Sentencia nº 235 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de sentencia235
Número de resolución235
Fecha10 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C. de Lengaigne

Abogado(s): L.. M.R., D.. H.H.V., J.M.G.

Recurrido(s): Air Caraibes

Abogado(s): Dr. Lora Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C. de Lengaigne, francesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 001-1274673-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 765, dictada el 21 de noviembre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.R., por sí y por los Dres. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, C. de Lengaigne;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por C. de Lengaigne, contra la sentencia civil No. 765 de fecha 21 de noviembre del 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre de 2006, suscrito por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, C. de Lengaigne, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrida, Air Caraibes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 16 de mayo de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en oposición y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Air Caraibes, contra Airp Tours, S.A., y la señora C. de Lengaigne, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de noviembre de 2002, la sentencia núm. 034-2002-1326, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, por los motivos ut supra enunciados; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda en nulidad del procedimiento de embargo retentivo, interpuesta por la empresa AIR CARAIBES, en contra de CHANTAL DE LENGAIGNE Y AIRP TOURS, S.A., en consecuencia DECLARA nulo el acto No. 397-2002 del día 7 de marzo del año 2002, instrumentado por el ministerial FERNANDO ARTURO ABREU VALENCIA, Ordinario de la Tercera Cámara Civil, contentivo del embargo retentivo en cuestión, trabado por la demandada; por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA a CHANTAL DE LENGAIGNE Y AIRP TOURS, S.A., a pagarle a la empresa AIR CARAIBES, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$500,000.00) DOMINICANOS, más los intereses legales, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización, por los motivos precedentemente esbozados; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, señora CHANTAL DE LENGAIGNE Y AIRP TOURS, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del D.J.L.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."; b) que no conforme con dicha decisión, Airp Tours, S.A., y la señora C. de Lengaigne, interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1275, de fecha 18 de noviembre de 2002, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., Alguacil Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que con motivo de dicho recurso la entidad Airp Tours, S.A. y la señora C. de Lengaigne, interpusieron una demanda en perención de instancia, en ocasión de la cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rindió el 21 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 765, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA perimida la instancia abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto por AIRP TOURS, S.A. y la señora CHANTAL DE LENGAIGNE contra la sentencia relativa al expediente marcado con el No. 034-2002-1326, dictada en fecha 8 de noviembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por las razones antes dadas; SEGUNDO: CONDENA a las partes demandadas, AIRP TOURS, S.A. y la señora CHANTAL DE LENGAIGNE, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. J.L.C., abogado, quien ha afirmado estarlas avanzando en su totalidad.";

Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial, como medio de casación, lo siguiente: "Único Medio: Errónea apreciación de los hechos.";

Considerando, que por otra parte, la recurrida solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que en materia de perención de la instancia, el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil otorga a las sentencias de la corte autoridad de la cosa juzgada, lo cual hace inadmisible el recurso de casación por aplicación del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que por su carácter perentorio se procederá a examinar en primer orden dicho medio de defensa;

Considerando, que el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil invocado por la parte recurrida dispone lo siguiente: "La perención, en causa de apelación tendrá por efecto dar a la sentencia apelada la autoridad de la cosa juzgada."; que contrario a lo alegado por la recurrida la lectura íntegra del indicado artículo, infiere que el efecto de autoridad de cosa juzgada que hace mención el señalado canon procesal, se refiere a la sentencia de primer grado impugnada ante la corte de apelación, no existiendo al efecto ninguna disposición legal, que suprima el recurso de casación contra la sentencia que emita el tribunal de segundo grado como consecuencia de una solicitud de perención, por tanto procede rechazar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que para acoger la demanda en perención de instancia en su perjuicio, la corte a-qua estimó, que entre la fecha de la última actuación procesal de la indicada instancia, es decir 29 de enero de 2003, y la fecha de la solicitud de perención 10 de agosto de 2006, habían transcurrido 3 años, 6 meses y 12 días, obviando dicha alzada que en la audiencia de fecha 29 de enero de 2003, fue ordenada una medida de comunicación recíproca de documentos, en la que le fue concedida a las partes 15 días simultáneos para el depósito de documentos, y al término de estos 15 días simultáneos para tomar comunicación de los mismos, debiendo ser dicha medida cumplida en un plazo total de 30 días, lo que implicó un sobreseimiento del proceso hasta tanto finalizara el indicado plazo que por ser franco se le adherían dos (2) días más, de manera que el cómputo para determinar la admisibilidad de la perención empezaba el 3 de marzo de 2003, y no el 29 de enero de 2003, como erróneamente lo entendió la corte a-qua;

Considerando, que un estudio del fallo impugnado pone de manifiesto lo siguiente: 1) que originalmente la corte a-qua fue apoderada de un recurso de apelación aperturado por la entidad Airp Tours, S.A., y la señora C. de Lengaigne, actual recurrente, contra la decisión núm. 034-2002-1326, dictada en su perjuicio, el 8 de noviembre de 2002, por el tribunal de primer grado; 2) que dicho recurso se interpuso mediante el acto núm. 1275, de fecha 18 de noviembre de 2002, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., Alguacil Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 3) que fundamentada, la parte ahora recurrida en la inactividad del recurso de apelación, demandó ante la corte a-qua la perención de la instancia contentiva del indicado recurso, demanda que fue acogida por la corte a-qua, mediante la decisión que ahora es impugnada en casación;

C., que el tribunal de alzada fundamentó su decisión en los motivos siguientes: "que tal y como lo establece la ley (artículo 397 del Código de Procedimiento Civil), toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años"; que consideró además, la corte a-qua: "que en la especie, eso es lo que precisamente, ha ocurrido: entre la fecha de la celebración de la referida audiencia, 29 de enero de 2003, y la de la demanda en perención de instancia, 10 de agosto de 2006, han transcurrido 3 años, 6 meses y 12 días.";

Considerando, que ciertamente como aduce la recurrente, el otorgamiento de una medida de comunicación de documentos constituye un sobreseimiento provisional del proceso, con la finalidad de asegurar el ejercicio adecuado y eficiente del derecho de defensa de las partes, de manera que el cómputo de la fecha que debe ser considerado para determinar la admisibilidad de una solicitud de perención de la instancia debe ser la fecha del vencimiento de los plazos concedidos por el tribunal; que en ese sentido alega la recurrente que los plazos otorgados por la corte a-qua vencían el 3 de marzo de 2003, fecha que debió ser tomada en consideración por la corte a-qua para computar el plazo de tres años en el cese de los procedimientos que dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que aún cuando la corte a-qua valoró erradamente que la fecha para iniciar a computar el plazo de los tres años a que se refiere el señalado artículo 397, era el 29 de enero de 2003 y no el 3 de marzo de 2003 como reseña la recurrente, entre esta última fecha 3 de marzo de 2003 y la demanda en perención solicitada el 10 de agosto de 2006, transcurrieron tres años, seis meses y 7 días, de manera que dicha instancia en todo caso se encontraba perimida tal como fue juzgado por la corte a-qua;

Considerando, que en efecto, habiendo transcurrido más de tres años sin que haya intervenido actuación alguna capaz de hacer interrumpir la inactividad del proceso, siendo la apelante, ahora recurrente, la autora de la apertura de la segunda instancia, recaía sobre ella la obligación procesal de impulsar el procedimiento en esa fase de la causa, cuya ausencia de impulso lo hace pasible de sufrir la perención de la instancia por ella abierta en segundo grado, si se produce la cesación o no se inician los procedimientos durante tres años;

Considerando que, en ese orden de ideas, la actual recurrida en su condición de parte apelada ante la corte a-qua tenía plena facultad para demandar la perención de la instancia de apelación al tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, en base a la falta procesal a cargo de su contraparte, ahora recurrente;

Considerando, que al contener la sentencia impugnada, según consta claramente en su contexto, una completa relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el medio examinado, y con ello, el recurso en cuestión.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora C. de Lengaigne, contra la sentencia civil núm. 765, dictada el 21 de noviembre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, señora C. de Lengaigne, al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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