Sentencia nº 236 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2015.

Fecha15 Abril 2015
Número de sentencia236
Número de resolución236
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 236

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de abril de 2015 Casa Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0015270-1, domiciliado y residente en la avenida Independencia núm. 3, del sector de Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 111, de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

pág. 1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.S.C., por sí y por la Licda. A.M.N.M., abogadas de la parte recurrente O.A.P.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2005, suscrito por las Licdas. A.M.N.M. y C.S.C., abogadas de la parte recurrente O.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos.

pág. 2 C.R.P.V., S.R.T. y G.P.R., abogados de la parte recurrida L.E.S.M. y Ceila Campo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad

pág. 3 con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de desalojo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por las señoras L.E.S.M. y Ceila Campo contra O.A.P., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de diciembre de 2002, la sentencia relativa al expediente núm. 037-2002-0352, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte las conclusiones formuladas en audiencia por los demandantes señoras L.E.S.M. Y CEILA CAMPO, por ser justas y reposar en prueba legal y, en esa virtud, DECLARA buena y válida la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por las señoras L.E.S.M. Y CEILA CAMPO, contra el señor O.A.P., al tenor del acto No. 1581/2001 instrumentado en fecha 17 de diciembre del 2001, por el ministerial J.P.C., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

pág. 4 Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA al señor O.A.P., al pago de las sumas de Setecientos Mil Pesos Oro Dominicano (RD$700,000.00) a favor de la señora L.E.S.M. y la suma de Trecientos Mil Pesos Oro Dominicano (RD$300,00.00) a la señora CEILA CAMPO, como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos; TERCERO: CONDENA al señor O.A.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. J.M.A.
C., E.D.D., J.M.C.A. Y JOSÉ MANUEL ALBURQUEQUER (sic) PRIETO, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión, el señor O.A.P. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 123, de fecha 24 de febrero de 2003, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 21 de junio de 2005, la sentencia civil núm. 111, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: COMPROBANDO Y DECLARANDO la regularidad en la forma del recurso de apelación que nos ocupa,

pág. 5 deducido del acta No. 123 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dos (2002), de la firma del oficial ministerial R.P.R., ordinario de esta Corte, por habérsele interpuesto en sujeción a los modismos procedimentales que rigen la materia y en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZÁNDOLO, en cuanto al fondo, por infundado e improcedente, ordenándose la CONFIRMACIÓN de la sentencia apelada, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil dos (2002), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO : CONDENANDO al SR. OBDULIO PEÑA al pago de las costas causadas, con distracción privilegiada en favor de los licenciados E.D.D., J.M.. C.A., S.R.T. y C.P.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 764 de 1944; Desnaturalización de los hechos; contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación a los artículos 1165, 1743 del Código Civil; 174 y 175 de la Ley 1542 de Registro de Tierras; errónea aplicación del Art. 717 del Código de Procedimiento Civil y del Art. 3 del Decreto 4807 de 1959, sobre Alquileres de Casas y D.”;

pág. 6 Considerando, que en el segundo medio de casación el cual se examinará en primer orden por así convenir a la solución del presente caso, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua incurrió en el vicio de violación a la ley al pretender hacerle oponibles al hoy recurrente en su condición de adjudicatario los contratos de alquiler suscritos por la embargada D.V.S.H. y las actuales recurridas cuando dichos convenios no le son oponibles por lo siguiente: 1) porque los contratos no estaban debidamente registrados, por tanto, no tenían fecha cierta y; 2) porque los mismos fueron suscritos en fechas posteriores a la inscripción del embargo en la Oficina de Registro de Títulos, lo que evidencia que el actual recurrente no tenía conocimiento de que las ahora recurridas se encontraban residiendo en el inmueble adjudicado en calidad de inquilinas; que además, la corte a-qua incurrió en el vicio de contradicción de motivos al afirmar por un lado que el embargante, actual recurrente no tenía obligación de notificarle la sentencia de adjudicación a las inquilinas, por no haber sido partes del proceso sin embargo, por otro lado sostiene que existía esa obligación en virtud del artículo 3 del Decreto 4807 de 1959, sobre Control de Alquileres y D., dando como hecho cierto la calidad de inquilinas de las intimadas, no obstante esa calidad haber sido controvertida, pues como

pág. 7 se ha dicho los contratos que las acreditan como tales, no se habían registrado por lo que no le eran oponibles al señor O.A.P. por aplicación de los artículos, 1165, 1328 y 1743 del Código Civil, 174 y 175 de la ley 1542 sobre Registro de de Tierras, por tanto la disposición del indicado artículo 3 no era aplicable al presente caso, motivos por el cual la corte a-qua incurrió en violación a la ley;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los medios enunciados por el recurrente resulta útil señalar, que del examen de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica las actuaciones siguientes: 1) que como consecuencia de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el señor O.A.P., respecto a un inmueble propiedad de la señora D.V.S.H., consistente en un edificio de dos niveles ubicado en la calle C.N. 15 del sector Gazcue del Distrito Nacional, el indicado embargante resultó adjudicatario del citado inmueble, mediante sentencia No. 10660/99 de fecha 24 de noviembre de 1999, emitida por la jurisdicción de primera instancia; 2) que mediante acto núm. 1181/2000, de fecha 21 de diciembre de 2000, del ministerial J.N.P.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

pág. 8 Distrito Nacional le fue notificada la sentencia de adjudicación a la señora D.V.S.H.; 3) que en virtud de la indicada sentencia, en fecha 14 de noviembre de 2001, mediante acto No. 517/01 el ministerial J.L.M. procedió a requerimiento del señor O.A.P., a desalojar a la embargada y a otros ocupantes que se encontraban en el inmueble adjudicado; 4) que alegando haber sufrido daños a consecuencia del desalojo las señoras L.E.S.M. y Ceila Campo, quienes alegan ser inquilinas de la embargada señora D.V.S.H., demandaron en nulidad de desalojo y daños y perjuicios en contra del señor O.A.P., actual recurrente; 5) que el tribunal de primera instancia acogió la demanda y condenó al señor O.A.P. al pago de una indemnización por la suma de un millón de pesos (RD1,000,000.00) en provecho de las demandantes originales; 6) que no conforme con dicha decisión el señor O.A.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada en todas sus partes por la corte a-qua, mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para emitir su decisión expresó: “que es obvio que nada obligaba al adjudicatario a cursarles notificación de la

pág. 9 sentencia que lo investía como nuevo propietario del inmueble, toda vez que aquellas no formaron parte, (no tenían porqué hacerlo) del proceso que culminó con la adjudicación de marras, sin embargo eso no redime al sr. P. de su deber, demasiado elemental diríamos nosotros y hasta de simple humanidad si se quiere de avisarles anticipadamente que se les desalojaría; que el hecho de que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil en el rigor de su imperio, mande a abandonar la posesión del bien a cualquier ocupante “a cualquier título”, no quiere decir que el inquilino, provisto por demás de un contrato legítimo no reciba un trato digno y racional en ocasión de la expulsión y que no se le ponga en aviso antes de proceder a ella (...); que el párrafo I del Art. 3 del Decreto No. 4807 de 1959 sobre Control de Alquileres y D. pudiera asumirse como patrón referencial en el caso de la especie y mutatis mutandis asimilar sus exigencias a cualquier situación de desalojo, importando poco el marco que tuviera; que ese texto se establece que ninguna sentencia que ordene el desalojo de un inquilino, podrá ser ejecutada sino después de 15 días de notificada”;

Considerando, que además, la corte a-qua estableció que: “sobre el particular del no registro de los contratos de alquiler, lo cual, según dice el apelante, no le permitió advertir en el momento en que se dispuso a hacer la

pág. 10 inscripción del embargo, el hecho de que habían inquilinos a justo título ocupando el inmueble, tampoco lo exonera de responsabilidad (…) porque aunque así hubiese sido, lo cual está por verse, nada más plausible que haber otorgado un margen razonable a las inquilinas para que se reubicaran ellas y sus pertenencias”;

Considerando, que el Art. 1165 del Código Civil es enfático respecto a la oponibilidad de las convenciones, frente a terceros, cuando dispone que: Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a terceros ni le aprovechan sino en el caso previsto en el artículo 1121, que se refiere a que se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo o de una donación que se hace a otro. El que hace el pacto no puede revocarlo si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él” lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que de lo precedentemente indicado se colige, que siendo el señor O.A.P. un tercero respecto de la relación contractual que pudo haber existido entre la embargada y las inquilinas, los referidos contratos de alquiler no lo vinculaban y por tanto no estaba en la obligación de respetar los términos convenidos en dichos contratos de

pág. 11 alquiler, pudiendo desalojar el hoy recurrente a cualquier ocupante que se encontrara en el inmueble, en su calidad de adjudicatario por la sola aplicación del Art. 712 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, en suma, que toda parte que ocupe el inmueble embargado, a título que fuere, deberá abandonar el mismo desde la notificación de la decisión de adjudicación, que en el caso que nos ocupa, se materializó desde el momento de la notificación de la sentencia de adjudicación a la parte embargada;

Considerando, que en el mismo sentido, el Art. 716 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el adjudicatario solo tiene obligación de notificar la sentencia de adjudicación a la parte embargada, eximiendo al adjudicatario de la obligación de notificar a cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble adjudicado a cualquier título que fuere, asimismo, ha sido criterio constante de la doctrina admitir que a los ocupantes del inmueble embargado no se le demanda en desalojo, ni en rescisión de inquilinato, ni se les denuncia el pliego de condiciones, sino que, contra el embargado y los ocupantes, la decisión de adjudicación vale desalojo;

Considerando, que sin desmedro de lo precedentemente indicado, cabe resaltar, que un examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que además, fue comprobado ante la corte a-qua, que los contratos de inquilinatos

pág. 12 respecto al inmueble adjudicado, suscritos entre la embargada señora D.V.S. y las recurridas, no se encontraban registrados, de conformidad con la disposición del artículo 1328 del Código Civil; que la finalidad del legislador en dicha disposiciones, al exigir la formalidad del registro de los actos jurídicos, es dar publicidad y otorgar fecha cierta a esos actos, a fin de que los efectos de estos puedan ser oponibles a terceros, que ante la inobservancia de dicho requerimiento, la sanción que impera es la inoponibilidad a los terceros;

Considerando, que la sentencia impugnada revela que la corte a-qua reconoce y acepta que el actual recurrente en su calidad de adjudicatario no tenía la obligación de notificar la sentencia de adjudicación a las actuales recurridas en sus calidades de inquilinas, ya que las mismas no fueron parte del proceso del embargo que dio origen al desalojo; sin embargo, considera que por una cuestión de humanidad debió dar aviso a las inquilinas del desalojo inminente que se realizaría en su perjuicio; que si bien es cierto que el adjudicatario pudo haber notificado previamente a las ahora recurridas el proceso de desalojo, es necesario señalar que dicha actuación solo constituiría un gesto de cortesía y humanidad como estableció la alzada, pero, ello no implica en modo alguno, que fuera una obligación legal imputable al

pág. 13 adjudicatario, por lo que la ausencia de dicha notificación no conformaba una falta a su cargo capaz de comprometer su responsabilidad como erróneamente lo entendió la alzada, pues de conformidad con el Art. 40 numeral 15 de nuestra Carta Magna: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”. Por lo tanto, al haber la corte a-qua impuesto una indemnización a cargo del hoy recurrente, fundamentada en una supuesta obligación no contemplada en la ley, es evidente que dicha alzada incurrió en el vicio de violación a la ley denunciado, motivo por el cual procede acoger el medio examinado y casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar ningún otro medio de casación;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 111, dictada el 21 de junio de 2005, por la Primera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y

pág. 14 Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida señoras L.E.S.M. y Ceila Campo al pago de las costas y ordena su distracción a favor de las Licdas. A.M.N.M. y C.S.C., abogadas de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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