Sentencia nº 234 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Número de resolución234
Fecha16 Marzo 2016
Número de sentencia234
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de marzo de 2016

Sentencia núm. 234

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 16 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.C.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 402-2303671-2, domiciliado y residente en el barrio Pueblo Fecha: 16 de marzo de 2016

Nuevo, calle 3, casa núm. 28, de esta ciudad de Barahona, República

Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 00196-14, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

  1. el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M., defensora pública, en la lectura de

sus conclusiones en la audiencia del 21 de septiembre de 2015, a nombre y

representación del imputado J.M.C.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. A.S.R., defensor público, en representación del

recurrente J.M.C., depositado el 23 de enero de 2015 en la

secretaria general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Barahona;

Visto la resolución núm. 2177-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2015, la cual declaró F.: 16 de marzo de 2016

admisible el recurso de casación, interpuesto por J.M.C.,

y fijó audiencia para conocerlo el 21 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de enero de 2014, el Lic. J.M.B.,

    Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de B., presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de Josué Montero

    Carrasco (

  2. Wallyn, por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 309, 309-1, 309-2 CPD, 12 y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio del

    menor de edad N.M., representado por su madre N.F.C.; Fecha: 16 de marzo de 2016

  3. que el 15 del mes de mayo de 2014, el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de B., dictó la resolución núm. 00044-2014,

    mediante la cual acogió la acusación presentada por el ministerio público y

    dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado Josué Montero

    Carrasco, por presunta violación a los artículos 309-1 y 309-2 del Código

    Penal Dominicano, y 12 y 396 de la Ley 136-03 sobre el Sistema de

    Protección y Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescente,

    en perjuicio del menor N.M., representado por su madre, la señora Nufri

    Florián Cueva;

  4. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de B., quien dictó el 19 de agosto de 2015, la

    sentencia núm. 124, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Excluye de la calificación jurídica el artículo 396 letra c, de la Ley 136-03, que Instituye el Código Para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO : Desestima las conclusiones principales de J.M.C. (

  5. Wallyn, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; TERCERO: Declara culpable a J.M.C. (a) Wallyn, de violar los artículos 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley 24-97, que tipifican y sancionan los delitos de violencia Fecha: 16 de marzo de 2016

    contra la mujer e intrafamiliar, en perjuicio de la menor de edad N.M., hija de L.P.M. y N.F.; CUARTO : Condena a J.M.C. (

  6. Wallyn, a cumplir la pena de un (1) año de prisión correccional, en la cárcel pública de B., y al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Suspende los últimos 6 meses de la prisión impuesta al procesado, bajo las condiciones siguientes: a) que se abstenga de tener contacto con la víctima; b) que resida en un lugar determinado; y e) que firme el libro de control correspondiente, ante el Juez de la Ejecución de la Pena el último viernes de cada mes, bajo advertencia de que si no cumple con estos requisitos se le podría privar de este beneficio y cumplir la pena impuesta bajo encierro; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día dos (2) de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  7. que la referida decisión fue recurrida en apelación por los Licdos.

    A.S.R. y M.D.M.L., defensores públicos, en

    nombre y representación del imputado J.M.C., siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 00196-14, objeto del

    presente recurso de casación, el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el Fecha: 16 de marzo de 2016

    día 25 de septiembre de 2014, por el imputado J.M.C. (

  8. Wallyn, contra la sentencia núm. 124, de fecha 19 de agosto de 2014, leída íntegramente el día 2 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa del imputado recurrente y las del Ministerio Público por improcedentes; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas”;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia se encuentra apoderada del recurso de casación interpuesto por

    J.M.C., contra la sentencia núm. 00196-14, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    B., el 18 de diciembre de 2014;

    Considerando, que el recurrente J.M.C., alega en

    su recurso de casación el siguiente medio:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. A.. 425 y 426.3.4 del Código Procesal Penal. Por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Y contrario a un fallo de la Suprema Corte de Justicia. Que al analizar la sentencia núm. 00196. Dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., se observa que es manifiestamente infundada, toda vez que deniega la suspensión de la pena, que mediante el segundo medio planteado en el recurso de apelación en su parte conclusiva, y Fecha: 16 de marzo de 2016

    está plasmada en la sentencia recurrida en la pág. 5 considerando 1, donde el imputado concluye “que sea revocada en todas sus partes la sentencia recurrida, en consecuencia se declare no culpable al imputado por no existir elementos de pruebas suficientes que comprometan su responsabilidad penal, ordenando el cese de toda medida de coerción que pese en su contra, de manera subsidiaria que de no acoger nuestro pedimento principal y si esta honorable Corte entiende de que existe alguna responsabilidad penal del imputado sea condenado a la pena de un año con suspensión de manera toral de la pena bajo los requisitos establecidos por el tribunal de primer grado”. Y en la página 6 considerando 1, están las conclusiones del Ministerio Público, en la persona de P.M.T., Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., concluyó solicitando en audiencia que sea declarado con lugar el presente recurso; que se acoja la solicitud de manera subsidiaria solicitada por el abogado de la defensa de que sea condenado a un año y que se le suspenda la totalidad de la pena; que se rechace la petición principal y que sea acogido el fallo del juez de ordinal 5to., y que se reserve las costas. Se observa que estando regido el nuevo proceso penal de la República Dominicana por el principio de justicia rogada, y haber coincidido las partes, ministerio público y la defensa del imputado en las conclusiones subsidiaria, en que se acoja el recurso de apelación y se condene al imputado a la pena de un año, y que le sea suspendida la totalidad de la pena, y la Corte rechazar el recurso y mantiene la pena de un año suspendiendo los seis meses impuesta por el tribunal Colegiado, notando que la Corte de apelación incurre en una violación al principio de justicia rogada. Que ante estas Fecha: 16 de marzo de 2016

    conclusiones la Corte de Apelación, inobserva la norma, prevista en el artículo 336 del Código Procesal Penal. Párrafo segundo. Que en este caso la Corte debió acoger el segundo medio del recurso de apelación a favor del imputado, y suspender la pena impuesta por el tribunal Colegiado de B., y condenarlo a la pena de un año suspendiendo totalmente la pena acogiendo las conclusiones del Procurador General de la Corte y de la defensa. Que la Corte incurre en una interpretación extensiva violatoria al artículo 25 del Código Procesal Penal, y 74.4 de nuestra Constitución”;

    Considerando, que pala fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó

    en su decisión lo siguiente:

    Que en su segundo medio la parte recurrente presenta como motivo violación a la ley por inobservancia de una norma (artículo 339 del Código Procesal Penal) exponiendo que cuando el tribunal a-quo establece que le suspende la mitad de la pena impuesta en virtud del artículo 339.2 del Código Procesal Penal, pero no tomó en consideración que de igual manera se le está enviando a prisión y el objetivo de una condena es la reinserción del ciudadano, que además del numeral 2 de dicho artículo hay que tomar en cuenta los numerales 3, 4, 5 y; que los numerales 5 y 6 establecen que hay que tomar en cuenta el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares y sus posibilidades reales de reinserción social y el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la reinserción social y el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena. Que si bien es cierto que los numerales 5 y 6 del artículo339 del Código Procesal Penal, Fecha: 16 de marzo de 2016

    mandan a los jueces a tomar en cuenta el efecto futuro de la condena en relación al imputado y el estado de las cárceles al momento de imponer las penas, no es menos cierto que también manda el referido artículo a los jueces a tomar en cuenta el grado de participación del imputado en la realización de la infracción y la gravedad del daño causado, y el presente caso no deja de ser grave, en razón de que se trata de una violación de género, que comenzó según la madre de la menor cuando la víctima y victimario eran parejas, y por los maltratos la víctima tuvo que separarse del imputado, quien la persigue en la calle y sigue ejerciendo violencia contra ella, por lo que si no tiene consecuencia, dejándolo en libertad, aún comprobada esa violencia, esta violencia podría tener en el fututo consecuencia impredecibles, por lo que bien hace el tribunal en tomar en cuenta el numeral 2 del referido artículo 339 del Código Procesal Penal, condenando al imputado a un año de prisión correccional suspendiéndole la prisión de los últimos seis (6) meses, y los primeros seis (6) meses los cumpla en prisión en la cárcel pública de B., como consecuencia de su acto de violencia contra su ex pareja, la menor M.N., y este tiempo en prisión puede servirle para reflexionar y regenerarse en el sentido de no cometer actos reñidos con la ley y respectar no solo a su expareja, sino a todos los del género femenino y a todos en general, por lo que se rechaza el medio propuesto. Que la defensa del imputado recurrente concluyó en audiencia solicitando que esta Corte tenga a bien dictar su propia decisión y que sea revocada en todas sus partes la sentencia recurrida y que se declara no culpable al imputado, por no existir elementos de pruebas suficientes que comprometan su responsabilidad penal, ordenando el cese de toda medida de coerción que pesa en su Fecha: 16 de marzo de 2016

    contra; de manera subsidiaria solicitó que si esta Corte entiende que existe alguna responsabilidad penal del imputado, sea condenado a la pena de un (1) año, con la suspensión de manera total de la pena, bajo los requisitos establecidos por el tribunal de primer grado; con estas conclusiones subsidiarias coincidió el Ministerio Público, quien solicitó la condena de un año del imputado, con la suspensión total de la prisión, conclusiones que deben ser rechazadas todas, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia

    ;

    Considerando, que el artículo 341 del Código Procesal Penal

    (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015), establece lo

    siguiente: “Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la

    ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los

    siguientes elementos: 1) que la condena conlleva una pena privativa de libertad

    igual o inferior a cinco años; 2) que el imputado no haya sido condenado

    penalmente con anterioridad. En estos casos el período de prueba será equivalente

    a la cuantía de la pena suspendida; se aplican las reglas de la suspensión

    condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la

    revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena

    pronunciada”;

    Considerando, que el imputado fue condenado por el tribunal de

    primer grado, a un año de prisión correccional en la Cárcel Pública de Fecha: 16 de marzo de 2016

    B., por violación a las disposiciones de los artículos 309-1 y 309-2

    del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que tipifican y

    sancionan los delitos de violencia contra la mujer e intrefamiliar, en

    perjuicio de una menor de edad, suspendiendo los últimos 6 meses de la

    prisión impuesta al procesado, bajo las condiciones siguientes:

  9. Que se

    abstenga de tener contacto con la víctima; b) Que resida en un lugar

    determinado; y c) Que firme el libro de control correspondientes, ante el

    Juez de la Ejecución de la Pena el último viernes de cada mes, bajo

    advertencia de que si no cumple con estos requisitos se le podría privar de

    este beneficio y cumplir la pena impuesta bajo encierro;

    Considerando, que en síntesis, el imputado recurrente alega en su

    escrito de casación, que la sentencia impugnada es manifiestamente

    infundada, estableciendo que “se observa que estando regido el nuevo proceso

    penal de la República Dominicana por el principio de justicia rogada, y haber

    coincidido las partes, ministerio público y la defensa del imputado en las

    conclusiones subsidiaria, en que se acoja el recurso de apelación y se condene al

    imputado a la pena de un año, y que le sea suspendida la totalidad de la pena, y la

    Corte rechazar el recurso y mantiene la pena de un año suspendiendo los seis

    meses impuesta por el tribunal Colegiado, notando que la Corte de apelación

    incurre en una violación al principio de justicia rogada”; Fecha: 16 de marzo de 2016

    Considerando, que en virtud del principio de justicia rogada, los

    jueces decidirán los asuntos conforme las aportaciones de hechos, pruebas

    y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa, de

    donde se desprende que el principio de justicia rogada, le prohíbe al juez

    dictar fallos sobre planteamientos de lo que no se encuentra apoderado o

    que no le hayan sido solicitados, sin embargo, en el caso de la especie, la

    Corte a-qua, rechazó las conclusiones de las defensas y las del ministerio

    público, consistente en que le sea suspendida la totalidad de la pena al

    imputado, por los motivos siguientes:

    “que si bien es cierto que los numerales 5 y 6 del artículo 339 del Código Procesal Penal, mandan a los jueces a tomar en cuenta el efecto futuro de la condena en relación al imputado y el estado de las cárceles al momento de imponer las penas, no es menos cierto que también manda el referido artículo a los jueces a tomar en cuenta el grado de participación del imputado en la realización de la infracción y la gravedad del daño causado, y el presente caso no deja de ser grave, en razón de que se trata de una violación de género, que comenzó según la madre de la menor cuando la víctima y victimario eran parejas, y por los maltratos la víctima tuvo que separarse del imputado, quien la persigue en la calle y sigue ejerciendo violencia contra ella, por lo que si no tiene consecuencia, dejándolo en libertad, aún comprobada esa violencia, esta violencia podría tener en el fututo consecuencia impredecibles, por lo que bien hace el tribunal en tomar en cuenta el numeral 2 del referido artículo 339 del Código Procesal Penal, Fecha: 16 de marzo de 2016

    condenando al imputado a un año de prisión correccional suspendiéndole la prisión de los últimos seis (6) meses, y los primeros seis (6) meses los cumpla en prisión en la cárcel pública de B., como consecuencia de su acto de violencia contra su ex pareja, la menor M.N., y este tiempo en prisión puede servirle para reflexionar y regenerarse en el sentido de no cometer actos reñidos con la ley y respectar no solo a su expareja, sino a todos los del género femenino y a todos en general, por lo que se rechaza el medio propuesto”;

    Considerando, que como bien se puede observar en el presente caso

    no se ha impuesto una pena superior a la solicitada, sino que se ha

    confirmado la impuesta por el tribunal de juicio, la cual se encuentra

    dentro del marco legal establecido, debiendo tomar en consideración que

    en nuestro ordenamiento jurídico, los jueces gozan de soberanía para

    apreciar las conclusiones que a su entender, arrojan las pruebas, sin

    desnaturalizar su contenido; igualmente para imponer las penas que se

    ajusten a ese hecho demostrado;

    Considerando, que como bien lo establece el artículo

    precedentemente citado, la suspensión de la pena es una facultad que tiene

    el juez, de si la acoge o no, y a entender de esta Segunda Sala, la sentencia

    impugnada reposa sobre justa base legal, donde el juez a-quo, hizo uso de

    sus facultades soberanas al momento de imponer la pena, encontrándose

    la misma dentro de los límites de la legalidad, razonabilidad, Fecha: 16 de marzo de 2016

    proporcionalidad y logicidad;

    Considerando, que al confirmar la sanción impuesta por el tribunal

    de juicio, contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte actuó conforme

    al derecho, no advirtiéndose violación alguna por parte del tribunal de

    segundo grado, tal y como se comprueba de la sentencia impugnada, la

    cual contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo

    decidido en el dispositivo de la misma, y con los cuales está conteste esta

    alzada, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación

    interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.C., contra la sentencia núm. 00196-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia;

    Segundo: Confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 16 de marzo de 2016

    Tercero: E. al recurrente al pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de un defensor público;

    Cuarto: Ordena a la secretaria la notificación de las decisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General Interina, que certifico.

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