Sentencia nº 236 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2017.
Fecha | 03 Abril 2017 |
Número de resolución | 236 |
Número de sentencia | 236 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 236
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de abril de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,
en funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito
Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 3 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por el adolescente imputado
M.Á.P., dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en
la calle Primera, núm. 51, ensanche Altagracia, sector de H., contra la
sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00048, dictada por la Corte de Apelación del
Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4
de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.
O.M.P.R., defensora pública, en representación del recurrente,
depositado el 27 de mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante
el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,
fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 26 de octubre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero
de 2015;
2 Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 2 de julio de 2015, la Sala Penal (fase de la Instrucción)
del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo
Domingo, dictó auto de apertura a juicio en contra de M.Á.P.,
por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382,
383, 385 y 386 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado la Sala
Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de
Santo Domingo, el cual en fecha 14 de septiembre de 2015, dictó su sentencia
núm. 00156-2015, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada al proceso por el Ministerio Público de los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, por la contenida en los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencias de Armas, por ser la que se ajusta a los hechos; SEGUNDO: Se declara responsable al adolescente imputado M.Á.P. (a) T., dominicano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día quince (15) del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), (según acta de nacimiento), de violar las
3 disposiciones de los artículos 265, 266, 3789, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencias de Armas, en perjuicio de los señores A.S.S.S., E.R.P. y J.H.P. (víctimas) por ser la persona que actuó activamente en la comisión del hecho, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal; TERCERO: Se sanciona al adolescente imputado M.Á.P. (a) T., a cumplir cuatro (4) años de privación de libertad definitiva, contados a partir de la fecha de su decisión, a ser cumplidos en el Instituto Preparatorio de Menores (IPM), Refor, S.C.; CUARTO: Se le requiere a la Secretaría de este tribunal la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley, al Director del Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (CAIPACLP), Ciudad del Niño, al Director de Instituto Preparatorio de Menores (IPM), Refor, San Cristóbal; y a las demás partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03, en el aspecto penal; SEXTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención del principio de gratuidad, conforme a lo que dispone el Principio “X” de la Ley 136-03”;
4 c) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora
impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y
Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 4 de mayo de
2016, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación, interpuesto por el recurrente, adolescente M.Á.P. en contra de la sentencia núm. 00136-2015, de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 00136-2015, de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Se le ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso; CUARTO: Se declaran las costas de oficio por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio “X” de la Ley 136-03”;
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en
síntesis lo siguiente:
“Primer Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una
5 motivación adecuada y suficiente. Que la Corte realiza un análisis aislado de la sentencia atacada, es decir, da su decisión al margen de lo que fueron los meritos reales del recurso de apelación presentado por el adolescente imputado, limitándose simplemente a enviar a que observen las motivaciones dadas por el juez de primer grado, lo que fueron las escazas motivaciones dadas por el tribunal a-quo, contraviniendo así, lo que son los fines y objetivos del recurso. Constituyendo una limitante al derecho a recurrir de nuestro representado, ya que no permite que el tribunal encargado de ejercer el control y revisar la legalidad y validez de las argumentaciones del tribunal a-quo puedan verificar con certeza si estas se ajustan o no a lo establecido por la norma, quedando la sentencia huérfana de razones y base jurídica que la sustente; Segundo Medio: Inobservancia de preceptos constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir, toda vez que la Corte no contestó ni se pronunció sobre el segundo medio del escrito contentivo del indicado recurso, en el cual se denunció que el tribunal de primer grado incurrió en el vicio de falta de contestación en la sentencia en cuanto a las conclusiones vertidas por la defensa en violación a los artículos 4 y 5 del Código Civil y 23 del Código Procesal Penal. El fundamento del indicado medio radicó en el hecho de que uno de los requisitos establecidos en el artículo 313 letra c) de la Ley 136-03, es el razonamiento y la decisión del juez sobre cada una de las cuestiones planteadas durante la audiencia con la exposición expresa de los motivos de hecho en que se basa”;
6 Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“ …Que la juez del tribunal a-quo en la sentencia hoy apelada, analizó y valoró en su totalidad las pruebas aportadas a partir de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica a la sana crítica de los elementos probatorios a cargo, explicando a las partes el valor dado a cada una y el porqué, como se ha podido establecer en sus motivaciones en las páginas 15, 16, 17 y 18. En cuanto a la calificación jurídica de los artículos 382 y 385 estas fueron aplicadas correctamente, conforme lo motivaciones de la sentencia en su página 19. El adolescente imputado robó y ejerció violencia, artículo 382 y el robo fue ejecutado de noche, en horas de la madrugada por dos o más personas, artículo 385. En cuanto a la violación de los artículos 4 y 5 del Código Civil Dominicano, esta Corte lo rechaza en razón de que estamos constituidos en materia penal, por ende no aplican. En cuanto a la violación al artículo 23 del Código Procesal Penal, la juez del tribunal a-quo le respondió a la defensa en los considerandos nos. 1 y 3 de la página 16 y los considerandos 1, 2 y 3 de la página 17, en donde le otorga valor probatorio a la pistola calibre 22, ocupada al adolescente imputado, que “dicha prueba fue presentada físicamente en la fase de instrucción…se hizo constar como prueba en el auto de apertura a juicio y dado que la defensa no solicitó a este tribunal la reconsideración de su exclusión…procede a rechazarla”…Que la sentencia analiza y motiva las demás pruebas aportadas al proceso,
7 las cuales fueron introducidas e incorporadas al debate durante la etapa de la prueba, garantizando el derecho de defensa del imputado, respondiendo en dichos considerandos a cada uno de los pedimentos planteados por la defensa en sus conclusiones, por ende se rechaza el segundo motivo…”;.
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que la queja esbozada por el recurrente en los medios de
casación invocados gira en torno a que la Corte a-qua realizó un análisis
aislado de la decisión de primer grado, ya que, la sentencia atacada se
encuentra al margen de lo que fueron los meritos reales del recurso de
apelación, pues se limita simplemente a enviar a que observen las
motivaciones dadas por el juez de primer grado, quedando la sentencia
huérfana de razones y base jurídica que la sustenten; incurriendo además en
falta de estatuir, al no contestar ni pronunciarse sobre el segundo medio del
escrito contentivo del recurso, referente a la falta de contestación de las
conclusiones por el tribunal de primer grado;
Considerando, que contrario a lo expresado por el recurrente, esta
Corte de Casación, al proceder al análisis de la sentencia atacada, ha
comprobado, que el tribunal de segundo grado, dio respuesta a cada uno de
los aspectos alegados por el justiciable, respondiéndolos de manera sucinta
8 pero puntual, lo cual no es reprochable, manifestando esa alzada en sus
consideraciones que los juzgadores de fondo realizaron una valoración
armónica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia de los medios de pruebas examinados, al considerar
que fueron obtenidos lícitamente e incorporados al proceso respetando las
garantías procesales y derechos fundamentales del adolescente imputado,
otorgándole la calificación jurídica que más se adecuaba a los hechos
establecidos;
Considerando, que en ese tenor, las motivaciones esgrimidas por la
Corte de Apelación, para rechazar el recurso de apelación incoado, resultan
suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los
hechos, no advirtiendo esta Segunda Sala, los vicios aducidos, por lo que
procede rechazar los argumentos invocados y con ello el recurso de casación
interpuesto.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el adolescente imputado M.Á.P., contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00048, dictada por la Corte de Apelación del Niños, Niñas y Adolescentes del
9 Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la sentencia impugnada por los motivos expuestos;
Tercero: Declara el proceso exento de costas;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal.
(Firmados).- F.E.S.S..- A.A.M.S..-
H.R..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
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