Sentencia nº 236 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Fecha04 Septiembre 2013
Número de resolución236
Número de sentencia236
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): L.C.

Abogado(s): Dra. M.F.B.

Recurrido(s): Banco Continental de Desarrollo, S.A., compartes

Abogado(s): L.. O.A.L.C., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. O.A.L.C., B.M.N., J.G.B.N., R.O.F., O.A.L.C., D.. T.E.R.C., A.F. y G.R.

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.C., italiano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad personal núm. 001-1609955-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 663 de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. O.A.L.C., actuando por sí y por los Dres. T.E.R.C., A.F. y G.R. y los Licdos. B.M.N., J.G.B.N., R.O.F. y O.A.L.C., abogados de la parte recurrida, Banco Continental de Desarrollo, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de febrero de 2007, suscrito por la Dra. M.F.B., abogada de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2007, suscrito por los Dres. T.E.R.C., A.F. y G.R. y los Licdos. B.M.N., J.G.B.N., R.O.F. y O.A.L.C., abogados de la parte recurrida, Banco Continental de Desarrollo, S. A.;

Vistos los memoriales de defensa depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto de 2007, suscritos por el Dr. E.V.R.R., abogados de las partes recurridas, A. delC., S.A., y Hacienda la Carlota, S.A.,

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de junio de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en devolución de depósitos y validez de hipoteca judicial, interpuesta por el señor L.C., en contra de P.B., Inc., filial, subsidiaria y relacionada del Banco Continental de Desarrollo, S.A., conjuntamente con Continental Inversiones Inmobiliarias, S.A., A. delC., S.A., Hacienda La Carlota, S.A., y Lloyd´s Inmobiliaria, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó, el 15 de noviembre de 2004, la sentencia civil núm. 2596, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE modificadas las conclusiones de la parte demandante, señor L.C., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: CONDENA a PANATLANTIC BANCORP, INC., BANCO CONTINENTAL DE DESARROLLO, S.A., y sus filiales, subsidiarias y relacionadas, CONTINENTAL INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., ANCLA DEL CARIBE, S.A., HACIENDA LA CARLOTA, S.A., Y LLOYD´S INMOBILIARIA, S.A., a devolver al señor L.C., la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,903,500.00); SEGUNDO: CONDENA a PANATLANTIC BANCORP, INC., BANCO CONTINENTAL DE DESARROLLO, S.A., y sus filiales, subsidiarias y relacionadas, CONTINENTAL INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., ANCLA DEL CARIBE, S.A., HACIENDA LA CARLOTA, S.A., Y LLOYD´S INMOBILIARIA, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de la DRA. M.F.B., Abogado (sic) representante de la parte demandante, por haberlas avanzado en su totalidad."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el Banco Continental de Desarrollo, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 67-05, de fecha 10 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, el 2 de noviembre de 2006, la sentencia núm. 663, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO CONTINENTAL DE DESARROLLO, S.A., mediante acto No. 67/05, de fecha diez (10) de agosto del año 2005, instrumentado por el ministerial J.C., alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; contra sentencia No. 2596, relativa al expediente No. 038-02-02844, de fecha quince (15) de noviembre del año 2004, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación; ANULA la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: RECHAZA con relación al fondo la demanda en devolución de depósitos interpuesta por el señor L.C., mediante acto No. 840/2002, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2002, instrumentado por el ministerial P.A.P.R., alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en consecuencia, ORDENA la radiación de la hipoteca judicial provisional inscrita por ante el Registrador de Títulos del Distrito Nacional sobre el inmueble siguiente: "Parcela No. 28-K-7 Veintiocho-k-siete y sus mejoras, del Distrito Catastral No. 3, (Tres) del Distrito Nacional, parcela que tiene extensión superficial de Mil (1.000) Metros Cuadrados, y está limitada; al norte calle P.H.U.; al Este: Parcela No. 28-K-8; Al Sur. Parcela Nos. 28-K-12 y 28-K-10, y al Oeste, Parcela No. 28-K-6, Propiedad del Banco Continental de Desarrollo, S. A"; por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en puntos de derecho."(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca contra el fallo impugnado el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal."(sic);

Considerando, que, a su vez, las partes recurridas solicitan en sus respectivos memoriales de defensas, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sobre la base de que no cumple con las disposiciones del artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, toda vez que el recurrente no precisa en que consistió la violación cometida por la corte a-qua, limitándose hacer transcripciones de la doctrina y de la sentencia misma y hacer afirmaciones incompletas, inexactas y defectuosas que en modo alguno alcanzan a explicar el medio propuesto y que al estar ausentes de una critica jurídica no alcanzan la categoría de medio de casación;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal, procede examinar el medio de inadmisión propuesto contra el presente recurso;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-2008, establece: "en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda (...)"; que a través de la fundamentación de los medios de casación se exponen los motivos o argumentos de derecho orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional; que atendiendo a la importancia que comportan los medios en el recurso en cuestión ha sido juzgado, de manera constante, que constituyen una formalidad sustancial requerida para la admisión del recurso en cuestión, pudiendo la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, pronunciar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso cuando no cumple con el voto de la ley;

Considerando, que luego de enunciar el recurrente el medio de casación propuesto, procede en el desarrollo del presente memorial a referirse a la doctrina y la jurisprudencia que se han pronunciado sobre el vicio por él alegado, relativo a la desnaturalización y falta de base legal; que, luego de realizar las puntualizaciones doctrinales y jurisprudenciales, transcribe los motivos aportados por la corte a-qua para sustentar su decisión de anular la sentencia objeto del recurso de apelación, luego de cuya transcripción procede el recurrente a transcribir los alegatos y pretensiones planteadas por los hoy recurridos ante la corte a-qua, orientados a obtener la nulidad de la sentencia apelada y al rechazo de la demanda original interpuesta en su contra; que posteriormente desarrolla el recurrente en el presente memorial argumentaciones destinadas a refutar o impugnar los alegatos y conclusiones planteados por los hoy recurridos ante la alzada, exponiendo en ese sentido que constituyeron una ingenuidad y, a fin de justificar sus alegatos orientados a impugnar los argumentos y pretensiones formulados por los hoy recurridos ante la alzada, se refiere a historias de instituciones bancarias nacionales que han enfrentado procesos como consecuencia del desenvolvimiento de sus actividades comerciales, detalla también la composición accionaria de las empresas ahora recurridas y el banco Continental de Desarrollo, S.A., refiere, además, los procesos de liquidación a que fueron sometidas dichas empresas y expone también, en términos generales, lo que se ha denominado empresas vinculadas y hace una relación de hechos que configuran, a su juicio, la solidaridad existente entre las partes hoy recurridas, planteando finalmente el recurrente el deber del Banco Continental de Desarrollo, S.A., de resarcir a sus ahorrantes y depositantes;

Considerando, que respecto a la correcta enunciación y fundamentación de los medios, ha sido juzgado de manera reiterada que la parte recurrente no debe limitarse a enunciar un vicio determinado, sino que le corresponde establecer mediante una fundamentación jurídica clara y precisa de qué forma incurre dicha decisión en la transgresión alegada; que, conforme se advierte, mediante el presente memorial de casación el recurrente se ha limitado hacer planteamientos de hechos y críticas a los argumentos propuestos por la hoy recurrida ante la alzada, sin impugnar a través del medio propuesto los razonamientos o fundamentación jurídica en que se sustenta la decisión impugnada a través del presente recurso de casación; que es oportuno señalar, que cuando un tribunal admite los fundamentos y pretensiones de una de las partes en el proceso, el recurso que se interponga contra esa decisión no debe tener por objeto criticar los argumentos propuestos por la parte gananciosa en esa instancia, sino que, atendiendo al objeto de las vías de recurso, que consiste en hacer modificar o retractar una decisión, tiene por finalidad impugnar la sentencia, esto es, los razonamientos aportados por el tribunal para adoptar su decisión, lo que no se cumple en la especie;

Considerando, que, en efecto, los medios en los cuales se sustenta el recurso de casación deben ser medios de derecho, esto es, los que resulten de las violaciones a la ley en que incurran los jueces del fondo al decidir el asunto, lo que no hizo el recurrente concentrando el medio de casación propuesto a criticar, fallidamente, los planteamientos hechos por los hoy recurridos ante la alzada; que en base a las razones expuestas, la parte recurrente no ha cumplido con el voto de la ley, respecto a la fundamentación de los medios de casación, procediendo, por tanto, declarar su inadmisibilidad;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor L.C., contra la sentencia núm. 663, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 2 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor L.C., al pago de las costas a favor y provecho de los Dres. T.E.R.C., A.F., G.R. y E.V.R.R. y los Licdos. B.M.N., J.G.B.N., R.O.F. y O.A.L.C., abogados de la parte recurrida, Banco Continental de Desarrollo, S. A.; Hacienda la Carlota, S.A; y A. delC., S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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