Sentencia nº 235 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia235
Número de resolución235
Fecha26 Agosto 2015
Categoríaprueba documental

Rc: Dirección General de Aduanas Fecha: 26 de agosto de 2015

Sentencia núm. 235

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de agosto 2015, año 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, institución autónoma del Estado Dominicano, organizada de conformidad con las leyes de la República, con su Rc: Dirección General de Aduanas Fecha: 26 de agosto de 2015

domicilio y principal establecimiento en el edificio M.C., ubicado en la Av. A.L. núm. 1101, esquina J.I.M., E.S., Distrito Nacional, querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 0476-2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la licenciada J.A.D., por sí y por las licenciadas E.M.E.A., A.E.A.S., en representación de la Dirección General de Aduanas, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al licenciado R.R.G., por sí y por los Licdos. J.F.T., J.R.G. y K.R.N.C., en representación de la parte recurrida, M.T.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Rc: Dirección General de Aduanas Fecha: 26 de agosto de 2015

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. E.M.E.A., A.E.A.S. y B.S., en representación de la recurrente Dirección General de Aduanas, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de noviembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por los Licdos. R.R.G., J.F.T., J.R.G. y K.R.N.C., en representación de M.T.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de diciembre de 2014;

Visto la resolución núm. 1706-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para el conocimiento del mismo el día 15 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Rc: Dirección General de Aduanas Fecha: 26 de agosto de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015);

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 13 de marzo de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, interpuso formal acusación en contra de M.T.R. por supuesta violación a los artículos 167 y 200 de la Ley 3489, sobre Régimen de Aduanas, modificado por la Ley 302 y el artículo 8 letra A de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la decisión núm. 62-2014, en fecha 18 de marzo de 2014, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano M.T.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0438618-4, domiciliado Rc: Dirección General de Aduanas Fecha: 26 de agosto de 2015

y residente en la calle B.C., núm. 85, sector Pueblo Nuevo, Santiago; no culpable de violar las disposiciones previstas en los artículos 167 y 200 de la Ley 3489, sobre Régimen de Aduanas, modificados por la Ley 302, y artículo 8 letra A de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, en consecuencia dicta sentencia absolutoria a su favor por insuficiencia de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 337.2 de Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Ordena el cese de las medidas de coerción que en ocasión del presente proceso le fueron impuestas al imputado; CUARTO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la Dirección General de Aduanas (DGA), en contra del señor M.T.R., por esta haber sido hecha en tiempo hábil conforme a las previsiones que rigen la materia; en cuanto al fondo, la rechaza por improcedente, en tanto que no ha sido retenida falta penal ni civil en contra del imputado; QUINTO: Condena al querellante y actor civil al pago de las costas civiles del proceso sin distracción por no haberlas solicitado los Defensores Técnicos del imputado”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia núm. 0476-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Rc: Dirección General de Aduanas Fecha: 26 de agosto de 2015

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación promovido por la entidad pública Dirección General de Aduanas (D.G.A.), representada por su director general F.F., por órgano de la doctora R.A.V.M., y el licenciado B.S.; en contra de la sentencia núm. 62-2014, de fecha 18 del mes de marzo del año 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada; TERCERO: Ordena la devolución de Once Mil Cuatrocientos Veintidós (US$11,422.00) dólares norteamericanos, a M.T.R.; CUARTO: Exime el pago de las costas generadas por el recurso; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes vinculadas”;

Considerando, que la recurrente propone, en síntesis, lo siguiente: “…..que el artículo 208 de la Ley 3489, establece que la presentación física de divisas no es obligatoria y por lo tanto ante cualquier infracción de contrabando la certificación emitida por el Colector del Puerto de donde ocurra el ilícito penal se constituiría en cuerpo de delito, que en cumplimiento de dicha disposición el Administrador de Aduanas del Aeropuerto Internacional de ese momento emitió la referida certificación con la Rc: Dirección General de Aduanas Fecha: 26 de agosto de 2015

cual se hacía constar el dinero retenido al infractor así como una breve exposición de los hechos, que dicho texto legal establece que la presentación de una certificación expedida por el Colector de Aduanas en la cual conste el detalle de los artículos comisados, incautados, confiscados u ocupados servirá como cuerpo de delito en las causas que se ventilen ante los tribunales por violación a la presente ley, en su párrafo IV, siendo claramente que no se necesita la presentación física de las divisas por ante la jurisdicción; que la Corte solo se limitó a transcribir las declaraciones testimoniales, que la Corte no observó que su apelación no solo se basaba en la valoración probatoria presentada por la parte acusadora sino además sobre lo expresado por el tribunal de primer grado en cuanto a que el elemento constitutivo de contrabando de divisas radicaba en la presentación material de estas divisas, ya que la ley, como se ha dicho, establece que con la certificación mencionada es suficiente; que la Corte solo ponderó los elementos testimoniales más no se refirieron al punto principal del recurso de apelación, no logrando esa alzada identificar el ilícito y el alcance de la normativa legal que envuelve el caso en cuestión; que la sentencia carece de motivos, que con la omisión de la Corte sobre referirse al punto central de su recurso de apelación incurrió en violación de la Ley que rige la materia…”; Rc: Dirección General de Aduanas Fecha: 26 de agosto de 2015

Considerando, que el punto medular del recurso de casación de la recurrente, versa sobre la omisión de estatuir por parte de la Corte aqua con relación a que la razón del tribunal de primer grado para descargar al imputado del ilícito que se le imputa es violatoria a la ley, ya que a decir de la encartada, el juez de fondo incurrió en tal violación al establecer que procedía el descargo del imputado porque ésta no presentó las divisas ocupadas por ante la jurisdicción de juicio, situación no ponderada por la alzada, así como el hecho de que la sentencia no tiene motivos y que solo se refiere a las declaraciones testimoniales;

Considerando, que la alegada falta de motivación invocada por la recurrente, así como el hecho de que la Corte a-qua solo se refiere a las declaraciones testimoniales carece de asidero jurídico, toda vez, que esa alzada para confirmar la decisión del tribunal de juicio no solo cita los motivos dados por éste sino que en sus páginas 10 y 11, establece de manera motivada las razones por las que procede a confirmar la decisión apelada, determinando que las pruebas de la parte acusadora no tuvieron la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado, pruebas éstas que fueron excluidas en su Rc: Dirección General de Aduanas Fecha: 26 de agosto de 2015

mayoría por el tribunal, por lo que no hay reproches a la decisión en este sentido, en consecuencia se rechaza su alegato;

Considerando, que en lo que respecta a la omisión de estatuir por parte de ésta, en cuanto al alegato de que el tribunal de juicio incurrió en errónea aplicación de la ley al descargar al imputado porque la querellante no presentó las divisas ocupadas ante el plenario; ciertamente, del estudio de la decisión dictada se observa que la misma omite pronunciarse al respecto, por lo que procede acoger tal aspecto y en consecuencia, por no quedar nada más que estatuir y por la economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.2.1 del Código Procesal Penal, que establece que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, procede a la evaluación de ese aspecto y decide el caso directamente;

Considerando, que si bien es cierto, que la jurisdicción de juicio estableció entre otras cosas, que la parte acusadora no presentó la prueba primordial para la caracterización de la infracción, esto es las divisas incautadas, y que también es cierto, que el artículo 208 párrafo Rc: Dirección General de Aduanas Fecha: 26 de agosto de 2015

IV establece que la certificación expedida por el Colector de Aduanas en la que se detalla los artículos comisados servirá como cuerpo de delito en las causas que se ventilen ante los tribunales por violaciones a la ley que rige la materia, tal y como plantea la recurrente, no menos cierto es, que en el caso de que se trata, dicha certificación fue excluida por el tribunal en razón de que la misma era consecuencia del acta del registro practicado al imputado, la cual fue excluida por contener declaraciones falseadas, deviniendo en ilegal y en consecuencia las demás pruebas que resultaron de dicho arresto, entre éstas dicha certificación, tal y como estableció la jurisdicción de juicio;

Considerando, que al ser excluidas las pruebas presentadas en contra del imputado, unas por ser ilegales, otras por presentarse en fotocopias, el tribunal de juicio estableció de manera atinada la no responsabilidad de aquel en el ilícito que se le imputaba en razón de que la parte acusadora no presentó pruebas fehacientes que demostraran tal evasión, ya que las mismas resultaron ilegales, y por tanto no destruyeron la presunción de inocencia del encartado, razón por la cual el tribunal a-quo lo descargó, fundamentos éstos que fueron corroborados por la Corte a-qua, la que estableció entre otras cosas, Rc: Dirección General de Aduanas Fecha: 26 de agosto de 2015

que el descargo del imputado se produjo por éstas razones, de modo que no hay reproches en el fallo impugnado, ya que la alzada dio motivos suficientes para confirmar la decisión, acogiendo el pedimento de la parte imputada en el sentido de que se le devuelva el dinero incautado por operar a favor de éste el descargo penal y civil, en consecuencia se rechaza su alegato quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en el fondo el recurso de casación incoado por la Dirección General de Aduanas en fecha 03 de noviembre de 2014, en contra de la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 02 de octubre de 2014, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión y en consecuencia queda confirmado el fallo impugnado, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Admite el escrito de defensa suscrito por el recurrido M.T.R. en fecha 29 de febrero del 2014, en contra del citado recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas a favor y provecho de los Licdos. R.R.G., J.F.T., J.R.G. y K.R.N.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Rc: Dirección General de Aduanas Fecha: 26 de agosto de 2015

Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Control de Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial, para los fines pertinentes;

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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