Sentencia nº 235 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de resolución235
Número de sentencia235
Fecha12 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12

de marzo de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Osvaldo

Martínez Pérez, dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico

industrial, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0530025-9, domiciliado y residente en la calle M. delY.

núm. 1, del sector R., Santiago, imputado, contra la sentencia

1

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de junio de

2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de

las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.H. en sustitución de la Licda.

D.V., defensoras públicas, en la formulación de sus

conclusiones en representación de R.O.M.P.,

parte recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta de la

República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por la Licda. O.R.A., defensora pública, en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 5 de noviembre de 2014, mediante el cual interpone dicho

recurso;

2

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2016, mediante

la cual declaró admisible en la forma, el up supra aludido recurso,

fijándose audiencia para el día 9 de noviembre de 2016, a fin de

debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal,

lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales, que en materia de derechos humanos

somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas el 21 de

3

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 28 de junio de 2007, el Ministerio Público, en la

persona de la Licda. M.S.G., Procuradora Fiscal

Adjunta del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y

solicitud de apertura a juicio en contra del ciudadano Ramón

Osvaldo Martínez Pérez, por el hecho de que: “en fecha 17 de abril de

2007, siendo las 09:30 p. m., el Licdo. O.A.B.,

P.F.A. adscrito a la DNCD, realizó un operativo con

los demás miembros de la DNCD, en el sector los Salados, específicamente

en la calle Primera (1), lugar donde se encontraba el imputado Ramón

Osvaldo Martínez Pérez, el cual se encontraba solo sentado en el borde de

una plazoleta de cemento, justo al lado a un metro de una caja de cartón

con iniciales de pasta linda, al percatare de la presencia de los agentes y del

Ministerio Público intento emprender la huida en dirección a la cabaña

que bordea el punto de droga, siendo detenido inmediatamente, por lo cual

se procedió a recoger la caja de cartón antes mencionada encontrando en la

4

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do por su olor y característica se presumía que es Cocaína, con un peso

aproximado de veinticuatro punto ocho (24.8) gramos ,así como un velón,

además se le ocupó la cantidad de RD$870.00 pesos, mediante un registro

de persona realizado de conformidad con los artículos 175 y 176 del Código

Procesal Penal, por el Ministerio Público, por lo cual se procedió a poner

bajo arresto y a leerle sus derechos. (…) el Departamento de Análisis

Químico Forense de la Procuraduría General de la República, emitió el

certificado de análisis químico forense núm. SC-2007-05-25-3665, donde

consta una (1) porción del polvo analizada que se le ocuparon al acusado

en las circunstancias expuestas, resultaron ser de Cocaína Clorhidratada

con un peso de siete punto sesenta tres (7.63) gramos”, hecho

constitutivo del ilícito de tráfico de cocaína en infracción de las

disposiciones de los artículos 2 acápite XLVI, 4 letra d), 5 letra a)

parte in fine, 8 categoría II, acápite II, 9 letra c) y d), 58 literal a), y 75

párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias

Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado

Dominicano, acusación esta que fue acogida por el Tercer Juzgado

de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió auto

de apertura a juicio contra el encartado;

5

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en fecha 13 de

septiembre de 2012 la sentencia marcada con el núm. 319/2012,

cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano R.O.M.P., dominicano, 24 años de edad, soltero, ocupación mecánico industrial, domiciliado y residente en la calle M. delY., casa núm. 1, del sector R., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 2 acápite XLVI, 4 letra D, 5 letra A parte in fine, 8 categoría II, acápite II, 9 letra C, 58 literal A y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en categoría de traficante en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano R.O.M.P., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco
(5) años de prisión, al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), y al pago de las costas penales del proceso;
TERCERO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico forense marcado con el núm. SC-2007-04-25-3665, emitido por el (INACIF) en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil siete (2007); CUARTO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: un (1) velón de color blanco; QUINTO: Ordena la notificación de la

6

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do Drogas y al Consejo Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondientes; SEXTO: Acoge totalmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y se rechazan las de la defensa técnica del imputado”;

  1. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

imputado contra la referida decisión, intervino la decisión ahora

impugnada en casación, sentencia núm. 0196-2014, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Santiago el 9 de junio de 2014, cuya parte dispositiva se describe

a continuación:

“PRIMERO: Rechaza la solicitud de extinción del proceso planteada por el licenciado I.P.R., abogado de los tribunales de la República, en su calidad de defensor público del Departamento Judicial de Santiago, actuando a nombre y representación de R.O.M.P., en contra de la sentencia número 319-2014 de fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Desestima en el fondo el recurso analizado, quedando confirmanda en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Exime el pago de las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes vinculadas”;

7

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do casación, el siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). En esencia, la sentencia indicada y hoy recurrida en casación, del examen de la misma se puede inferir con cierta facilidad que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de dictar una sentencia manifiestamente infundada, en lo referente a la falta de motivación de la sentencia e inobservancia de una norma jurídica establecidos en los artículos 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues el recurrente en su recurso de apelación, establecía: Que de las pruebas aportadas por el Ministerio Público para sustentar la acusación de las mismas, se desprende una contradicción entre sí, en cuanto a la cantidad de sustancia controlada en el lugar del hallazgo, pues mientras el acta de arresto por infracción flagrante y el testimonio del F. actuante, establecían que al recurrente, el día del arresto le ocuparon la cantidad de 24.8 gramos de cocaína clorhidratada; por su parte, el certificado químico forense emitido por el INACIF, establecía que se trataba de 7.63 gramos de cocaína clorhidratada, diciendo además el F. actuante que al momento de ocupar la sustancia controlada procedió al peso de la misma, se puede determinar que de la cantidad que establece el acta de arresto por infracción flagrante, que es la prueba que da inicio a todo este proceso, y a la que establece el certificado del INACIF, existe una diferencia notable, lo cual no puede asegurarle al

8

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do controlada encontrada en el lugar de los hechos. Que de todo lo anteriormente establecido y solicitado por el recurrente en el recurso de apelación, hay que establecer que el a-quo, no respondió en ninguna parte de la sentencia dicha queja, pues la Corte sólo se limitó a plasmar en la sentencia hoy objeto del presente recurso de casación (ver página 4 de la sentencia impugnada), la queja del recurrente en cuanto a la contradicción existente entre las pruebas y su insuficiencia, más aún, no contestó el a-quo dicho planteamiento. Que se puede ver de manera clara la falta de motivación de la sentencia hoy objeto del presente recurso de casación, tanto en lo solicitado por el recurrente, así como también en cuanto a la pena a imponer, viéndose por vía de consecuencia, violentado el artículo 24 de nuestra normativa procesal penal, el cual ha dicho: “motivación de las decisiones. Los Jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de formulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”. Que además, tanto el tribunal de primer grado como el Tribunal a-quo, al momento del primero tomar la decisión de condenar al ciudadano R.O.M.P. a la pena de 5 años de prisión, y el segundo en ratificar dicha decisión,

9

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do contempladas en los artículos 14, 25, 172 y 333, ya que ambos tribunales se basaron, para determinar una sentencia condenatoria, en pruebas que se contradecían entre sí, y por ende, insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, ya que las mismas no destruyeron la presunción de inocencia de la cual está revestido el recurrente. Pues como se puede ver en el caso de la especie y con el análisis de las pruebas que sustentan la acusación planteada por el Ministerio Público, las cuales se contradicen entre sí, y entre esta y la acusación, ya que mientras la acusación, el acta de arresto por infracción flagrante y las declaraciones del testigo, indican que al recurrente le fue ocupada la cantidad aproximada de 24.8 gramos de cocaína, indicando incluso el testimonio del F., que el mismo procedió al peso de dicha sustancia, por su parte el certificado químico forense se dice que la sustancia controlada es de 7.63 gramos de cocaína, sin indicar dicho certificado que hubiera un restante que no fuera sustancia controlada; es decir, que la cantidad que establece INACIF es tres veces menor a la que dice haber ocupado el F. al momento de practicar el arresto. Por lo que se evidencia que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no son coherentes para haber destruido la presunción de inocencia del señor R.O.M.P., ya que las mismas son insuficientes y crean una duda de cuál ha sido la verdadera sustancia encontrada el día del hallazgo… A que de conformidad a lo anteriormente descrito es que no se concibe como es que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago llega

10

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do que el fallo está suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, en cuanto a la calificación de violación a la Ley 50-88 y en cuanto al razonamiento desarrollado, en lo que tiene que ver con las pruebas recibidas en el plenario tiene la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado …” (Pág. 8 de la sentencia objeto del presente recurso). A que son precisamente este tipo de consideraciones contenidas en la sentencia de marras, las que reflejan una evidente contradicción, toda vez que son el reflejo y resultado de una valoración de las pruebas totalmente contraria a lo dispuesto por la normativa que rige la materia”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua

dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

“En cuanto al fondo del recurso. El examen de la sentencia apelada revela, que para producir la condena contra R.O.M.P., el a-quo dijo que la parte acusadora, en apoyo a sus pretensiones, presentó como elementos de pruebas los siguientes: (1) Acta de arresto por infracción flagrante de fecha 17/04/2007; (2) Acta de registro de personas de fecha 17/04/2007; (3) Certificado de análisis químico forense de fecha 23/04/2007, marcado con el núm. SC-2007-04-25-3565; (4) Bitácora de dos fotografías en copia;
(5) Un velón de color rojo; (6) Testimonio de O.C.. Para otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte acusadora, las cuales fueron discutidas en el juicio oral, público y contradictorio

11

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do entre otras cosas: “Que al ofrecer su testimonio en el juicio O.G. y M.R., expresan en síntesis lo siguiente: a) O.G.: “S.F. adjunto. Fui citado para declarar sobre el presente proceso. Nos trasladamos el 17/4/2007, a realizar un operativo. Fuimos a la calle 1, S. Los Salados, a orillas de la cañada, donde funcionaba un punto de drogas. Él, el imputado, se encontraba sentado en los blocks, frente a una caja de cartón. Cuando nos acercamos al lugar el imputado salió corriendo y se tiró a la cañada. Dos miembros de los que nos acompañaban se tiraron detrás de él y cuando iba subiendo, se cayó y fue arrestado. En la caja encontramos unas sustancias que al ser analizadas resultaron de las controladas por la Ley 50-88. Hice constar todo eso en el acta de registro que levanté al efecto. Esa es el acta que usted me presenta ahora, esas son mis letras y esa es mi firma;” b) M.R.: “Trabajo como estilista. Vendo productos desde hace más de diez años, los dejo y luego retiro el dinero. Estoy aquí porque O. era moto concho. El me llevó a la calle 1ra., de Los Salados. Cuando volví él estaba arrestado. Tenía más de un año ofertando sus servicios de moto concho. No recuerdo la hora, ni el día que me llevó a hacer la diligencia. Tengo como siete años conociéndolo.” Razonó el a-quo “Que de la totalidad de las pruebas presentadas no existe ninguna duda de que el imputado R.O.M.P. resulta responsable de los cargos que han sido puestos en su contra por el órgano acusador, en razón de que: 1. No obstante haber guardado silencio sobre dicha acusación, lo que es un

12

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do actuante O.A.B., quien ha expresado de manera clara y coherente la manera en que se desenvolvió su actuación en el operativo en el que fue apresado el mismo, cuando indica que al imputado R.O.M.P., según las actas de arresto por infracción flagrante y la de registro de personas; 2. Que la naturaleza de las sustancias ocupadas resultaron ser de las controladas por la Ley 50-88, tal y como lo certifica el análisis químico forense practicado, que determinó que las mismas son “cocaína clorhidratada”, con un peso de “7.63 gramos”; 3. Que el imputado presentó el testimonio de la nombrada M.A.R., pero la misma no aporta ninguna circunstancia contraria a lo manifestado por el F. actuante en sus declaraciones, limitándose solo a decir que el imputado le servía de moto concho, pero no recordando ni el día ni la hora en que le acompañó brindándole el servicio requerido, testimonio entonces que carece de fundamento para dar al traste con la acusación”. Para concluir el a-quo diciendo: “Que al no resultar desnaturalizadas las pruebas del Ministerio Público, es indudable de que el imputado R.O.M.P. es el autor del tipo penal contenido en los artículos 4 letra D, 5 letra A, parte infine, 8 categoría II, acápite II, 9 letra C, 58 literal A y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano, hecho que resulta antijurídico, al ser contrario al derecho y no hallarse presente en la especie ninguna causa de justificación que le exonere de responsabilidad; culpable, ya que él es una persona imputable, que tiene comprensión de la antijuridicidad

13

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do de culpa, y porque además, el hecho es punible, ya que concurren todas las condiciones necesarias para la imposición de la pena, la que se indicará más adelante en la presente decisión”. De lo transcrito anteriormente, se evidencia que el tribunal de juicio otorgó pleno valor probatorio a dichos elementos de prueba, y toda la credibilidad a lo que se desprende del contenido de los mismos. En relación a la queja contenida en el segundo motivo del recurso analizado, en el sentido de que en el juicio no se probó que el imputado comercializara con drogas, carece de razón el apelante, puesto que al respecto consideró el tribunal de instancia: “Que las disposiciones transgredidas por el imputado R.O.M.P., instituyen lo siguiente: Artículo 4 Letra D. “Los que negocien ilícitamente con las drogas controladas, se clasificarán en las siguientes Categorías: d) Traficante. Traficante es la persona que comercia con drogas controladas en las cantidades especificadas en la presente ley.” Artículo 5 Letra A parte infine. “Cuando se trate de cocaína, la magnitud de cada caso sometido a la justicia se determinará de acuerdo a la escala siguiente: a) Cuando la cantidad de la droga no excede de un (1) gramo, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como adicionados. Si la cantidad es mayor de un (1) gramo, pero menor de cinco (5) gramos, la persona o personas procesadas se clasificarán como distribuidores. Si la cantidad excede los cinco (5) gramos, se considerará a la persona o las personas procesadas como traficantes.” Articulo 9 Letra C. “Entre todas las drogas peligrosas

14

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do considerarán como de las más peligrosas, las siguientes: c) La coca (etyoxylon coca).” Artículo 58 literal A. “Se considerarán como delitos graves en esta ley, y por tanto sancionados con el máximo de las penas y las multas: a) El tráfico ilícito.” Artículo 75 párrafo II. “Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00)”. Sobre el punto en cuestión, es decir la calificación de traficante, la Corte debe decir que es la misma Ley 50-88 la que define la categoría en que se ha de ubicar al infractor, siempre acorde al tipo y peso de sustancia ocupada; en la especie, al imputado se le ocupó la cantidad de 7.63 gramos de cocaína conforme se desprende del certificado químico forense anexo al proceso, lo que entra en la categoría de traficante de conformidad con los artículos 4 (d), 5 (a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. De modo y manera que la condena se produjo porque en el juicio se sometió al plenario el acta de arresto por infracción flagrante, de fecha 17/04/2007; el acta de registro de personas, de fecha 17/04/2007; el certificado de análisis químico forense de fecha 23/04/2007, marcado con el núm. SC-2007-04-25-3565; documentos estos que dan cuenta de que el F. actuante, O.G., al realizar un operativo en la calle 1, Sector Los Salados, a orillas de la cañada, donde funcionaba un punto de de droga, el

15

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do una caja de cartón; que al acercarse los agentes de la DNCD al lugar el imputado salió corriendo y se tiró a la cañada; que dos miembros de la DNCD se tiraron detrás de él y cuando iba subiendo, se cayó y fue arrestado; que en la caja encontraron unas sustancias que al ser analizadas resultaron de las controladas por la Ley 50-88, que el agente actuante hizo constar todo eso en el acta de registro que levantó al efecto. Todo lo cual fue corroborado en el juicio por el testimonio de Fiscal actuante O.C.; pruebas estas que resultan suficientes para producir, legítimamente, la condena contra el recurrente, por lo que no hay nada que reprochar con relación a la suficiencia probatoria. Todo lo anterior implica que el fallo está suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, en cuanto a la calificación de violación a la Ley 50-88, y en cuanto al razonamiento desarrollado, en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario, tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado. Es decir, el Tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad, ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentó su fallo, cumpliendo así con el debido proceso de ley”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

16

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do recurrente, la Corte a qua al verificar y desestimar los alegatos

vertidos en la sentencia atacada, omitió referirse a las pretensiones

esbozadas en relación a la alegada contradicción existente entre el

acta de arresto en flagrante delito y el testimonio del F. actuante,

frente a lo descrito en el certificado de análisis químico forense

marcado con el núm. SC-2007-05-25-3665, emitido por el Instituto

Nacional de Ciencias Forenses (INACIF);

Considerando, que si bien es cierto, el tribunal de juicio hace

una valoración conjunta de las pruebas ofertadas, dando por

sentado que cada uno de medios probatorios presentados se

conectan los unos con los otros, lo cual fue confirmado por la Corte

a qua, no menos cierto es que lo establecido por el recurrente en su

vía recursiva, sobre posibles contradicciones en el acta de arresto

por infracción flagrante de fecha 17 de abril de 2007, instrumentada

por el Fiscal actuante, L.. O.A.B., frente al

certificado de análisis químico forense marcado con el núm. SC-2007-05-25-3665 emitido por el INACIF, no fue verificado en su en

su justa medida, no obstante existir diferencias considerables entre

lo consignado en ambas pruebas, esencialmente en torno al peso de

17

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do las mismas provienen de escenarios diferentes conforme a su

determinación, lo cual genera una duda razonable;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia que en términos de función

jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos

probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al

libre arbitrio del juzgador, etapa superada del proceso inquisitivo,

sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una

discrecionalidad racional, jurídicamente vinculada a las pruebas que

hayan presentando regularmente en el juicio oral, público y

contradictorio mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que el juzgador tiene la obligación de valorar

las pruebas recibidas conforme las reglas de la sana crítica racional,

debiendo consignar el contenido de las mismas y las razones de su

convicción, pues esta actividad integra el debido proceso; y es en ese

sentido que la Corte a-qua obvió referirse sobre dicho aspecto, como

expone el recurrente R.O.M.P. como

fundamento del medio analizado;

18

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do constitucionales que genera la sentencia impugnada, procede ser

anulada en su totalidad, a fin de que se valoren los elementos

probatorios nuevamente;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de

Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,

pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le

confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un

nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de

primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la

valoración de pruebas que requieran inmediación, el cual conforme

las previsiones del párrafo del artículo 423 del referido código, será

conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión, compuesto por

jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida

por las normas de organización judicial, salvo que el tribunal se

encuentre dividido en salas en cuyo caso será remitido a otra de

ellas conforme a las nomas pertinentes;

19

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do cuestión para ser conocido nuevamente, remitiéndolo por ante el

Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para esos fines;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una

violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las

costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.O.M.P., contra la sentencia núm. 0196-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de junio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;

Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que celebre

20

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do las pruebas ofertadas;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.- FranE.S.S.- H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

21

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR