesal Penal Dominiciano (Ley 76-02); TERCERO: Ordenar, como al Fecha: 26 de agosto de 2015

efecto ordenamos, que por secretaría le sea notificada copia del presente auto al querellante, L.. A.M., a la querellada L.. E.A.M.P., a su abogado constituido, Dr. A.V.B., para conocimiento de los mismos y fines que estimen pertinentes”; c) que el auto antes mencionado fue objetado ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de Juzgado de la Instrucción Especial, la que dictó su decisión el 6 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la objeción al dictamen fiscal, interpuesto en interés del señor A. de J.M.G., a través de su propia intervención letrada, en fecha veintisiete (27) de enero de 2015, en contra del auto núm. 02-2015, del veinte (20) de enero del mismo año, proveniente del ministerio público actuante, Dr. H.B.O.Z., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en cuyo contenido consta el archivo definitivo de la querella instrumentada en contra de la ciudadana E.A.M.P., por presunta violación de los artículos 179 y 183 del Código Penal; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido el auto núm. 02-2015, antes descrito, por los motivos expuestos; TERCERO: Rechaza las conclusiones del defensor público, tendentes a la declaratoria de litigación temeraria de su contraparte, L.. Aquiles de J.M.G., por ser contrarias a su derecho de acción judicial; Fecha: 26 de agosto de 2015

QUARTO: Ordena a la secretaria notificar la resolución interviniente, a las respectivas partes”;

Considerando, que el recurrente aduce, en apretada síntesis, como medio impugnatorio, lo siguiente: “….que el dictamen emitido por el Ministerio Público carece de motivos que lo justifiquen, y que este funcionario estaba en la obligación de notificarle su intención de archivar el caso así como de citar a las partes, y no lo hizo, en violación al debido proceso consagrado en el artículo 69 ordinal 10 de la Constitución, por lo que la afirmación del juez no se corresponde con la realidad, ocultando las pruebas que depositó ante él”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de Juzgado de la Instrucción Especial, estableció lo siguiente: “…que del análisis de la providencia fiscal, con numeración 02-2015, de fecha 20 de enero de 2015, se desprende que en la adopción de dicho auto, el representante del Ministerio Público actuante en ese momento, observó todas las reglas de derecho vigentes, tanto en lo formal como en lo material, tras lo cual, habiendo realizado las averiguaciones preliminares inherentes a la etapa preparatoria, determinó que las piezas de convicción depositadas en interés del querellante y Fecha: 26 de agosto de 2015

actor civil, L.. Aquiles de J.M.G., entre ellas actos procesales provenientes de la función curial y sentencias de la autoridad de la jurisdicción, tan sólo daban cuenta de trámites judiciales inherentes a la administración de justicia, los cuales no constituían tipicidad penal pasible de subsumir el hecho denunciado en los artículos 179 y 183 del Código Penal, o bien estaban muy distantes de erigirse en los presupuestos objetivos, requeridos para configurar la infracción de prevaricación, ya que no se aportaron elementos probatorios tendentes a evidenciar el odio o enemistad de la jueza E.A.M.P., profesado en contra del consabido objetante, ni mucho menos quedó fehacientemente demostrado que la susodicha juzgadora, en su sagrado ministerio, dictara sus decisiones por amistad hacia los legítimos contradictores del letrado accionante en la ocasión, por lo que el archivo definitivo suscitado, en la especie juzgado, en mérito a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 281 del Código Procesal Penal, deviene en enteramente correcto, sin violación alguna al debido proceso de ley, puesto que basado en ese fundamento resulta innecesario legalmente la notificación previa a la parte actora en justicia. Así entonces, hay cobertura jurídica para rechazar la impugnación incursa con miras a confirmar la medida criticada…”; Fecha: 26 de agosto de 2015

Considerando, que plantea el hoy recurrente, que la afirmación del juez para rechazar su objeción al dictamen, no se corresponde con la realidad, ocultando las pruebas que depositó ante él; pero al examinar la decisión apelada se puede observar, que contrario a lo arguido la Corte a-qua, en funciones de Juzgado de la Instrucción Especial, motivó en derecho su decisión, estableciendo de manera acertada que los hechos atribuidos a la jueza E.A.M.P. no constituían tipicidad penal pasible de ser subsumida en los ilícitos de amenazas y prevaricación contenida en los artículos 179 y 183 del Código Penal Dominicano, en razón de ausencia de elementos probatorios que evidencien las violaciones que el encartado atribuye a la demandada con su accionar, por lo que el vicio no se comprueba;

Considerando, que alude el recurrente que el Ministerio Público estaba en la obligación de manifestarle su intención de archivar el caso, así como de citar a las partes para ser interrogadas, así como mantenerlo informado de las diligencias investigativas, pero;

Considerando, que en cuanto a la postura del querellante sobre la obligación de notificarle las actuaciones investigativas e indagatorias en su condición de víctima, es preciso señalar que de la Fecha: 26 de agosto de 2015

interpretación tanto teleológica y lingüística de las disposiciones que rigen la figura del archivo, se extrae que el deber del Ministerio Público es de notificar a las partes la decisión de archivar para que estos puedan realizar los requerimientos correspondientes, no así, las de diligencias y pruebas obtenidas;

Considerando, que además, dicha solicitud no se encuentra amparada en ningún texto legal, toda vez que conforme lo establece el artículo 282 del Código Procesal Penal, en los únicos casos en los que el Ministerio Público debe poner en conocimiento previo al querellante, que así lo ha solicitado, su disposición de archivo, es en lo relativo a los numerales 4) y 5) del artículo 281 del Código Procesal Penal, no así en lo que respecta a los demás numerales, que en el caso de que se trata, la decisión de archivo fue en base al numeral 6) de dicho texto legal, por lo que no procedía la notificación previa a la parte actora en justicia, en consecuencia se rechaza su queja;

Considerando, que el Dr. H.B.O.Z., en su condición de Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para fundamentar la disposición de archivo definitivo del proceso de que se trata, estableció, en síntesis: “que la Fecha: 26 de agosto de 2015

referida querella carecía de fundamentos y elementos con sustento legal, debido a que los hechos denunciados no constituyen una infracción penal”, aplicando para su dictamen el artículo 281, numeral 6, del Código Procesal Penal, toda vez que los tipos penales que se le endilgan a la magistrada no se configuran en sus actuaciones;

Considerando, que cuando se trata de un archivo definitivo, es a consecuencia de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre suficientemente necesario como para admitir que ninguna investigación ulterior o posterior hará variar la posición legal del indiciado; que en el caso de la especie, el Ministerio Público decidió archivar definitivamente el proceso, en virtud de que los hechos denunciados no vinculaban a la magistrada E.A.M.P. con los ilícitos descritos en la referida querella, razón por la cual su objeción fue rechazada; en consecuencia, se rechaza su recurso de apelación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en el fondo, el recurso de apelación incoado por A.M., contra la resolución núm. 29-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2015, por las razones expuestas en Fecha: 26 de agosto de 2015

el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, queda confirmado el fallo impugnado, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento; Tercero: Se rechazan las conclusiones de la magistrada E.M.P. por improcedentes; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes, para los fines pertinentes.

(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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