Sentencia nº 234 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de sentencia234
Fecha10 Abril 2013
Número de resolución234
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Operadora de Construcciones, S. A.

Abogado(s): L.. J. de J.B.M., L.. K.U.E.

Recurrido(s): Asociación Dominicana de Ahorros, Préstamos

Abogado(s): L.. Aquiles Calderón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Operadora de Construcciones, S.A., entidad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y oficinas en esta ciudad, debidamente representada por su Presidente, señor C.A.P.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-00063708-1 (sic), de este domicilio y residencia, contra la sentencia relativa al expediente núm. 3745-96, dictada el 14 de enero de 2002, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Operadora de Construcciones, S.A., contra la sentencia civil No. 3745-96, (sic) del 14 de enero del 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2003, suscrito por los Licdos. J. de J.B.M. y K.Y.U.E., abogados de la parte recurrente, Operadora de Construcciones, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2003, suscrito por el Lic. A.B.C.R., abogado de la parte recurrida, Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 21 de marzo de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta S., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que con motivo de la demanda en reducción de causa de embargo interpuesta por la Operadora de Construcciones, S.A., contra la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de enero de 2002, la sentencia relativa al expediente núm. 3745-96, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales del demandado, ASOCIACIÓN DOMINICANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, y en consecuencia procede declarar nulo el acto de emplazamiento No. 728/96, de fecha 29 de julio del año 1996, del ministerial T.R.E., interpuesta por la OPERADORA DE CONSTRUCCIONES, S.A., por los motivos precedentemente enunciados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante y perseguida, la OPERADORA DE CONSTRUCCIONES, S.A., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.";

Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial, como medio de casación lo siguiente: "Único Medio: Violación al artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 (No hay nulidad sin agravio).";

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente alega en síntesis, que al declarar el tribunal a-quo nulo el acto núm. 728/96, contentivo de la demanda en nulidad y reducción de mandamiento de pago, decisión que fue fundamentada en que dicho acto fue notificado en violación al plazo contemplado en los artículos 718 y 728 del Código de Procedimiento Civil, dicha alzada incurrió en violación del principio no hay nulidad sin agravio, toda vez, que ciertamente entre la fecha de la demanda y la audiencia solo mediaron dos días, sin embargo la acreedora ahora recurrida compareció y ejerció su defensa;

Considerando, que por otra parte la recurrida solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que la sentencia impugnada no es susceptible de ser atacada por ninguna vía de recurso de conformidad a lo dispuesto por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto, que: 1) que mediante acto núm. 728/96 de fecha 29 de julio del año 1996, del ministerial T.R.E., el tribunal de primer grado fue apoderado de una demanda incidental en nulidad o reducción de monto del mandamiento de pago que dio origen al embargo inmobiliario perseguido por la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos en perjuicio de la entidad Operadora de Construcciones S. A., regido por la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola; del 12 de febrero de 1963, 2) que en el curso del conocimiento de dicha instancia, la acreedora solicitó la nulidad del mencionado acto 728/96, contentivo de la demanda incidental en nulidad, por entender que el mismo no reunía los requisitos de los artículos 718 y 728 del Código de Procedimiento Civil; 3) que el tribunal acogió dicho planteamiento y declaró nulo el mencionado acto por haber sido realizado en violación del plazo contemplado por los referidos artículos;

Considerando, que es preciso destacar que aunque el embargo en cuestión está regulado por la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963, las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a este procedimiento tienen carácter supletorio para la regulación de todo lo no previsto en esa legislación especial;

Considerando, que al tenor de la disposición del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, "no serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones, ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.";

Considerando, que en la especie, se evidencia que los términos generales que usa el indicado artículo 730 cuando dispone que no serán susceptibles de ningún recurso las sentencias que intervengan sobre nulidades de forma del embargo inmobiliario, contempla todos los recursos, ordinarios o extraordinarios, que pudieran retardar o complicar el procedimiento de embargo inmobiliario, que la prohibición del mencionado artículo tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario, que en la sentencia ahora impugnada el juez a-quo no decidió ningún aspecto del fondo de la demanda, sino que se limitó a examinar si la misma había sido aperturada de conformidad con el plazo requerido por la ley, lo cual constituye una nulidad de forma, que por consiguiente, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la recurrida y declarar el presente recurso de casación inadmisible.

Por tales motivo, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Operadora de Construcciones, S.A., contra la sentencia relativa al expediente núm. 3745-96, dictada el 14 de enero de 2002, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Operadora de Construcciones, S.A., al pago de las costas del Procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. A.B.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR