Sentencia nº 235 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Fecha26 Febrero 2020
Número de sentencia235
Número de resolución235
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 235-2020

Exp. núm. 2011-770

Partes: J.A.M.P. vs. Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y J.M.V.M.

Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación

Ponente: M.. S.A.A.

Decisión: Rechaza

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020).

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176.° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la señora J.A.M.P., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0405689-0, domiciliada y residente en la calle D. de O. núm. 2, urbanización Lomisa, sector carretera M., municipio Santo Domingo Este, quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo. A.B.E., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0180642-0, con estudio Sentencia núm. 235-2020

Exp. núm. 2011-770

Partes: J.A.M.P. vs. Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y J.M.V.M.

Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación

Ponente: M.. S.A.A.

Decisión: Rechaza

profesional abierto en la calle El C. esquina J.R. núm. 56, edificio La Puerta del Sol, aptos. 301, 302 y 303, de esta ciudad.

En este proceso figuran como recurridos: a) la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la avenida M.G., esquina avenida 27 de Febrero, representada por su directora la señora C.P.S., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0143271-4, debidamente representada por los Lcdos. M.P.R., M.P.R. y R.E.D.A., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0167246-7, 001-0169476-8 y 001-1119437-9, con estudio profesional abierto en la avenida W.C., catorceavo piso, torre Citigroup en Acrópolis, sector P. de esta ciudad y b) J.M.V.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1168693-3, domiciliado y residente en la calle E.R. núm. 48, urbanización La Esperanza, municipio Santo Domingo Este de la provincia de Santo Domingo, quien no compareció por ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia civil núm. 443 dictada en fecha 16 de diciembre de 2016 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Sentencia núm. 235-2020

Exp. núm. 2011-770

Partes: J.A.M.P. vs. Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y J.M.V.M.

Materia: Nulidad de sentencia de adjudicación

Ponente: M.. S.A.A.

Decisión: Rechaza

PRIMERO : ACOGE como bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora J.A.M.P., en contra de la sentencia No. 2107, de fecha cinco (5) de julio de 2010, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; por haber sido incoado conforme a la Ley; SEGUNDO : RECHAZA dicho recurso en cuanto al fondo, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes, por ser justa en derecho; CUARTO: CONDENA a la señora J.A.M.P. al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del LCDO. J.M.V.M., quien afirmó haberlas avanzando.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 18 de febrero de 2011, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 22 de marzo de 2011, donde la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos invoca sus medios de defensa; c) la resolución núm. 93-2012 dictada en fecha 6 de enero de 2012 por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró el defecto de J.M.V.M. por no haber comparecido a defenderse del presente recurso de casación y d) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 13 de febrero de 2012, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. Sentencia núm. 235-2020

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(B) Esta S., en fecha 27 de agosto de 2014, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como recurrente, J.A.M.P. y como recurridos, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y J.M.V.M.; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a) la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos inició un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado en perjuicio de J.A.M.P. que culminó con la sentencia núm. 572 dictada el 13 de marzo de 2007 por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, municipio Este, mediante la cual se adjudicó el inmueble embargado a J.M.V.M.; b) J.A.M.P. interpuso una demanda en nulidad de esa sentencia de adjudicación contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y J.M.V.M. sustentada en que se violó su derecho a la defensa debido a que la adjudicación se produjo en una Sentencia núm. 235-2020

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audiencia en la que no estuvo representada ni fue debidamente citada puesto que se celebró en fecha 13 de marzo de 2007 a pesar de que la embargante le había indicado que dicha audiencia tendría lugar en fecha 13 de febrero de 2007 en la notificación del aviso de venta; c) la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo rechazó esa demanda mediante sentencia civil núm. 2107 del 5 de julio de 2010 por considerar que la demandante no había demostrado la existencia de un vicio al procederse a la subasta en el modo de la recepción de las pujas, que el adjudicatario haya descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras tales como dádivas, promesas o amenazas o que la adjudicación se haya producido en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil respecto a quienes pueden postular, que son las causas que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia de adjudicación; d) la demandante apeló esa sentencia reiterando sus alegatos ante la alzada, la cual rechazó su apelación mediante la decisión objeto del presente recurso de casación.

(2) En su memorial de defensa, la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos planteó la inadmisión del presente recurso debido a que el memorial que lo contiene carece de un desarrollo ponderable de los medios en que se funda. Sentencia núm. 235-2020

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(3) Contrario a lo pretendido por la recurrida, la falta o deficiencia en el desarrollo de los medios de casación no constituye una causal de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del medio afectado por dicho defecto, cuyos presupuestos de admisibilidad serán valorados al momento de examinar el medio de que se trate ya que estos no son dirimentes, a diferencia de lo que ocurre con los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo, por lo que no procede pronunciar la inadmisión del presente recurso por la causal ahora valorada, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación en el momento oportuno.

(4) El fallo atacado se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

…la parte demandante fundamentó su decisión en nulidad de la sentencia de adjudicación bajo el argumento de que la denuncia de aviso de fecha para la venta en pública subasta, en virtud de la cual se denunciaba que en fecha trece (13) de febrero de 2007 se llevaría a efecto la venta en pública subasta del inmueble embargado; pero que mediante ese acto se violaron las normas más elementales del debido proceso, toda vez que al comparecer a dicha audiencia fue informada de que ese día no había ninguna audiencia fijada para el conocimiento del proceso para el que había sido indebidamente citada pero… tal y como lo indicó el juez a quo, la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación no puede tener como sustento las supuestas irregularidades del proceso del embargo inmobiliario, en razón de que la sentencia que resulta del mismo pone término al proceso y se supone que las nulidades que pudieren haber sido propuestas debieron presentarse dentro del plazo que indica la ley, ya que fuere antes de la publicación del pliego de condiciones o antes de la adjudicación; que los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que [preceda] a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos antes del Sentencia núm. 235-2020

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señalado para la lectura del pliego de condiciones; que del mismo modo, los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil; que es cierto, por otra parte, que la sentencia de adjudicación puede estar viciada; pero dicho vicio debe consistir en lo referente a la recepción de las pujas, o porque el adjudicatario impidió la libre licitación mediante dádivas, promesas o amenazas que se pruebe que se realizaron maniobras que tuvieron por efecto comprometer la sinceridad de la adjudicación…

(5) En cuanto al fondo de este recurso, la recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: violación al derecho de defensa; segundo: desnaturalización de los documentos aportados al debate.

(6) En el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la recurrente alega que la corte violó su derecho de defensa al considerar que la nulidad de la sentencia de adjudicación solo podía ser pronunciada si se había cometido un error en la subasta o que el adjudicatario había descartado posibles licitadores puesto que dicha regla no se aplica cuando se trata de una persona que no fue debidamente puesta en causa, tal como ocurrió en la especie, porque ella fue citada para una fecha diferente a aquella en la que tuvo lugar la subasta; que dicho tribunal también desnaturalizó el contenido y alcance de la certificación emitida el 6 de noviembre de 2007 por la Secretaría de la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito judicial de la provincia de Santo Domingo en la que se hace constar que el proceso de embargo inmobiliario de Sentencia núm. 235-2020

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que se trata no fue enrolado para el 13 de febrero de 2007 y la denuncia del aviso de la venta en pública subasta contenido en el acto núm. 351/07, en el cual se anunciaba que la subasta tendría lugar el 13 de febrero de 2007 y no el 13 de marzo de 2007, puesto que dichos documentos evidenciaban que existió una grave irregularidad en la publicidad de la subasta.

(7) La Asociación Popular de Ahorros y Préstamos se defiende de los referidos medios alegando que las violaciones invocadas por el recurrente no están dirigidas contra la sentencia impugnada sino contra la sentencia dictada en primera instancia.

(8) J.M.V.M. no compareció a defenderse de este recurso por lo que esta S. declaró su defecto mediante resolución descrita con anterioridad.

(9) Contrario a lo alegado por la recurrida, los vicios invocados por la recurrente en su memorial de casación están dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra la sentencia dictada en primer grado y los medios en que sustenta su recurso contienen un desarrollo ponderable, habida cuenta de que ella explica en forma clara y precisa por qué considera que la alzada violó su derecho de defensa y alegadamente desconoció la certificación y el acto de denuncia de aviso de venta mediante los cuales pretendía demostrar que no fue debidamente citada a la audiencia de la subasta en la que se produjo la adjudicación objeto de su demanda en nulidad. Sentencia núm. 235-2020

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Partes: J.A.M.P. vs. Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y J.M.V.M.

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(10) En la sentencia impugnada consta que en apoyo a sus pretensiones la recurrente depositó a la alzada el acto núm. 351/07, instrumentado el 26 de febrero de 2007 a requerimiento de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos mediante el cual le notificó a la embargada el aviso de la fecha para la venta en pública subasta que tendría lugar el 13 de febrero de 2007, la certificación expedida por la secretaría de la Primera S. del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en la que se hace constar que dicha subasta no se encontraba incluida en el rol de audiencias civiles fijadas para el 13 de febrero de 2007 y la transcripción del acta de la audiencia en la que consta que la aludida adjudicación se produjo en fecha 13 de marzo de 2007.

(11) No obstante, en la sentencia impugnada también figura que dicho tribunal no desconoció el contenido de los mencionados documentos puesto que de ninguna forma negó que el acto de denuncia del aviso de venta notificado a la embargada adoleciera del error en la fecha invocado por ella para justificar su demanda por lo que no se verifica que haya incurrido en la desnaturalización que se le imputa.

(12) En realidad la corte a qua rechazó las pretensiones de la recurrente debido a que, según consideró, se trataba de una irregularidad del proceso de embargo inmobiliario que no daba lugar a la anulación de la sentencia de adjudicación debido a que pudo haber sido propuesta con anterioridad a la subasta. Sentencia núm. 235-2020

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Partes: J.A.M.P. vs. Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y J.M.V.M.

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Ponente: M.. S.A.A.

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(13) Efectivamente, tal como fue juzgado por la alzada, esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio constante de que la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de fondo y de forma del procedimiento y que, con excepción del recurso de casación instituido en la Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, una vez dictada dicha sentencia, la única vía para atacar el procedimiento es mediante una demanda en nulidad cuyo éxito dependerá de que el demandante establezca que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta o en el modo de recepción de las pujas, que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido código procesal1, criterio que incluso comparte el Tribunal Constitucional2; en ese tenor, conviene señalar que a estas causales, la jurisprudencia más reciente ha agregado los supuestos en los que el juez apoderado del embargo subastó los bienes embargados sin decidir los incidentes pendientes3 y aquellos en los que se trabó el embargo inmobiliario en ausencia de un título ejecutorio4.

1 SCJ, 1.a S., 28 de febrero de 2019, núm. 159/2019, boletín inédito.

2 TC/0044/15, 23 de marzo de 2015.

3 SCJ, 1.a S., 31 de julio de 2019, núm. 392/2019, boletín inédito.

4 SCJ, 1.a S., 27 de noviembre de 2019, núm. 1269/2019, boletín inédito. Sentencia núm. 235-2020

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(14) El referido criterio limita las causas de nulidad de una sentencia de adjudicación dictada sin incidentes a las relativas a vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad de forma o de fondo del procedimiento que le precede, como lo son las nulidades relativas al título del crédito y la notificación de los actos de procedimiento anteriores a la lectura del pliego de condiciones, así como aquellas relativas a la publicación de los edictos, su notificación y demás actos posteriores a la lectura del pliego de condiciones puesto que, en principio, esas irregularidades deben ser invocadas en la forma y plazos que establece la ley procesal aplicable según el tipo de embargo inmobiliario de que se trate (ordinario, abreviado o especial), debido a que en nuestro país, el procedimiento de embargo inmobiliario está normativamente organizado en etapas precluyentes5, por lo que, en principio, la irregularidad invocada debía ser invocada en la forma prevista por el artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a la jurisprudencia constante regula supletoriamente la forma de invocar las nulidades en el procedimiento de embargo abreviado regido por la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola6 y solo podía justificar la nulidad pretendida en caso de comprobarse la existencia de un agravio de acuerdo a lo requerido por el artículo 715 del mismo Código.

5 Ibidem.

6 SCJ, 1.a S., núm. 936/2019, 30 de octubre de 2019, boletín inédito; núm. 1508, 28 septiembre 2018boletín inédito; núm. 1681, 30 de agosto de 2017, boletín inédito. Sentencia núm. 235-2020

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(15) En efecto, si bien esta jurisdicción también ha reconocido, de manera excepcional, que dicha limitación solo alcanza a quienes han tenido la oportunidad de invocar las irregularidades cometidas con anterioridad a la celebración de la subasta7 admitiendo que las anomalías procesales del embargo inmobiliario sean planteadas como fundamento de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación cuando el demandante no ha podido ejercer su derecho de defensa oportunamente debido a una falta o defecto en las notificaciones que nuestra legislación procedimental pone a cargo del persiguiente, en la especie no se trata de uno de esos casos excepcionales; esto se debe a que la irregularidad contenida en el acto de notificación del aviso de venta cuestionado pudo haber sido advertida e invocada por la recurrente previo a la subasta tomando en cuenta que dicho acto fue diligenciado el 26 de febrero de 2007, que en él se indicaba que la venta tendría lugar en una fecha retroactiva, a saber, el 13 de febrero de 2007 y que desde la notificación de ese acto a la fecha en que efectivamente se produjo la adjudicación transcurrió plazo más que suficiente para que la recurrente planteara la referida nulidad siguiendo las formalidades instituidas en la ley, sobre todo tomando en cuenta que conforme al artículo 35 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 “La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se cumplen” y por lo tanto, es evidente que la alzada tampoco violó el derecho de defensa de la recurrente.

7 SCJ, 1.a S., núm. 50 del 3 de julio de 2013, B.J. 1232. Sentencia núm. 235-2020

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(16) El examen integral de la sentencia impugnada revela que ella se sustenta en motivos suficientes y pertinentes y que contiene una exposición completa de los hechos de la causa que permite a esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, lejos de incurrir en los vicios que se le endilgan, la corte a qua ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos y por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

(17) Procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 1, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65, 66 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de Sentencia núm. 235-2020

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fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

FALLA:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.A.M.P. contra la sentencia civil núm. 443 dictada el 16 de diciembre de 2010 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

Secretario General

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