Sentencia nº 234 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.
Número de sentencia | 234 |
Fecha | 12 Marzo 2018 |
Número de resolución | 234 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 12 de marzo de 2018
Sentencia núm. 234
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años
174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C.,
dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 043-0004549-1, con domicilio en la sección Tierra Sucia,
municipio Restauración, provincia Dajabón, actualmente recluido en la
Cárcel Pública de San Fernando de Montecristi, imputado y civilmente Fecha: 12 de marzo de 2018
demandado, contra la sentencia núm. 235-15-00086, dictada por la Corte
de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 25 de
septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate
del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a
continuación se expresa:
Oído a las Licdas. W.A. y S.T., defensoras
públicas, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 19 de abril
de 2017, a nombre y representación de D.C., parte recurrente;
Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General
Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Licdo. Y.A.E., defensor público, en representación de la
parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de
octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 4153-2016, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2016, que declaró F.: 12 de marzo de 2018
admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el
recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 8 de marzo de 2017, fecha en
la cual se suspendió por razones atendibles, fijándose definitivamente el
día el 19 de abril del 2017, fecha en la cual las partes concluyeron,
decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo
de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no
se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente,
produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta
sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;
vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427
del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10
de febrero de 2015; 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; y
las resoluciones núms. 3896-2006 y 2802-2006, dictadas por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y 25 de septiembre de 2009,
respectivamente; Fecha: 12 de marzo de 2018
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 6 de octubre de 2009, el Procurador Fiscal adjunto del
Distrito Judicial de Dajabón, L.. F.A.G.L., presentó
formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de David
Contreras, imputándolo de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del
Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor A.M.;
-
que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Dajabón, el cual emitió auto de
apertura a juicio en contra del imputado, mediante el auto núm. 613-09-00110 el 12 de noviembre de 2009;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó la sentencia núm. 46-2013 el 1
de mayo de 2013, cuya parte dispositiva establece;
“PRIMERO: Se declara al ciudadano D.C., dominicano, mayor de edad, cédula núm. 043-0004549-1, domiciliado y residente en la sección Tierra Sucia del municipio de Restauración, Dajabón, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor A.M., Fecha: 12 de marzo de 2018
en consecuencia se le condena a una sanción de diez
(10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al imputado D.C., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Acoge la constitución en actor civil, interpuesta por la señora Brígida Mercedes Mercado Marte, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo condena al imputado al pago de una indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) por el daño causado a la madre de la víctima la señora Brígida Mercedes Mercado Marte”; -
que no conformes con esta decisión, el Ministerio Público y el
imputado interpusieron sendos recursos de apelación, siendo apoderada
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual
dictó la sentencia núm. 235-15-00086, objeto del presente recurso de
casación, el 25 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva establece:
“PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-13-00098 de fecha (18) del mes de septiembre del 2013, mediante el cual esta Corte de Apelación declaró admisibles sendos recursos de apelación, uno interpuesto en fecha diez (10) de junio del año dos mil trece (2013) por el Dr. F.
A.G.L., dominicano, mayor de edad, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón, con asiento en la Procuraduría Fiscal de Dajabón, ubicado en uno de los salones del segundo nivel del local que aloja el Palacio de Justicia de Dajabón, sito en la calle B. esquinaP.E.B. Fecha: 12 de marzo de 2018núm. 58, de la ciudad de Dajabón; y otro interpuesto en fecha cinco (5) de julio del año dos mil trece (2013), por el señor D.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 043-0004549-1, domiciliado y residente en la sección Tierra Sucia, municipio de Restauración, provincia Dajabón, actualmente recluido en la Cárcel Pública de San Fernando de Montecristi, imputado de violar los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor A.M., a través de la Dra. W.A.R., defensora pública, con asiento en la Oficina Nacional de la Defensa Pública del Departamento Judicial de Montecristi, en contra de la sentencia penal núm. 46-2013, de fecha primero (1) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haberlos hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación ejercido por el imputado D.C., y en cuanto al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público a través del Dr. F.A.G.L., dominicano, mayor de edad, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón, acoge el desistimiento de dicho recurso de apelación, que hiciera en plena audiencia Licdo. A. de J.B.T., Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en representación del Ministerio Público, por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta Fecha: 12 de marzo de 2018
decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO (sic): Condena al imputado D.C., al pago de las costas penales del procedimiento y ordena su distracción a favor del Estado Dominicano; QUINTO: La lectura y entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes presentes”;
Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de
casación:
“ Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto al principio de irretroactividad de las leyes; artículo 110 de nuestra Constitución. Al momento de producirse la audiencia oral, para conocerse del recurso de apelación que interpusiera el señor D.C., de forma in voce, su abogado apoderado advirtió a dicha Corte de Apelación y concluyó solicitando la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración de los procesos penales, ya que el mismo había iniciado con el arresto flagrante del procesado en fecha 02/06/2009, y para el momento de dicha audiencia tenía cumplido seis (6) años, tres (3) meses y (19) días, esto en aplicación de los artículos 8, 148 y 151 del Código Procesal Penal y 68 y 69.1.2.4 de nuestra Constitución, y sustentado en el artículo 400 del Código Procesal Penal. La Corte de Apelación de Montecristi en su sentencia, que hoy apelamos, específicamente a partir de la página 11 de su último considerando, establece que el historial de las Fecha: 12 de marzo de 2018
audiencias del presente expediente, comprendido del 2010 al 2015, que fueron pospuestas a pedimento del imputado por diversas razones, y en consecuencia proceden a realizar una descripción de dichas fechas, en la siguiente página, o sea, la núm. 12, que van desde el 24/03/2010, hasta el 27/05/2015, aproximadamente 17 aplazamientos que, a saber de la Corte de Apelación, es responsabilidad del imputado, donde le contabiliza, por causa de esto un periodo de un año y diez meses. En lo que respecta a la supuesta responsabilidad del imputado en la prolongación en el tiempo del presente proceso, tenemos que, contrario a lo que establece la Corte de Apelación en su sentencia, en sus páginas 10, 11 y 12, resulta que este historial no obedece a la realidad del presente proceso, por las siguientes razones, resulta que este proceso tenía abogado privado, hasta la etapa del juicio, que es cuando por resolución de fecha 24/03/2010, del Tribunal Colegiado de Dajabón, se ordena la remisión del expediente por ante la Defensoría Pública de Montecristi para que le designe un defensor público, produciéndose subsiguientes aplazamientos para tales fines, ya que la secretaria de dicho tribunal no daba cumplimiento a dicha resolución, a fin de apoderar a la Defensoría Pública de Montecristi, y no es sino, hasta el día 13 del mes de febrero del año 2013, cuando ya apoderada la Defensoría Pública se inicia el conocimiento del proceso, (ver sentencia de primer grado en su página 14, en su último resulta, que anexamos como elemento de prueba). O sea, si contamos del 24/03/2010 hasta el 13/02/2013, se Fecha: 12 de marzo de 2018
establece que el trámite de apoderamiento a la oficina de la Defensoría Pública de Montecristi, tuvo una duración de 2 años y 11 meses. Que tomando en consideración que el proceso se inició el día 2 del mes de junio de 2009, si le agregamos esos otros 9 meses que duró para llegar a la fase de juicio, estamos hablando de 3 años y 8 meses sin producirse ninguna sentencia. Si a todo esto le agregamos el hecho de que la Honorable Corte de Apelación de Montecristi fue apoderada del recurso de apelación, mediante instancia de fecha 5 de julio del año 2013, y no es sino, 2 años y 2 meses cuando evacúa su decisión, siendo la mayoría de los aplazamientos en dicha Corte de Apelación por falta de constancia de la parte querellante, que nunca se presentó, ya que no tenían interés en el proceso, la defensa técnica faltó en la etapa de apelación en dos ocasiones, no como alega la Corte, ya que, por ejemplo: el 29 del mes de abril del año 2015, se aplazó por no haber trasladado al imputado, así como en innumerables ocasiones. De todo esto se establece que no existió en el procesado la intención de utilizar tácticas dilatorias en el presente proceso, sino que las deficiencias del sistema judicial de nuestro país aún no llenan las expectativas. Por otro lado, y es donde nuestra Corte de Apelación provoca que su decisión sea infundada, ya que en su motivación, específicamente en sus páginas 12 y 13 de la referida sentencia, comete un gravísimo error que contraviene el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el artículo 110 de nuestra Constitución, cuando establece que: “La ley solo Fecha: 12 de marzo de 2018
dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que este subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán efectuar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”. En la especie resulta que la Corte a-qua en uno de sus considerandos, específicamente en la página doce (12), alega que el artículo 148 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero del año 2015, establece una duración máxima de todo proceso de 4 años, y continúa diciendo en sus motivaciones “que en el caso que ocupa nuestra atención, el proceso inició en fecha 2 del mes de junio del año 2009, lo que pone de manifiesto que a la fecha en que este Tribunal estatuye, ha transcurrido un tiempo de seis (6) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, de donde resulta viene hacer que, la defensa técnica del imputado no lleva razón en su pedimento de la extinción de la acción penal, bajo el pretexto de que ha transcurrido el tiempo máximo de duración de todo proceso penal; esto en virtud de que las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15, de fecha 6 de febrero de 2015, prescribe que la duración máxima de todo proceso es de 4 años contados a partir de los primeros actos del procedimiento; Segundo Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (Art. 426.2 CPP). El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 12 de marzo de 2018
Judicial de Dajabón, condenó al señor D.C. a cumplir la pena diez años, sin tomar en cuenta el interés de las partes (imputado y su defensa, Ministerio Público y querellante), de que el mismo le acogiera una suspensión condicional parcial de pena, en virtud de buscar una solución alternativa de conflicto entre las partes; incurriendo el Tribunal en una violación al principio de congruencia y justicia rogada. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, rechazó el acuerdo propuesto por todas las partes, no obstante, nosotros haber motivado nuestras conclusiones en las argumentaciones antes dichas, en consecuencia, condenó al imputado a la pena de diez años privativos de libertad, pena muy por encima del mínimo legal establecido, ya que el marco es de tres a veinte años para los casos de homicidio sin agravante, conforme los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, y las modificaciones correspondientes. Entendemos que con las ponderaciones y decisión del Tribunal de marras, la sentencia atacada incurre en vicios que lesionan derechos y principios, como son por ejemplo, el principio de congruencia e implícitamente, en consecuencia, el derecho de defensa técnica, ya que nosotros confiados en que el Tribunal se pronunciaría sobre lo solicitado por las partes, inclusive renunciamos a nuestro derecho de replicar las pruebas de las partes acusadoras e incluso renunciamos a presentar nuestras pruebas a descargo, dejando de lado técnicas de litigación que son parte del derecho de Fecha: 12 de marzo de 2018
defensa per se, es decir el de contradecir o replicar. A través de este recurso también estamos denunciando a la Corte de Apelación, que el Tribunal a-quo violó el principio de justicia rogada, toda vez que su decisión fue apartada o diferente a las conclusiones de todas las partes y sus representantes legales”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo nos
vamos a referir al planteamiento del recurrente esbozado en el primer
medio de casación por su defensor técnico, relativo a la solicitud de
declaratoria de extinción de la acción penal, por haber transcurrido el
plazo máximo de duración del proceso, consignado en el Código Procesal
Penal, en su artículo 148;
Considerando, que en ese sentido, resulta procedente verificar las
circunstancias en las cuales ha transcurrido el presente caso, a saber: a) el
4 de junio de 2009, la Oficina Judicial de Servicios de Atención
Permanente del Distrito Judicial de Dajabón, impuso al señor David
Contreras la medida de coerción de prisión preventiva; b) la acusación fue
depositada por ante el juzgado de la instrucción el 16 de octubre de 2009;
-
el 12 de noviembre de 2009, fue emitido auto de apertura a juicio por el
Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Dajabón; d) el 26 de Fecha: 12 de marzo de 2018
noviembre de 2009, fue apoderado el Tribunal Colegiado de Primera
Instancia del Departamento Judicial de Montecristi, fijándose la primera
audiencia para el 27 de enero de 2010, audiencia que se suspendió por el
no traslado del imputado del recinto carcelario, siendo fijada para el 24 de
marzo del 2010; fecha en la cual el imputado solicitó la designación de un
defensor público; e) que la designación del defensor público tuvo lugar el
día 12 de julio del 2011, luego de haber transcurrido un año y tres meses;
espacio en las que se generaron trece suspensiones a causa de la falta de
traslado del imputado y la no designación de un defensor público; f) que
el 1 de mayo de 2013, el referido colegiado conoció del fondo del asunto y
emitió sentencia, un año y diez meses después de la designación del
defensor público; lapso en el que se suscitaron diecinueve suspensiones,
mayormente, por el no traslado del imputado y la ausencia de la defensa
técnica; g) que el 5 de julio de 2013, el imputado presenta recurso de
apelación contra la sentencia dictada; h) que el 28 de agosto de 2013, la
secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de
Dajabón, remite las actuaciones del expediente, con los referidos recursos
de apelación interpuestos, a la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Montecristi, fijando la misma la primera audiencia para el día
3 de octubre del 2013; i) que la audiencia del conocimiento del fondo de Fecha: 12 de marzo de 2018
los recursos tuvo lugar el día 26 de agosto de 2015, luego de haber
transcurrido un año, diez meses y veintidós aplazamientos,
especialmente, por la ausencia de la querellante en el proceso y a los fines
de que la misma fuera citada; j) que el 25 de septiembre de 2015 la Corte aqua emite la sentencia impugnada; k) que la sentencia fue notificada al
imputado el mismo día de la lectura íntegra, recurriendo en casación el 23
de octubre de 2015;
Considerando, que el principio de plazo razonable establece que toda
persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se
resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella,
reconociéndosele, tanto al imputado como a la víctima, el derecho de
presentar acción o recurso, conforme lo establezca el Código Procesal
Penal, frente a la inacción de la autoridad, principio refrendado por lo
dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre tutela judicial
efectiva y el debido proceso;
Considerando, que el “plazo razonable” es reconocido por la
normativa procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que
gozan las partes involucradas en un proceso penal, cuando en su artículo
8 dispone: “ Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un
plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que Fecha: 12 de marzo de 2018
recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar
acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la
autoridad”;
Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, previo a
su modificación establecía lo siguiente: “Duración máxima. La duración
máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la
investigación. Este plazo solo se puede extender por seis meses en caso de
sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La
fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual
se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no
puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando
este es inferior al máximo establecido en este artículo”;
Considerando, que hacemos uso de esta norma sin vigencia actual,
puesto que su proceso se desarrolló en su mayor parte, bajo el imperio de
la misma, entrando en vigencia la modificación del Código Procesal
Penal, mediante la Ley 10-15, el 10 de febrero de 2015; tomando en
consideración que la norma sólo puede ser retroactiva para favorecer al
procesado, en la especie, la modificación, le es menos favorable;
C., que el referido texto legal, además de señalar un plazo
máximo para el proceso penal, impone la consecuencia en caso de Fecha: 12 de marzo de 2018
sobrepasar el límite del mismo, cuando en el artículo 149 dispone que
vencido el plazo previsto, los jueces, de oficio o a petición de parte,
declaran extinguida la acción penal;
Considerando, que asimismo y bajo las normas legales anteriormente
citadas, esta Suprema Corte de Justicia dictó el 25 de septiembre de 2009,
la resolución núm. 2802-06, la cual estatuyó sobre la duración máxima del
proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción
penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, se
impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento
reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar
el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada
caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;
Considerando, que más aún, esta Sala de la Corte de Casación reitera
su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de
2016, en el sentido de que “[…] el plazo razonable, uno de los principios
rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser
juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la
sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la
víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código
Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en Fecha: 12 de marzo de 2018
nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido
proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del
proceso; sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la
teoría del no plazo, en virtud de la cual no puede establecerse con precisión
absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo
establecido en la ley procesal sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del
cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto,
2) la actividad procesal del interesado, y 3) la conducta de las autoridades
judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima
previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino
únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el
artículo 69 de nuestra Constitución Política garantiza una justicia oportuna y
dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración
de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”;
Considerando, que al haber constatado que la parte hoy recurrente
no ha incurrido en ningún momento, ni durante ninguna fase del proceso,
en dilaciones desleales e indebidas; que el presente proceso no encierra
complejidad alguna, y habiendo transcurrido un plazo de 8 años y 8
meses a partir de la imposición de la medida de coerción; donde además,
se tardó un año y tres meses para la designación de un defensor público, Fecha: 12 de marzo de 2018
cuando este imputado había advertido desde la segunda audiencia la
necesidad de un defensor de oficio, y un año y diez meses más a nivel del
conocimiento del recurso de apelación por el desinterés de la querellante;
por lo que, procede acoger su petitoria de extinción, al sobrepasar el plazo
máximo de duración del proceso contemplado en el artículo 148 del
Código Procesal Penal, sin justificación razonable que amerite tal
tardanza;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación
a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden
ser compensadas;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Declara la extinción del presente proceso seguido a cargo de D.C., por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del mismo;
Segundo: Ordena el cese de la prisión impuesta al imputado D.C., a menos que esté recluido por otra infracción penal;
Tercero: Compensa el pago de las costas procesales;
Tercero: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Fecha: 12 de marzo de 2018
Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de Ejecución de la pena del Departamento Judicial de Montecristi, la presente decisión;
(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.