Sentencia nº 235 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.
Número de resolución | 235 |
Número de sentencia | 235 |
Fecha | 12 Marzo 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam
Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12
de marzo de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Osvaldo
Martínez Pérez, dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico
industrial, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0530025-9, domiciliado y residente en la calle M. delY.
núm. 1, del sector R., Santiago, imputado, contra la sentencia
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2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el
debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de
las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. M.H. en sustitución de la Licda.
D.V., defensoras públicas, en la formulación de sus
conclusiones en representación de R.O.M.P.,
parte recurrente;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta de la
República, L.. A.B.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito
por la Licda. O.R.A., defensora pública, en
representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte
a-qua el 5 de noviembre de 2014, mediante el cual interpone dicho
recurso;
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la cual declaró admisible en la forma, el up supra aludido recurso,
fijándose audiencia para el día 9 de noviembre de 2016, a fin de
debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,
decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del
plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal,
lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;
consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el
encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.
156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los
Tratados Internacionales, que en materia de derechos humanos
somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los
artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; las
resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas el 21 de
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Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
que el 28 de junio de 2007, el Ministerio Público, en la
persona de la Licda. M.S.G., Procuradora Fiscal
Adjunta del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y
solicitud de apertura a juicio en contra del ciudadano Ramón
Osvaldo Martínez Pérez, por el hecho de que: “en fecha 17 de abril de
2007, siendo las 09:30 p. m., el Licdo. O.A.B.,
P.F.A. adscrito a la DNCD, realizó un operativo con
los demás miembros de la DNCD, en el sector los Salados, específicamente
en la calle Primera (1), lugar donde se encontraba el imputado Ramón
Osvaldo Martínez Pérez, el cual se encontraba solo sentado en el borde de
una plazoleta de cemento, justo al lado a un metro de una caja de cartón
con iniciales de pasta linda, al percatare de la presencia de los agentes y del
Ministerio Público intento emprender la huida en dirección a la cabaña
que bordea el punto de droga, siendo detenido inmediatamente, por lo cual
se procedió a recoger la caja de cartón antes mencionada encontrando en la
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aproximado de veinticuatro punto ocho (24.8) gramos ,así como un velón,
además se le ocupó la cantidad de RD$870.00 pesos, mediante un registro
de persona realizado de conformidad con los artículos 175 y 176 del Código
Procesal Penal, por el Ministerio Público, por lo cual se procedió a poner
bajo arresto y a leerle sus derechos. (…) el Departamento de Análisis
Químico Forense de la Procuraduría General de la República, emitió el
certificado de análisis químico forense núm. SC-2007-05-25-3665, donde
consta una (1) porción del polvo analizada que se le ocuparon al acusado
en las circunstancias expuestas, resultaron ser de Cocaína Clorhidratada
con un peso de siete punto sesenta tres (7.63) gramos”, hecho
constitutivo del ilícito de tráfico de cocaína en infracción de las
disposiciones de los artículos 2 acápite XLVI, 4 letra d), 5 letra a)
parte in fine, 8 categoría II, acápite II, 9 letra c) y d), 58 literal a), y 75
párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias
Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado
Dominicano, acusación esta que fue acogida por el Tercer Juzgado
de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió auto
de apertura a juicio contra el encartado;
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Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha 13 de
septiembre de 2012 la sentencia marcada con el núm. 319/2012,
cuyo dispositivo es el siguiente:
“
PRIMERO:
Declara al ciudadano R.O.M.P., dominicano, 24 años de edad, soltero, ocupación mecánico industrial, domiciliado y residente en la calle M. delY., casa núm. 1, del sector R., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 2 acápite XLVI, 4 letra D, 5 letra A parte in fine, 8 categoría II, acápite II, 9 letra C, 58 literal A y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en categoría de traficante en perjuicio del Estado Dominicano;
SEGUNDO:
Condena al ciudadano R.O.M.P., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco
(5) años de prisión, al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y al pago de las costas penales del proceso;
TERCERO:
Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico forense marcado con el núm. SC-2007-04-25-3665, emitido por el (INACIF) en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil siete (2007);
CUARTO:
Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: un (1) velón de color blanco;
QUINTO:
Ordena la notificación de la
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-
que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el
imputado contra la referida decisión, intervino la decisión ahora
impugnada en casación, sentencia núm. 0196-2014, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santiago el 9 de junio de 2014, cuya parte dispositiva se describe
a continuación:
“PRIMERO: Rechaza la solicitud de extinción del proceso planteada por el licenciado I.P.R., abogado de los tribunales de la República, en su calidad de defensor público del Departamento Judicial de Santiago, actuando a nombre y representación de R.O.M.P., en contra de la sentencia número 319-2014 de fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Desestima en el fondo el recurso analizado, quedando confirmanda en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Exime el pago de las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes vinculadas”;
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“ Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). En esencia, la sentencia indicada y hoy recurrida en casación, del examen de la misma se puede inferir con cierta facilidad que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de dictar una sentencia manifiestamente infundada, en lo referente a la falta de motivación de la sentencia e inobservancia de una norma jurídica establecidos en los artículos 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues el recurrente en su recurso de apelación, establecía: Que de las pruebas aportadas por el Ministerio Público para sustentar la acusación de las mismas, se desprende una contradicción entre sí, en cuanto a la cantidad de sustancia controlada en el lugar del hallazgo, pues mientras el acta de arresto por infracción flagrante y el testimonio del F. actuante, establecían que al recurrente, el día del arresto le ocuparon la cantidad de 24.8 gramos de cocaína clorhidratada; por su parte, el certificado químico forense emitido por el INACIF, establecía que se trataba de 7.63 gramos de cocaína clorhidratada, diciendo además el F. actuante que al momento de ocupar la sustancia controlada procedió al peso de la misma, se puede determinar que de la cantidad que establece el acta de arresto por infracción flagrante, que es la prueba que da inicio a todo este proceso, y a la que establece el certificado del INACIF, existe una diferencia notable, lo cual no puede asegurarle al
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Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua
dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:
“En cuanto al fondo del recurso.
El examen de la sentencia apelada revela, que para producir la condena contra R.O.M.P., el a-quo dijo que la parte acusadora, en apoyo a sus pretensiones, presentó como elementos de pruebas los siguientes: (1) Acta de arresto por infracción flagrante de fecha 17/04/2007; (2) Acta de registro de personas de fecha 17/04/2007; (3) Certificado de análisis químico forense de fecha 23/04/2007, marcado con el núm. SC-2007-04-25-3565; (4) Bitácora de dos fotografías en copia;
(5) Un velón de color rojo; (6) Testimonio de O.C.. Para otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte acusadora, las cuales fueron discutidas en el juicio oral, público y contradictorio
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Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:
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vertidos en la sentencia atacada, omitió referirse a las pretensiones
esbozadas en relación a la alegada contradicción existente entre el
acta de arresto en flagrante delito y el testimonio del F. actuante,
frente a lo descrito en el certificado de análisis químico forense
marcado con el núm. SC-2007-05-25-3665, emitido por el Instituto
Nacional de Ciencias Forenses (INACIF);
Considerando, que si bien es cierto, el tribunal de juicio hace
una valoración conjunta de las pruebas ofertadas, dando por
sentado que cada uno de medios probatorios presentados se
conectan los unos con los otros, lo cual fue confirmado por la Corte
a qua, no menos cierto es que lo establecido por el recurrente en su
vía recursiva, sobre posibles contradicciones en el acta de arresto
por infracción flagrante de fecha 17 de abril de 2007, instrumentada
por el Fiscal actuante, L.. O.A.B., frente al
certificado de análisis químico forense marcado con el núm. SC-2007-05-25-3665 emitido por el INACIF, no fue verificado en su en
su justa medida, no obstante existir diferencias considerables entre
lo consignado en ambas pruebas, esencialmente en torno al peso de
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determinación, lo cual genera una duda razonable;
Considerando, que ha sido criterio constante de esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia que en términos de función
jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos
probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al
libre arbitrio del juzgador, etapa superada del proceso inquisitivo,
sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una
discrecionalidad racional, jurídicamente vinculada a las pruebas que
hayan presentando regularmente en el juicio oral, público y
contradictorio mediante razonamientos lógicos y objetivos;
Considerando, que el juzgador tiene la obligación de valorar
las pruebas recibidas conforme las reglas de la sana crítica racional,
debiendo consignar el contenido de las mismas y las razones de su
convicción, pues esta actividad integra el debido proceso; y es en ese
sentido que la Corte a-qua obvió referirse sobre dicho aspecto, como
expone el recurrente R.O.M.P. como
fundamento del medio analizado;
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anulada en su totalidad, a fin de que se valoren los elementos
probatorios nuevamente;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de
Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,
pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le
confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un
nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de
primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la
valoración de pruebas que requieran inmediación, el cual conforme
las previsiones del párrafo del artículo 423 del referido código, será
conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión, compuesto por
jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida
por las normas de organización judicial, salvo que el tribunal se
encuentre dividido en salas en cuyo caso será remitido a otra de
ellas conforme a las nomas pertinentes;
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Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para esos fines;
Considerando, que cuando una decisión es casada por una
violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las
costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.O.M.P., contra la sentencia núm. 0196-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de junio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;
Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que celebre
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Tercero: Compensa las costas;
Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.- FranE.S.S.- H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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