Sentencia nº 235 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2015.

Número de resolución235
Fecha27 Mayo 2015
Número de sentencia235
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 235

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 27 de mayo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A., I.M., Brunilda, E.M., P., J.M. y A.L., dominicanos, mayores de edad, residentes en el municipio de Constanza,

1 provincia La Vega, en su calidad de sucesores de J.A.Q.C., quien era hijo de J.A.Q.V. hijo de J.A. Quezada (a) N. y A.V.; S., Eulogio, L. (a) Miralva, M., J. y J.A.Q.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 053-0002329-7, 053-0010692-8, 050-0026342-5 y 053-0006763-7, los últimos respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 29 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. W.U., por sí y por el Dr. Ángel Salas De León, abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.B. hijo, abogado de los recurridos, F.G.C.M., María Ramírez

Carías, A.D.B., Q. De la Cruz, J.B.Q., A.A.B., A. De la Cruz De la Cruz, Olinda Altagracia De

Cruz, N.W.M.D.R., L.D.R.Q., Y. De la Cruz, S.M.M.L., C. De la Cruz Quezada, R.E.J. y M.E.H. de J.;

2 Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. Ángel Salas De León, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0119471-0, abogado de los recurrentes;

Visto los memoriales de defensas depositados en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2012 y el 6 de marzo de 2014, suscritos ambos por los Licdos. Máximo B.D. y M.O.B.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0150315-9 y 001-1514347-1 respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la resolución núm. 2680-2013, de fecha 3 de julio de 2013, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de los co-recurridos R.T., E.T.A.H., Altagracia De la Cruz, M. De la Cruz y Zacarías De la Cruz;

Que en fecha 16 de julio de 2014, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M., R.C.P.Á. y Francisco

3 Antonio Ortega Polanco, asistidos de la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 25 de mayo de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados en relación a la Parcela núm. 136, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la indicada provincia, quien dictó en fecha 22 de julio de 2010, la Sentencia núm. 2010-0282, cuyo dispositivo es el siguiente: “En cuanto al incidente. Primero: Se acoge las conclusiones incidentales planteadas en audiencia de sometimiento de pruebas celebrada el día 19 de enero del 2010 del L.. Máximo M.B.D. a nombre y representación de los Sres. F.G.C.M. y María

4 Ramírez de C., J.B. De la Cruz Quezada, Olinda Altagracia De la Cruz, A.M.V.. D., Y. De la Cruz, A. De la Cruz, A.B. De la Cruz, M. De la Cruz, E.R.Q., S.M.M., Z. De la Cruz, N. y W.M., por estar bien fundamentadas amparadas en la ley; Segundo: Se declara inadmisible la demanda en litis sobre derecho registrado, acción en reivindicación de inmueble, revocación de decisión, cancelación de certificado de título y desalojo interpuesta por el Dr. Ángel Salas De León, a nombre y representación de los sucesores de J.A. Quezada (a) N., Sras. L.M.A.Q. y Libanesa Abreu Quezada, hijas de la Sra. C.Q., quien a su vez era hija de J.A.Q. y A.Q., descendiente de J.Q., también hija de J.A. Quezada (a) N., por tener la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; En cuanto a la demanda principal: Primero: Se acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo las conclusiones presentadas en audiencia y el escrito justificativo de las mismas, del Dr. Á.S. De León, a nombre y representación de los Sucesores de J.A. Quezada (a) N., por falta de fundamento y base legal; Segundo: Se acoge las conclusiones y escrito justificativo de las mismas en cuento a la forma y parcialmente cuanto al fondo, de los Licdos. Máximo M.B.D. y L.. M.O.B.C., a nombre y representación de los Sres. F.G.C.M., M.R. de C., A.D.B., Q. De la Cruz, Justo

5 B.Q., A.A.B., A. De la Cruz De la Cruz, Olinda Altagracia De la Cruz, N.W.M.D.R., L.D.R.Q., Y. De la Cruz, S.M.M.L., C. De la Cruz Quezada y R.E.J.J., por estar bien fundamentadas y amparadas la ley; Tercero: Se declara inadmisible la demanda de Litis sobre Derechos Registrados presentada por el Dr. Ángel Salas De León, a nombre y representación de

Sucs. de J.A. Quezada (a) N., Sras. L.M.A.Q. y Libanesa Abreu Quezada, hijas de la Sra. C.Q., quien a su vez era hija de J.A.Q. y A.Q., descendientes de J.Q., también hija de J.A. Quezada (a) N., por tener la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Cuarto: Se rechaza en la forma como en el fondo la demanda en reparación de daños y perjuicios, por falta de fundamento y base legal; Quinto: Se declara terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso a los Sres. F.G.C.M. y M.R. de C., adquirientes de buena fe y a título oneroso (sic); Sexto: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. Máximo M.B.D. y M.O.B.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega levantar la nota preventiva de oposición inscrita en la Parcela No. 136 Distrito Catastral No. 3 de Jarabacoa, Provincia La Vega a solicitud de este Tribunal mediante Oficio No. 583, de fecha 25 de

6 septiembre del año 2009; Octavo: Se ordena a los Licdos. Máximo M.B.D. y M.O.B.C., notificar la presente sentencia a la parte demandante y sus abogados, mediante el Ministerio de Alguacil; Noveno: Se ordena comunicar esta sentencia a la Dirección Regional de Mensura Catastral del Departamento Norte, a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, al Abogado del Estado Departamento Norte y a las partes interesadas para su conocimiento y fines de lugar”; b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto contra de esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 29 de agosto de 2011 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro: Acoge en la forma y parcialmente en el fondo el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 8 de septiembre del 2010, por el Dr. Á.S. De León, en representación de los Sucs. de J.A. Quezada (a) N.; 2do: Acoge parcialmente las conclusiones formuladas por los Licdos. M.B. y M.O.B.C., abogados de la parte recurrida por los motivos expuestos; 3ro: Modifica la Decisión No. 2010-0282 de fecha 22 de julio del 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela No. 136 del D. C. No. 3 del municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega, en cuanto al incidente, para que rija como se indica a continuación: En cuanto al incidente: Primero: Se acoge las conclusiones incidentales planteadas en audiencia de sometimiento de pruebas celebrada el día 19 de enero de

7 2010 del L.. Máximo M.B.D. a nombre y representación de los Sres. F.G.C.M. y M.R. de Carías, J.B. De la Cruz Quezada, Olinda Altagracia De la Cruz, A.M.V.. D., Y. De la Cruz, A. De la Cruz, A.B. De la Cruz, M. de la Cruz, E.R.Q., S.M.M., Z. De la Cruz, N. y W.M., por estar bien fundamentadas y amparadas en la ley; Segundo: Se declara inadmisible la demanda en litis sobre derecho registrado, acción en reivindicación de inmueble, revocación de decisión, cancelación de certificado de título y desalojo interpuesta por el Dr. Ángel Salas De León, a nombre y representación de los sucesores de J.A. Quezada (a) N., Sras. L.M.A.Q. y Libanesa Abreu Quezada, hijas de la Sra. C.Q., quien a su vez era hija de J.A.Q. y A.Q., descendiente de J.Q., también hija de J.A. Quezada (a) N., por falta de calidad e interés; 4to: R. en todas sus partes la decisión recurrida en cuanto a la demanda principal por los motivos expuestos; 5to: Rechaza la demanda reconvencional en daños y perjuicios intentada por

L.. M.B. y M.O.B.C., en representación de la parte recurrida por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 6to: Compensa las costas del procedimiento”;

8 Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de los documentos sometidos de manera regular al escrutinio y debate de los jueces y las partes. Falta de ponderación de las conclusiones principales y complementarias presentadas por los recurrentes. Ausencia de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al artículo 101 (principio VI) del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en los tres medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que al analizar la decisión impugnada se deduce que la Corte a-qua no ponderó ninguno de los documentos depositados por los recurrentes entre los cuales está el Acto Auténtico de fecha 10 de diciembre de 1945, que sirvió de base para decisión del 12 de noviembre de 1948 en relación al saneamiento de la parcela, así como el Acto Auténtico del 11 de diciembre de 1945 por medio del cual los causantes de los actuales recurrentes venden parte del terreno a H.P., con lo cual tiene calidad para reclamar sus derechos dentro de la parcela; que las motivaciones dadas por la Corte a-qua para declarar la inadmisibilidad

9 por falta de calidad, es en base a las actas de defunciones, las cuales no son suficientes para llegar a esa conclusión, ya que los que figuran como titulares esa parcela son suplantadores amparados en la similitud de los nombres, deslizado por economía o deficiencia de la época; que tampoco los jueces examinaron la sentencia del 12 de noviembre de 1948, con la cual se hubieran dado cuenta de que la parcela no fue reclamada por J.A.C.B. sino por S.P. en representación de los sucesores de A.Q.; que, además, los jueces al dictar la sentencia desconocieron lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original pues se limitaron a la transcripción de las conclusiones de las partes y del escrito ampliatorio, violando así el derecho de defensa y el derecho de propiedad;

Considerando, que la Corte a-qua, del estudio y ponderación de las piezas que forman el expediente pudieron establecer los hechos siguientes: “1.- Que mediante Decisión No. 4 de fecha 7 de agosto del 1950, dictada por el Tribunal Superior de Tierras se ordenó el registro de la propiedad de la Parcela No. 136 del D. C. No. 3 de Jarabacoa, Provincia La Vega en la proporción de 06 Has., 60 As., y 53 Cas., equivalentes a 104.62 tareas a favor de los sucesores de A.Q. y el resto de la parcela a favor de los Sucs. de S. de

10 Moya; 2.- Que la reclamación de esta parcela a nombre de los sucesores de A. Quezada la hizo el Sr. J.A.C.B.; 3.- Que reposa en expediente un acta de defunción expedida el día 20 de abril del 2005, expedida por la Oficial del Estado Civil de Jarabacoa, en la que establece que en libro 3, folio 189 del 1917 consta que el día 7 de junio del 1917, falleció de muerte natural el Sr. A. Quezada hijo de J.Q.; 4.- Que también consta el acta de defunción expedida el 6 de mayo de 2009, expedida por el oficial del Estado Civil de Jarabacoa, donde consta que en el libro 0001, folio 0003 del año 1928 fue registrada la defunción del Sr. J.A. Quezada (a) negrito hijo de P.Q. y N.M.; 5.- Que los sucesores del Sr. J.A. Quezada (a) Negrito han demandando en reivindicación de inmueble, revocación de decisión, determinación de herederos, nulidad de certificados de títulos y desalojo; que en la audiencia celebrada el 9 de noviembre del 2010 en este Tribunal Superior de Tierras el Lic. Ángel Salas De León, abogado de los recurrentes, aclaró que no cuestiona la decisión de saneamiento, sino la sentencia que determinó herederos porque fueron suplantados los nombres, aprovechando la similitud de los mismos”;

Considerando, que declarar la inadmisibilidad de la litis por falta de calidad e interés de los recurrentes, la Corte a-qua estimó lo siguiente: “1.-

11 Porque de acuerdo a las actas de defunción depositadas, el Sr. A.Q., a quien se le adjudicó este inmueble es una persona distinta al Sr. J.A. Quezada (a) Negrito, quienes fallecieron en fechas distintas y eran hijos de distintos padres; 2.- Porque los sucesores de J.A. Quezada (a) N. no han depositado ningún documento que pruebe su vínculo jurídico con el Sr. A. Quezada; 3.- Porque se han limitado a hacer simples afirmaciones de que los nombres fueron suplantados en la determinación de herederos aprovechando su similitud, pero no han depositado ningún documento que pruebe tal afirmación”;

Considerando, que respecto de que la Corte a-qua no ponderó los actos auténticos de 1945 que sirvieron de base para el proceso de saneamiento, es preciso señalar que dicho proceso culminó en el 1950 con la sentencia que adjudicó la parcela a A.Q. y, como bien se hizo constar en la sentencia impugnada, los recurrentes ante el tribunal aclararon que no cuestionan dicha decisión sino la resolución que determinó herederos del referido señor, por lo que evidentemente dichos actos no hubieran podido influir en la solución del caso ya que uno de los efectos del proceso de saneamiento es aniquilar cualquier derecho que no haya sido reclamado en dicho proceso; que en este caso, luego del análisis y ponderación de

12 documentos y en base a las actas de defunción, la Corte a-qua determinó que la parcela fue adjudicada a favor de A.Q., y que de dichas actas se infiere que A.Q. falleció en 1917 y era hijo de J.Q., mientras que los actuales recurrentes reclaman los derechos de su causante J.A. Quezada (a) Negrito, quien falleció en 1928 y era hijo de P.Q. y N.M., pudiendo determinar que se trata de dos personas diferentes, procediendo a declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad e interés;

Considerando, que es criterio sostenido que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas sometidas a su escrutinio, quienes están investidos de poder para su correspondiente depuración, estando en el deber fundamentar y motivar su decisión en las que consideren más idóneas para solución del caso; que, en el caso, el análisis de la sentencia impugnada pone manifiesto que los jueces tuvieron a mano toda la documentación que conformaba el expediente al establecerlo así en sus “vistos”, con lo cual no han violado su sagrado derecho de defensa ni el de propiedad, pues este último solo puede configurarse cuando uno de los poderes públicos ha emitido un acto arbitrario de despojo con características confiscatorias o expropiatorias y sin fundamento legal alguno; lejos de lo que exponemos, lo que se ha advertido

13 del fallo que se impugna, es la existencia de una contestación entre partes por derecho de propiedad; que como el derecho de propiedad el Estado lo ha

regulado por disposiciones infraconstitucionales, es función de los jueces determinar en caso de conflicto a quién corresponde el derecho de propiedad conforme a la ley, lo que ha ocurrido en la especie, en consecuencia, procede rechazar los medios examinados por carecer de fundamentos;

Considerando, que el estudio general de la sentencia atacada revela que misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de J.A.Q., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 29 de agosto de 2011, relación a la Parcela núm. 136, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio Jarabacoa, provincia La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho de los Licdos. Máximo M.B.D. y M.O.B.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

14 Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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